JUZ PASTO - 52001312100320180010800-52001312100320180010800-016
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100320180010800-52001312100320180010800-016
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2018-00108-00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 016
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Restitución de tierras
Solicitante: Diomedes Enrique Tulcán Radicado: 520013121003-2018-00108-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad , formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación d e DIOMEDES ENRIQUE TULCÁN , identificado con cédula de ciudadanía núm. 5.206.052, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “Finca Buena Vista ”, ubicado en la vereda Santa Lucia , corregimiento de El Encano, municipio de Pasto, departamento de Nariño, que tiene un área de siete hectáreas y ocho mil trecientos veintisiete metros cuadrados
inmueble denominado “Finca Buena Vista ”, ubicado en la vereda Santa Lucia , corregimiento de El Encano, municipio de Pasto, departamento de Nariño, que tiene un área de siete hectáreas y ocho mil trecientos veintisiete metros cuadrados (7,8327 ha), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 240247978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N) y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante expuso, en síntesis, lo siguiente:2
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1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Explicó la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de Pasto, con base en el “Análisis de Contexto” elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD. En ese sentido, destacó que, en el ámbito rural, algunas de las zonas más afectadas fueron los corregimientos de Santa Barbara y El Encano, donde , desde mediados de los años 90, se produjo una rápida ocupación por parte de estructuras insurgentes, especialmente de las FARC, que ocasionó un proceso de empobrecimiento, asilamiento y abandono paulatino de la comunidad en estos sectores.
(ii) Relató que en octubre del año 2003, el solicitante y su núcleo familiar se vieron
empobrecimiento, asilamiento y abandono paulatino de la comunidad en estos sectores.
(ii) Relató que en octubre del año 2003, el solicitante y su núcleo familiar se vieron forzados a desplazarse debido a la presencia de la guerrilla en el corregimiento y al temor generado por el asesinato del señor Hugo Vallejo, secretario de la Inspección de Policía del sector y compañero de trabajo del solicitante, quien se desempeñaba como auxiliar del inspector.
(iii) Precisó el solicitante y su familia se dirigieron hacia la ciudad de Pasto, donde permanecieron por aproximadamente 10 años, tras lo cual retornó al predio.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
(i) Informó que el solicitante comenzó a realizar actos de explotación y ocupación sobre el predio “Finca Buena Vista” hace más de cuarenta años, cuando aún no contaba con folio de matrícula inmobiliaria y tenía la naturaleza jurídica de bien baldío.
(ii) Explicó que la relación jurídica con el predio se formalizó en el año 2012, cuando el INCODER expidió la Resolución No. 0000905 de ese año, adjudicando el predio al solicitante, lo que transformó su condición de ocupante en la de propietario.
2. Trámite surtido.
En la etapa judicial, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:3
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2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto del 10 de
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2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto del 10 de diciembre de 20181.
En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
2.2. Publicación de la admisión. El 8 de marzo de 2019 se llevó a cabo, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.
2.3. Intervenciones.
2.3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT3. Pese a no haber sido vinculada al proceso, esta entidad, por intermedio de la jefe de la Oficina Jurídica, señaló que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se pudo evidenciar que no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios, ni procesos agrarios en curso que se encuentran relacionados con el solicitante y con el predio.
Asimismo, respecto a la naturaleza jurídica del predio comprometido en el presente asunto, estableció que se presume que se trata de un predio de naturaleza privada, debido a la anotación nro. 1 del folio de matrícula inmobiliaria, que registró la Resolución Nro. 905 del 24 de octubre de 2012 emitida por el INCODER a favor del solicitante.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.
solicitante.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
1 Expediente digital, consec 2 2 Ib., consec 11 3 Ib., consec 84
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2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien por tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.
2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.
3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año 2003 se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar por causa del conflicto armado interno.
3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas , sin que nadie compareciera dentro del término concedido por el despacho.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:5
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5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha
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5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente viéndose obligadas a abandonar sus tierras o siendo despojadas de ellas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional4 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno 5, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles6, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental7, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
4 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias
prevalencia constitucional.
4 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).
5 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima
víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).
6 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97)
7 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y 008 de 2009.6
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Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 8, se debe acreditar: (i) la
desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 8, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno9, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble10, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito
8 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o
solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto) , así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
9 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
10 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.7
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los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.7
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de determinar si en este caso se cumplen los requisitos a lo que se hizo referencia en precedencia.
6.1. Condición de víctima . Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno11 y, por ende, que se vio obligado a abandonar junto a su familia el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado , se aportó el documento denominado “Análisis de Contexto”, correspondiente a la resolución de la Microzona nro. 1214 del 25 de abril de 2016, elaborado el área Social de la
UAEGRTD12.
El citado documento destaca que el conflicto armado en el municipio de Pasto tuvo sus inicios hacia finales de los años ochenta e inicios de los noventa, con la presencia de grupos subversivos como las FARC, el ELN y, posteriormente, el Frente Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Asimismo, señala que la inmersión del conflicto armado en el suroccidente colombiano atravesó diferentes fases: (i) la primera, marcada por el ingreso y consolidación de los grupos en tensión (1980-1995); (ii) la segunda, caracterizada por la degradación d el conflicto (1996 -2002); (iii) la tercera, definida por la
consolidación de los grupos en tensión (1980-1995); (ii) la segunda, caracterizada por la degradación d el conflicto (1996 -2002); (iii) la tercera, definida por la reducción operativa de las estructuras insurgentes y el posicionamiento, desmovilización y reconfiguración de estructuras paramilitares (1999-2005); y (iv) la cuarta, que dio lugar al actual escenario de violencia.
Según dicho documento, hacia finales de los años noventa, las FARC tenían presencia en Pasto a través del Frente 2 “Mariscal Sucre”, con particular actividad de la columna móvil “Jacinto Matallana” en sectores como Santa Lucía, Santa Isabel, Santa Teresita, Santa Bárbara, Los Alisales, Río Bobo y el corregimiento de El Encano.
11 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 12 Este documento se encuentra en digital en el expediente físico, CD, fl. 99.8
bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 12 Este documento se encuentra en digital en el expediente físico, CD, fl. 99.8
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Además, el informe resalta que la presencia de actores armados en El Encano se registró por primera vez entre 1994 y 1995, cuando los pobladores comenzaron a notar el tránsito de personas armadas y uniformadas, a quienes posteriormente identificarían como miembros de las FARC.
El documento también indica que las FARC instalaron su mayor componente militar en los corregimientos de El Encano y Santa Bárbara, estableciendo un campamento principal en la zona alta de la vereda Los Alisales (corregimiento de Santa Bárbara). Desde allí, los insurgentes coordinaban sus ac ciones y desplazaban tropas hacia estaciones temporales ubicadas en las veredas El Estero, Santa Teresita y Santa Lucía, en el corregimiento de El Encano.
Dentro de los hechos beligerantes más destacados llevados a cabo por el grupo guerrillero en el municipio de El Encano, que guardan relación con lo relatado por el solicitante dentro del presente asunto, se observan en el documento los siguientes:
“El ocurrido el 3 de octubre de 2002, cuando un empleado del Ecopetrol resultó muerto y otro más herido, como también un insurgente , durante un combate sostenido entre guerrilleros del Frente 2 de las FARC y agentes de la Policía Nacional en inmediaciones de la sede del Ecopetrol ubicada en los Alisales, donde
muerto y otro más herido, como también un insurgente , durante un combate sostenido entre guerrilleros del Frente 2 de las FARC y agentes de la Policía Nacional en inmediaciones de la sede del Ecopetrol ubicada en los Alisales, donde los insurgentes habían instalado un retén; el asesinato del Inspector de Policía del corregimiento de El Encano, Hugo Vallejo, ocurrido el 20 de octubre de 2002 en el embarcadero de la laguna de La Cocha; y el evento del 9 de noviembre de 2002, cuando una menor de tres años de edad resultó herida, luego que tropas de la Brigada 3 del Ejercito Nacional sostuvieran un combate donde murió un soldado y un guerrillero del Frente 2 de las FARC, quienes habían bloqueado la vía a la altura del corregimiento del Encano. (sic)”
Para el juzgado, e l informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio13.
13 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “ hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos
Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo9
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6.1.2. Situación particular de la solicitante. Para acreditar que el solicitante fue víctima del conflicto armado interno 14 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se allegaron varios medios de convicción:
6.1.2.1. Declaración del solicitante. Se cuenta con una declaración rendida por el accionante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.
En dicha oportunidad, explicó que se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar en el año 2003, debido a la presencia de la guerrilla en el corregimiento y al temor que le causó el asesinato del señor Hugo Vallejo, quien se desempeñaba como secretario de la Inspección de Policía del sector y era compañero de trabajo del solicitante, pues este también trabajaba en la inspección de policía, como auxiliar del inspector.
Al respecto, en su declaración rendida el 28 de junio de 2016, el solicitante señaló:
solicitante, pues este también trabajaba en la inspección de policía, como auxiliar del inspector.
Al respecto, en su declaración rendida el 28 de junio de 2016, el solicitante señaló:
“Si, salí desplazado una vez, salí desplazado de la vereda Santa Lucia al municipio de Pasto, yo salí en octubre de 2003, salí con mi familia.” (…)
“Salimos porque ahí la guerrilla mataron al secretario de la cabecera corregimental de la inspección de la Policía que llamaba Hugo Vallejo, pues esa oficina del despacho del corregimiento se la trasladó a Pasto, el corregidor renunció y ya no había más, y en ese tiempo yo trabajaba en la inspección era auxiliar de inspector de policía, y nos tocó dispersarse porque en el Encano eso estaba lleno de Guerrilla en la vereda mía Santa Lucia ahí vivía la guerrilla, eso estaba caliente ahí empezaron a matar varia gente.” (…)
“De lo que salí del Encano me demoré como diez años en volver totalmente al Encano, en esos diez años jamás me fui a dar una vuelta por el terreno.”15
han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013). 14 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte
situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 15 Ib., consec 1, fl.6910
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En el mismo sentido se pronunció el accionante, según aparece en el “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales ”, elaborado por el Área Social de la
UAEGRTD16.
6.1.2.2. Documental . A la solicitud se aportó la consulta efectuada en la Plataforma VIVANTO17, en la cual aparece que el accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 22 de octubre de 2003.
6.1.3. Conclusión sobre la condición de víctima . Analizados en conjunto los elementos probatorios referidos, se considera acreditado con suficiencia que el
forzado acaecido el 22 de octubre de 2003.
6.1.3. Conclusión sobre la condición de víctima . Analizados en conjunto los elementos probatorios referidos, se considera acreditado con suficiencia que el solicitante es víctima del conflicto armado interno dentro del lapso establecido en la Ley 1448 de 2011, comoquiera que se vio obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar de la vereda Santa Lucia, corregimiento de El Encano, municipio de Pasto, debido a los hechos victimizantes relacionados con el conflicto armado interno acaecidos en el año 2003, situación que le impidió ejercer temporalmente la administración, explotación y contacto directo d el bien inmueble solicitado en restitución, configurándose así un hecho de abandono forzado, según lo estipula el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
6.2. Relación jurídica. En la solicitud de restitución se expuso que, al momento de los hechos victimizantes, el solicitante era ocupante del predio “FINCA BUENA VISTA”. No obstante, en el año 2012, formalizó su relación jurídica con el inmueble mediante la Resolución de adjudicación N.° 0000905 del 24 de octubre de 2012, expedida a su favor por el INCODER. En consecuencia, su vínculo actual con el predio es de propiedad.
6.2.1. Naturaleza jurídica del predio. Para establecer la relación jurídica con el inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza jurídica.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 48 de la Ley 160 de
inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza jurídica.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 48 de la Ley 160 de 199418, existen dos formas de acreditar la propiedad privada, la primera, mediante un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal y, la segunda, denominada fórmula transaccional, que reconoce las dificultades que ha
16 Ib., consec 1 fl.75 17 Ib., consec 1 fl.72 18 De acuerdo con la norma en mención, “(…) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de
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