JUZ PASTO - 52001312100420180009300-52001312100420180009300-008
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100420180009300-52001312100420180009300-008
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00093-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO Sentencia núm. 008
San Juan de Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Solicitante: Mónica Amparo Bravo Pantoja Radicado: 520013121004-2018-00093-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, UAEGRTDTERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Mónica Amparo Bravo Pantoja , identificada con la cédula de ciudadanía núm. 27.309.398, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de
cédula de ciudadanía núm. 27.309.398, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ La Planada”, ubicado en la vereda La Planada, corregimiento La Planada, municipio de Los Andes, departamento de Nariño, que tiene un área de cero hectáreas cuatro mil seiscientos veintiséis (4626) metros cuadrados 0,4626 m21, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula
1 Información tomada del ITP Ib Consec. 1, fl 101.2
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inmobiliaria núm. 250-16635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N), con cedula catastral 52-418-00-00-0000-8305-000 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de Los Andes Sotomayor, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por la UAEGRTD. En este sentido destacó el desplazamiento
(i) Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de Los Andes Sotomayor, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por la UAEGRTD. En este sentido destacó el desplazamiento masivo presentado en el citado municipio en el año 2006, donde producto de un fuerte enfrentamiento entre grupos armados, salieron desplazadas 176 familias.
(ii) Relató que, en el mes de marzo de 2006, la solicitante y su grupo familiar salieron desplazados forzosamente de la Vereda La Planada, municipio de los Andes, debido a los fuertes combates que se presentaban en la zona entre integrantes de la guerrilla y grupos paramilitares.
(iii) Señaló que la solicitante y su núcleo familiar lograron salir de su casa dirigiéndose al casco urbano del municipio de los Andes, donde se ubicaron en los albergues de la administración municipal, permaneciendo alrededor de 10 días , luego de los cuales retornaron al predio.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
(i) Informó que la señora Mónica Amparo Bravo Pantoja, adquirió el predio denominado “La Planada”, por donación verbal realizada por su abuela Laura Licia Otero Pantoja, en el año 2000, la cual posteriormente, el 1° de noviembre de 2010, fue elevada a documento privado.
(ii) Resaltó que en dicho documento se dejó constancia que la solicitante adquirió una parte del predio de mayor extensión que era propiedad de su citada abuela y de su abuelo Bolívar Celestino Pantoja Pantoja, quienes lo adquirieron3
(ii) Resaltó que en dicho documento se dejó constancia que la solicitante adquirió una parte del predio de mayor extensión que era propiedad de su citada abuela y de su abuelo Bolívar Celestino Pantoja Pantoja, quienes lo adquirieron3
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mediante la escritura Pública N°54 del 10 de junio de 1967 de la Notaría Única de Los Andes, registrada en el FMI 250-16635.
(iii) Señaló que en efecto, u na vez realizadas las respectivas consultas en el sistema registral, se logró concluir que el predio “La Planada” proviene de un predio de mayor extensión identificado con FMI 250 -16635, el cual en su primera anotación registra una compraventa de derechos y acciones –falsa tradición, lo que permite establecer que sobre dicho predio aún no se ha configurado propiedad privada o derecho de dominio alguno, por lo que el inmueble solicitado en restitución tiene la calidad jurídica de bien baldío.
2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 24 de octubre de 2018, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la Agencia Nacional De Tierras, y a la Compañía Anglogold Ashanti Colombia S.A.2
octubre de 2018, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la Agencia Nacional De Tierras, y a la Compañía Anglogold Ashanti Colombia S.A.2
2.2. Publicación de la admisión. El 31 de octubre de 2018, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario La República.3
2.3. Intervenciones.
2.3.1. La Agencia Nacional De Tierras 4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras se pronunció frente a la solicitud de restitución de tierras, al respecto manifestó que, una vez consultado el Sistema de Información de Tierras de la entidad, se evidenció que el inmueble de interés no está registrado en las bases de datos, respecto a los procesos administrativos agrarios (clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio y recuperación de baldíos).
Sumado a ello, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio solicitado en restitución, señaló que, al hacer las observaciones de las anotaciones registradas en
2 Ib., consec. 2. 3 Ib., consec. 9. 4 Ib., consec. 164
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el folio, se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 46 de la Ley 160 de 1994, lo que permite acreditar la propiedad privada.
el folio, se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 46 de la Ley 160 de 1994, lo que permite acreditar la propiedad privada.
En este sentido manifestó que, si bien la primera anotación del predio refleja la inscripción de una venta de derecho y acciones, inscrita bajo la especificación de falsa tradición, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Circular 05 del 29 de enero de 2018, emitida por la Agencia Nacional de Tierras, los predios que en sus asientos registrales contengan falsas tradiciones en su primera anotación y que en el folio no se logre evidenciar la historia integra del inmueble, se verán sometidos al régimen de propiedad privada en defensa de los principios constitucionales de buena fe y confianza legitima; los cuales originan, estructuran y articulan el sistema jurídico Colombiano.
2.3.2. La Procuraduría No. 48 Judicial I de Restitución de Tierras de Pasto,5 en su contestación señaló que se observa que la solicitud presentada por UAEGRTD, cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, al igual que se ajusta a las previsiones establecidos en los artículos 75 al 85 de la misma normatividad.
Finalmente, observó que el auto admisorio de la solicitud, también se ajusta a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Pruebas. Con proveído No. 22-00033 de 20 de enero de 20226 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Pruebas. Con proveído No. 22-00033 de 20 de enero de 20226 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011.
2.5. Auto Avoca Conocimiento. Mediante auto del 19 de marzo de 2025 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.
III. Consideraciones
5 Ib., consec 12. 6 Ib., consec 21.5
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1. Sanidad procesal.
No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2006, debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre el grupo armado del ELN y los paramilitares, se vio obligada a abandonar el inmueble reclamado en restitución.
enfrentamientos que se presentaban en la zona entre el grupo armado del ELN y los paramilitares, se vio obligada a abandonar el inmueble reclamado en restitución.
2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como6
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administradora de los bienes baldíos, por cuanto no se identificaron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-16635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego , que está asociado al fundo solicitado en restitución.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.
2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción CÑ 1032 de 29 de agosto de 2018 7, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, la solicitante se encuentra inscrit a en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “La Planada”.
Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, la solicitante se encuentra inscrit a en el registro de tierras, en calidad de ocupante del predio “La Planada”.
3. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la
7 Ib., consec 1, fls.127 y 1287
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violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas
humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, con relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental
verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo8”.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los
8 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.8
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Desplazamientos internos, consagrados en el informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas,
Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 9, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno10, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble11, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
9 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la
adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
10 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
11 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a
administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.9
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6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno12 y que, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “DOCUMENTO ANÁLISIS DE CONTEXTO LOS ANDES SOTOMAYO, Resolución de la Microzona No. RÑ 00466 del 02 de marzo de 2016, Los Andes Sotomayor, corregimientos: La Planada, Pangus, San Sebastián, Cabecera Municipal Sotomayor” 13.
Este documento aborda las principales dinámicas sociales, políticas y económicas del municipio de Los Andes, donde se gestó el conflicto armado y sus consecuencias sobre la población civil. Su construcción se logra a partir de un proceso de triangulación, util izando fuentes primarias basadas en pruebas sociales desarrolladas con la comunidad (cartografía del conflicto y línea de tiempo,
sobre la población civil. Su construcción se logra a partir de un proceso de triangulación, util izando fuentes primarias basadas en pruebas sociales desarrolladas con la comunidad (cartografía del conflicto y línea de tiempo, ejecutadas en las veredas de la micro zona 00466), así como estudios y análisis de solicitudes, documentos académicos e institucionales, investigaciones y diagnósticos de organizaciones humanitarias. Este proceso recoge cronológicamente los hechos de violencia que llevaron al abandono de tierras en el municipio.
El informe, establece que la presencia guerrillera en el territorio inició desde mediados de los años noventa, con la aparición de la Compañía Mártires de Barbacoas del Ejército de Liberación Nacional – ELN. Posteriormente, en 1995 se suman al escenario beligerante el Frente 29 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC, marcando una década llena de eventos traumáticos en la población civil, donde se destacaron los homicidios selectivos, el reclutamiento de menores y las amenazas.
En 2001, con el ingreso formal de los paramilitares en la zona, la violencia se recrudeció y se reconfiguraron los poderes locales. Miembros del Bloque Central Bolívar y el Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño (FBC) tomaron por la fuerza
12 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena
como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 13 El DAC fue aportado en formato digital, CD encontrándose al interior del expediente físico.10
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viviendas, casas de habitación y hostales del casco urbano del municipio, instalándose en ellos durante semanas o meses, rotando su estancia de un lugar a otro como parte de su estrategia de invasión. Los lugareños eran etiquetados como guerrilleros o colaboradores, y debían hospedar a sus victimarios y proporcionarles atención preferencial bajo amenazas de muerte. Al mismo tiempo, las guerrillas imponían tributos obligatorios a la población, lo que resultó en los primeros desplazamientos. Los paramilitares comenzaron a ejecutar homicidios selectivos, amenazas, torturas y desapariciones de habitantes, bajo el pretexto de ser colaboradores, informantes o guerrilleros.
En el 2004 se agudizaron los enfrentamientos la zona rural, especialmente donde
amenazas, torturas y desapariciones de habitantes, bajo el pretexto de ser colaboradores, informantes o guerrilleros.
En el 2004 se agudizaron los enfrentamientos la zona rural, especialmente donde se ubicaban los retenes y campamentos de las guerrillas y en las vías principales hacia las veredas Los Guabos, San Francisco y Boquerón zonas de La Golondrina y La Cuchilla, San Vicente sector El Puente, la quebrada Piscueyaco y La Planada, y hacia los municipios de La Llanada y Cumbitara y La Llanada donde los paramilitares, ante la resistencia de las guerrillas de las FARC y el ELN, habían instalado cilindros bomba y campos minados, lo que causaría afectación a la infraestructura de las viviendas, y generaba un riesgo inminente para las familias, pues resultaron 11 personas heridas, como también hubo pérdida de ganado y especies menores que constituían parte de su patrimonio y sustento.
El documento también menciona que el ingreso paramilitar al territorio contó con el apoyo y respaldo de la Fuerza Pública, con refuerzo en combate del avión fantasma. Así, la población civil se vio expuesta al fuego cruzado, atemorizada por las etiquetas de guerrilleros que les asignaban tanto los paramilitares como la Fuerza Pública.
Además, se presentaron hostigamientos en la cabecera municipal por parte de las fuerzas aliadas de las FARC y el ELN, que buscaban recuperar el territorio, los cultivos ilícitos, el procesamiento de coca y amapola, y las rutas de narcotráfico hacia el Pacífico. Mientras tanto, los paramilitares ejecutaron asesinatos selectivos
cultivos ilícitos, el procesamiento de coca y amapola, y las rutas de narcotráfico hacia el Pacífico. Mientras tanto, los paramilitares ejecutaron asesinatos selectivos durante 2004 y 2005 como un mensaje para los colaboradores o informantes de los grupos de izquierda.
En el 2005, la resistencia de las guerrillas Farc - ELN impulsaron a la instalación de campos minados en las vías principales de área rural vía al municipio de La Llanada, Veredas Los Guabos, San Francisco, Boquerón zonas de La Golondrina y La Cuchilla,11
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San Vicente sector El Puente, La Quebrada Piscueyaco vía al municipio de Cumbitara y La Planada.
Entre las organizaciones emergentes más relevantes que hicieron presencia en el municipio de los Andes, están la denominada Organización Nueva Generación – ONG, conformada en su mayoría por exmilitantes del Bloque Libertadores del Sur, y militantes de las FARC y el ELN, aparece en octubre de 2005, presentó disputa territorial con el Frente 29 de las FARC, se dedicaron a la producción, transformación y transporte de alcaloides, protegiendo las rutas de acción en la Cordillera Andina.
También se encuentra la Banda Águilas Negras, creada en el año 2006 en el municipio de Tumaco, conformada por disidentes del grupo Nueva Generación, su zona de injerencia sería la misma del Bloque Libertadores del Sur, con más énfasis en la costa pacífica, y en el municipio de Los Andes hacen presencia en el año 2008,
zona de injerencia sería la misma del Bloque Libertadores del Sur, con más énfasis en la costa pacífica, y en el municipio de Los Andes hacen presencia en el año 2008, dedicándose al narcotráfico, boleteo, extorsión, hurtos y homicidios selectivos, utilización de artefactos explosivos en las salidas fluviales y terrestres, para controlar las rutas de movilidad del narcotráfico.
Otro grupo fueron los Rastrojos, cuyos líderes provenían del antiguo cartel del Norte del Valle, estos avasallaron a la Organización Autodefensas Nueva Generación y Águilas Negras, absorbiendo a muchos de sus miembros y jerarquías, se creó en el año 2005, y para el año 2011 se habían fortalecido con el reclutamiento de jóvenes en los territorios, el reciclaje de exmiembros de Bloques paramilitares desmovilizados, logrando gestionar acuerdos con bandas criminales internacionales como el Cartel de Sinaloa de México. En Nariño, su área de influencia se registra entre la cordillera y la costa pacífica,
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