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JUZ PASTO - 52001312100420180011800-52001312100420180011800-010

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100420180011800-52001312100420180011800-010
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 010

San Juan de Pasto, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Solicitante: Omaira Gómez Guerrero Radicado: 520013121004-2018-00118-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA2512258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Nariño, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Omaira Gómez Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.190.312, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto al inmueble denominado

con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis: (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto al inmueble denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda El Porvenir, corregimiento Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, que tiene un área de nueve mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (9,549 m2), cuyas2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00 coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, predio que hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), y está asociado al código catastral núm. 522580001000000040111000000000, y, adicionalmente, (ii) se decreten las medidas de reparación integral correspondientes.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la parte solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1. Expuso el contexto de violencia en el municipio de El Tablón de Gómez, haciendo alusión a que, de acuerdo con la investigación y conclusiones del Documento de Análisis de Contexto del municipio, el abandono de tierras registrado responde al periodo de influencia armada del Frente 2 de las FARC, organización que estableció relaciones de poder dentro del territorio y las comunidades campesinas de los corregimientos de Las Mesas desde 1987,

registrado responde al periodo de influencia armada del Frente 2 de las FARC, organización que estableció relaciones de poder dentro del territorio y las comunidades campesinas de los corregimientos de Las Mesas desde 1987, estableciendo, desde entonces, campamentos en la zona.

Aunado a lo anterior, resaltó que el 29 de agosto del año 2000, las FARC decide atacar la estación de Policía del Tablón de Gómez, convirtiéndose la guerrilla en la única organización con en Ley en la zona, situación que permaneció hasta inicios del año 2003, cuando se materializó la decisión de fortalecer la acción de la Fuerza Pública en el municipio, lo que ocasionó nuevos enfrentamientos y desplazamientos en el territorio.

1.1.2. Relató que la solicitante y su núcleo familiar salieron desplazados el 17 de abril del año 2003 con ocasión de los enfrentamientos que se suscitaron entre la fuerza pública y la guerrilla en la vereda La Victoria, situación que generó gran temor e incertidumbre en la población.3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00 1.1.3. Precisó que la actora se desplazó hacia el casco urbano del corregimiento de las Mesas donde permaneció por un lapso aproximado de dos meses hasta que finalmente retornó al predio.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

1.2.1. Informó que la solicitante adquirió el predio “La Esperanza”, mediante documento privado de compraventa, suscrito el 10 de mayo de 1992, entre el

1.2.1. Informó que la solicitante adquirió el predio “La Esperanza”, mediante documento privado de compraventa, suscrito el 10 de mayo de 1992, entre el señor David Bolaños, en calidad de vendedor y el señor José Manuel Jurado Guerrero, esposo de la solicitante, en calidad de comprador.

1.2.2. Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que el predio “La Esperanza” proviene de un predio de mayor extensión identificado con FMI 246984, el cual en su primera anotación registra la inscripción de la Resolución de adjudicación N°. 952 del 28 abril de 1978, expedida por el Incora, motivos por los cuales la relación jurídica que ostenta la solicitante con el predio es la de poseedora.

1. Trámite impartido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto del 19 de noviembre de 20181.

En dicha decisión se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, ordenó se corriera traslado de esta providencia a los señores David Bolaños Ordoñez y Rosa Elvira Muñoz Martínez, por figurar como titulares con derechos reales de dominio inscritos sobre el predio comprendido en el proceso, igualmente se vinculó a la Compañía Gran Tierra Energy Colombia LTDA y al Ministerio de medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1 Expediente digital, consec 24

comprendido en el proceso, igualmente se vinculó a la Compañía Gran Tierra Energy Colombia LTDA y al Ministerio de medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1 Expediente digital, consec 24

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00

2.2. Publicación de la admisión. El 14 de diciembre de 2018 se surtió la publicación de la admisión de la solicitud del predio en el diario la Republica2.

2.3. Vinculaciones.

2.3.1. Titulares con derechos reales. Teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la solicitud se ordenó la vinculación de los señores David Bolaños Ordoñez y Rosa Elvira Muñoz de Martínez, titulares con derechos reales de dominio inscritos sobre el FMI 246-984, mediante memorial allegado al proceso por la abogada de la parte activa se brindaron los datos para poder llevar a cabo la notificación de la señora Rosa Elvira Muñoz de Martínez3.

Ahora bien, respecto del señor David Bolaños Ordoñez, se verificó que ya no ostenta derechos reales sobre el inmueble, pues mediante escritura pública Nº6796 del 18 de diciembre de 1998 de la Notaría Tercera de Pasto, realizó venta total del predio, en favor de los señores Tarciso Apolinar Bolaños Ramos y Lucila Bernardita Ordoñez Gómez, quienes posteriormente realizaron venta total a favor de la señora Rosa Elvira Muñoz de Martínez, quien en la actualidad, es la única titular con derechos reales inscritos sobre el inmueble, tal y como se evidencia en las anotaciones Nº 2

Gómez, quienes posteriormente realizaron venta total a favor de la señora Rosa Elvira Muñoz de Martínez, quien en la actualidad, es la única titular con derechos reales inscritos sobre el inmueble, tal y como se evidencia en las anotaciones Nº 2 y 3 del citado folio.

2.4. Notificaciones. Suministrada por la parte activa la información para notificaciones de la señora Rosa Elvira Muñoz de Martínez, se procedió con su respectiva notificación de manera personal al correo electrónico marcelocordoba59@gmail.com, del auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de la solicitud y documentos anexos sin que emitirá pronunciamiento alguno al respecto4.

Motivos por los cuales se procedió a nombrarle como representante judicial al abogado Alexander Jair Peña Montenegro, identificado con la cédula de ciudadanía

2 Ib., consec 8 3 Ib., consec 6 4 Ib., consec 175

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N°. 1.085.343.393 de San Juan de Pasto (N), y tarjeta profesional número 434628 del Consejo Superior de la Judicatura quien compareció al proceso a través de memorial allegado el 29 de abril de 20255.

2.5. Intervenciones.

(i) GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. Precisó por intermedio de apoderado judicial especial que el contrato de evaluación técnica especial de hidrocarburos suscrito entre la ANH y su representada se encuentra en proceso de terminación, devolución y liquidación, por lo que su prohijada no tiene operaciones

apoderado judicial especial que el contrato de evaluación técnica especial de hidrocarburos suscrito entre la ANH y su representada se encuentra en proceso de terminación, devolución y liquidación, por lo que su prohijada no tiene operaciones activas en la zona de injerencia. De suerte que el abogado solicitó la desvinculación de su poderdante6.

(ii) Terceros con Derechos Reales de Dominio. Mediante memoria allegado a este Despacho el día 29 de abril del año en curso el abogado Alexander Jair Peña Montenegro, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1.085.343.393 de San Juan de Pasto (N), y tarjeta profesional número 434.628 del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que no se opone a las pretensiones solicitadas en la demanda.

2.5 Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 01 de abril de 2025 este Despacho avocó conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025 ”Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

5 Ib., consec 58 6 Ib., consec 76

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00

1. Sanidad procesal.

5 Ib., consec 58 6 Ib., consec 76

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00

No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales y legitimación.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos y acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida

2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el

debidamente constituida

2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa7 a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle

7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00 más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución reclama, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.

más adelante, se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución reclama, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.

2.6 Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en el certificado de libertad y tradición núm. 246-984 de la ORIP de La Cruz, Nariño, se convocó a la señora Rosa Elvira Muñoz Martínez, titular del derecho real de dominio inscrita en el FMI 246-984, según lo establece el art. 108 del Código General del Proceso y a quienes se les nombró como representante judicial de conformidad con el inciso final del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.

2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso mediante la Resolución N°. RÑ 00879 de 31 de mayo de 20188 y la constancia de inscripción CÑ 01203 del 18 de octubre de 20189, expedidas por la UAEGRTD, documentos que dan cuenta de la inscripción del predio objeto de restitución y de la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

documentos que dan cuenta de la inscripción del predio objeto de restitución y de la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

3. Problema jurídico.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas

8 Ib., consec 1, fls. 176-204. 9 Ib., consec 1, fls. 216-2178

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00 de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano, que se ha prolongado por más de cinco décadas, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, en especial la que habita la zona rural del país, esto es, a los campesinos y, de manera desproporcionada, a las comunidades étnicas, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes

institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación con la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00 marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00 marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo10”.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas,

patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201111, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno12, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991

10 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 11 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado

12 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble13, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

5. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

5.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno14 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

conflicto armado interno14 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

5.1.1. Contexto de violencia. Con relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Documento de Análisis de Contexto”, del municipio de Tablón de Gómez, que comprende las zonas pertenecientes a la Resolución 00504 de 15 de febrero de 2017. Esta resolución microfocalizó los corregimientos de Pompeya, cabecera corregimental, y sus veredas: El Guarango, Juanoy Alto, La Isla, Sinai y Villanueva; el corregimiento Las Mesas, cabecera corregimental, y sus veredas: Doña Juana, El Carmelo, El Cedro, El Plan, El Porvenir, El Silencio, Gavilla Alta, Gavilla Baja, La Florida, María Inmaculada, Los Yungas, Providencia, Puerto Esperanza, San Francisco, San Rafael y Valmaría; el corregimiento de Fátima, cabecera corregimental, y sus veredas: Palmar, La Esmeralda, Llano Largo, Loma Larga, Marcella, Valencia y Valparaíso; el corregimiento La Cueva y la vereda de

13 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al

arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 14 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00

Puerto Nuevo, pertenecientes al municipio de Tablón de Gómez, Nariño. Este documento fue elaborado por e l Área Social de la UAEGRTD mediante

Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00

Puerto Nuevo, pertenecientes al municipio de Tablón de Gómez, Nariño. Este documento fue elaborado por e l Área Social de la UAEGRTD mediante metodologías cualitativas, como cartografía social, línea de tiempo y entrevistas semiestructuradas.

El informe hace referencia a “(…) la agudización del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados de las familias y, por ende, el aumento de tierras abandonadas, pertenecientes a los corregimientos de Pompeya, La Cueva, Fátima y Las Mesas (…) como resultado de las formas de control territorial de las Farc y de los cruentos enfrentamientos suscitados entr e tres actores armados: Farc, Fuerza Pública y miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC”.

El documento refiere que, en los años 80, el Ejército de Liberación Nacional – ELN incursionó como primer actor armado.

A finales de esa década, concretamente en 1987, ingresó el Frente 2° de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, el cual operaba en esta zona, conectándose con el departamento del Putumayo, sin que se conozcan enfrentamientos entre estos dos grupos.

De acuerdo co n el documento, para 1990, los corregimientos de Fátima y Pompeya iniciaron los cultivos de amapola, propagándose desde las veredas de El Palmar, Juanoy, Sinai, La Isla, Llano Largo, Marsella, Puente Alto y Valencia.

El informe señala, además, que entre los años de 1991 y 2003 las FARC se instalaron simultáneamente en todos los corregimientos del municipio. Durante el

El informe señala, además, que entre los años de 1991 y 2003 las FARC se instalaron simultáneamente en todos los corregimientos del municipio. Durante el auge de la amapola, este grupo se fortaleció mediante las extorsiones cobradas a los compradores de la goma de amapola, comerciantes y transportadores.

Asimismo, indica que los enfrentamientos entre la Fuerza Pública y la guerrilla de las FARC, las extorsiones, el reclutamiento de jóvenes, las amenazas, los secuestros y el control de la movilidad de la población, con la imposición de retenes y cobro de peajes, llevaron a que algunos habitantes decidieran desplazarse del territorio.12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121004-2018-00118-00

Para el año 2003, se instaló nuevamente la fuerza pública después de tres años de ausencia. El objetivo del ejército, con el apoyo del avión fantasma de la Fuerza Aérea, era combatir al Frente 2 de las FARC. Durante los combates en los pluricitados corregimientos, se disminuyó la capacidad guerrillera, pero los enfrentamientos causaron desplazamientos masivos durante la Semana Santa de ese año.

Según el informe, los desplazamientos tuvieron un comportamiento bajo durante los años 1993 y 1997. Sin embargo, entre 2000 y 2003, se registraron aumentos significativos, alcanzando su punto más crítico en 2003 debido a los intensos enfrentamientos entre el ejército y las FARC. En los años siguientes, específicamente entre 2004 y 2006, las cifras de desplazamientos disminuyeron

significativos, alcanzando su punto más crítico en 2003 debido a los intensos enfrentamientos entre el ejército y las FARC. En los años siguientes, específicamente entre 2004 y 2006, las cifras de desplazamientos disminuyeron de forma notable. No obstante, entre 2007 y 2010, se observó un nuevo incremento, asociado a las extorsiones y amenazas perpetradas por grupos posdesmovilizados y guerrillas que mantuvieron recorridos y presencia temporal en el municipio.

A su vez, de acuerdo con el documento, las extorsiones de la AUC se prolongaron desde los años 2003 a 2005, provocando nuevos desplazamientos de los pobladores, aunque la estadía de este grupo paramilitar no fue permanente. Por su parte, los grupos posdesmovilizados enfocaron sus actividades en la producción, comercialización y transporte de alcaloides. No obstante, las aspersiones aéreas realizadas a partir de 2003 provocaron una reducción significativa en los cultivos de amapola, especialmente durante los años 2005 y 2006.

Adicionalmente, en el año 2008,

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