JUZ PASTO - 52001312140120180000200-52001312140120180000200-005
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312140120180000200-52001312140120180000200-005
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-401-2018-00002-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
Sentencia núm.005
San Juan de Pasto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Restitución de Tierras
Solicitante: Estela Maura Rojas Rodríguez
Predio: Páramo y/o Palma Radicado: 52001-31-21-401-2018-00002-00
I. Asunto:
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización en representación de la señora Estela Maur a Rojas de Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.307.350, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de
cédula de ciudadanía núm. 27.307.350, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, y (ii) adopte las medidas de reparación integral de carácter individual y comunitario que permitan el goce de esa garantía básica:2
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-401-2018-00002-00
Predio Área Georreferenciada
F.M.I
Cédula Catastral
“Páramo y/o Palma”
12 hectáreas y 9881 mts2
250-5552
52-385-00-00-00-000000-7818-0-00-00-0000
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante, en resumen, puso de presente los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1 Expuso el contexto de violencia por el conflicto armado en el municipio de Los Andes Sotomayor, a través de una línea de tiempo desde mediados de los años 90 afirmando que, entre otras, la vereda Carrizal era un corredor para los grupos armados al margen de la Ley.
1.1.2 Narra que el grupo guerrillero del ELN apareció desde el año 2002 aproximadamente, integrantes que instalaban campamentos dentro de su predio y en ocasiones en los corredores, uniformados y armados, sin maltratar la población civil.
aproximadamente, integrantes que instalaban campamentos dentro de su predio y en ocasiones en los corredores, uniformados y armados, sin maltratar la población civil.
1.1.3 Relató que para el 2005, llegaron al municipio de Los Andes, grupos paramilitares desde el casco urbano hacia la parte baja, situación que generó la siembra de minas antipersonas en los caminos, limitando la movilidad.
1.1.4 Para el caso específico, señaló la solicitante que después de 4 días de confinamiento y debido a los enfrentamientos que se presentaron entre la guerrilla y paramilitares se desplazó con su hijo, su nuera y sus nietos en el mes de febrero de 2006 , hacia el casco urbano del municipio de Los Andes, donde permaneció un mes y afirmó que el desplazamiento fue masivo. 1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.3
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Indicó haber adquirido el predio por compra que le realizó a la señora Nilsa Eufracia Rojas de Burbano en el año 1988 aproximadamente. Posteriormente dicho negocio fue protocolizado con la Escritura Pública No. 041 de 19 de mayo de 1990 de la Notaría Única de los Andes Sotomayor, documento en el cual se señala la venta de dos predios denominados "PÁRAMO" los cuales presentan dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes; es decir el inmueble objeto de la presente solicitud tiene como folio de matrícula in mobiliario 250 -5552 de la Oficina de Registro de
dos predios denominados "PÁRAMO" los cuales presentan dos folios de matrícula inmobiliaria diferentes; es decir el inmueble objeto de la presente solicitud tiene como folio de matrícula in mobiliario 250 -5552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego y en el cual se registró la escritura pública antes indicada.
2. Trámite impartido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se surtieron durante la etapa judicial:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución fue admitida mediante auto interlocutorio núm. 035 del 26 de junio de 20181.
En dicha providencia se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras, y a la Sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A.
2.2. Publicación de la admisión. El 12 de julio de 2018, se surtió en debida forma, en el diario La República, la publicación de la admisión de la solicitud del predio “Páramo y/o Palma”2.
2.3. Intervenciones.
1Consec. 2. del “Proceso digital” de Restitución tierras 2.0 2 Ib., consec 22.4
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2.3.1 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT3. A través de la jefe de la oficina jurídica encargado, indicó que, tras realizar el cruce de información geográfica, realizado por la Dirección General para Asuntos de Topología y Geografía, identificó
jurídica encargado, indicó que, tras realizar el cruce de información geográfica, realizado por la Dirección General para Asuntos de Topología y Geografía, identificó ciertos traslapes que afectan el predio objeto de esta solicitud con explotación minera, Bosques, complejo de páramo y zonificación ambiental.
2.3.2 Agencia Nacional de Minería informó4 que el predio a restituir presenta superposición total, con el título minero HH2-12001X, tal como se puede observar el Despacho en los Reportes Gráficos y de superposiciones, de la información minera vigente, emitido por la Gerencia de Catastro y Registro Minero; contrato del que se lee fecha de terminación del 21/11/2042.
2.3.3 Anglogold Ashanti SAS. A través de su apoderado judicial5, centro su alegato en indicar que:
“En la actualidad el contrato de concesión minera HH2-12001X está en la etapa de exploración. No obstante, y por motivos de alteración del orden público, el periodo de exploración ha tenido que ser suspendido en repetidas ocasiones.
(…)
Por otro lado, al ser ANGLOGOLD concesionario de un contrato de concesión minera que apenas está en "etapa de exploración", lo único que detenta es la posibilidad y derecho de explorar el subsuelo y en caso de encontrarlo económica y técnicamente viable, el de explotar los posibles recursos minerales
3 Ib. Con. 43 4 Ib. Con. 28 5 Ib. Con. 175
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4 Ib. Con. 28 5 Ib. Con. 175
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yacentes en el área que pertenecen a la Nación sin que ello implique en forma alguna. La afectación del derecho real de dominio de quien es o resulte declarado propietario del inmueble en virtud del proceso de restitución. En este sentido, debo resaltar qu e por la sola existencia de un contrato de concesión minera no se están afectando en caso alguno los derechos de propiedad o posesión, en virtud de las bases sobre las que descansa el derecho de minas en nuestra legislación. En otras palabras, se debe recordar que la propiedad de los minerales del suelo y del subsuelo (sobre los que en últimas gravitan los contratos de concesión minera) son propiedad de la Nación1 y, en consecuencia, no podría existir a la luz de la legislación colombiana vigente dominio al guno sobre tales recursos mineros y sobre el subsuelo de quien llegue a ser considerado como propietario del predio objeto de esta demanda. (…) “
2.4. Del conocimiento de este despacho: En atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo
CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; ésta fue remitida el 19 de marzo de esta calenda 6 por el Juzgado Homólogo Tercero mediante providencia núm. 66 del 10 de marzo de 2025.
Posteriormente, mediante auto núm. 012 del 27 de marzo de esta calenda7, y bajo el entendido de que la solicitante falleció en el curso del presente trámite, se requirió a la apoderada designada para que aportara los registros civiles de nacimiento de los señores Luis Ovidio Rodríguez Rojas, Alirio Rodríguez Rojas y María Teresa Rodríguez Rojas, de quienes se corroboró son hijos de la difunta reclamante8.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
6 Ib. Con. 60 7 Ib. Con. 64 8 Registros civiles de nacimiento visibles en el consecutivo 67 del expediente digital.6
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No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
Concurren en el presente asunto los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de
ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
Concurren en el presente asunto los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2.1 Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.2 Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD, que designó una profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituido.
2.3 Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa se deriva del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.7
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3.1. Por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 9 a la
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3.1. Por activa. En el presente asunto, le asiste legitimación por activa 9 a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2006, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución reclama, a causa de hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno colombiano.
Para pesar de este despacho, la URT10 informó que la señora Estela Maura Rojas de Rodríguez, falleció el 28 de julio de 2018, y aportó el Registro Civil de Defunción núm. 9075761, por lo que se proferirá el presente fallo, teniendo como representantes de la accionante a sus herederos determinados, esto es Luis Ovidio Rodríguez Rojas, Alirio Rodríguez Rojas y María Teresa Rodríguez Rojas.
3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación de la admisión de la solicitud, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso. No obstante, dentro del término concedido por el Despacho, incluso hasta la presente fecha, ninguna persona hizo uso de ese derecho.
4. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto corresponde dilucidar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.
exigidos por la Ley 1448 de 2011, para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante, y se adopten las medidas de reparación integral solicitadas en las pretensiones.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, son titulares de la acción de restitución de tierras (i) las personas a las que hace referencia el art. 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que, como propietarias, poseedoras de inmuebles o explotadoras de baldíos adjudicables, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el art. 3º Ib., siempre que hayan ocurrido entre el 1º de enero de 1991 y e l término de vigencia de la ley; (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. 10 Ib. Con. 258
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5. Derecho fundamental a la restitución de tierras.
Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio – entre otras problemáticas – lo cual ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades
Durante el conflicto armado interno colombiano se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio – entre otras problemáticas – lo cual ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional11 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno 12, en particular aquellas que, debido a la violación de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupac ión, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles13, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental 14, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de
11 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o
11 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, re speto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 12 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de esta s, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto).
adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 13 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 14 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.9
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Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Así, para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 15, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno 16, en el lapso comprendido entre el 1º de
acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno 16, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble17, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio, en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, para dar respuesta al problema jurídico formulado.
15 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
(Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 16 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 17 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.10
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6.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno18 y, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron los siguientes medios de convicción:
6.1.2 Contexto de violencia. Con relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, si bien se enuncio el “Documento de Análisis de Contexto –DAC” de la zona microfocalizada por el Área Social de la UAEGRTD, el mismo no fue aportado, pero se extrae de la solicitud entre otros, el numeral 3.1 la genealogía de la violencia en el municipio de los Andes de Sotomayor
“La configuración de la violencia en el municipio, se remonta a mediados de los años 90, década donde el grupo de Ejército de liberación Nacional -ELNcon su Compañía Mártires de Barbacoas, decide instalarse en el territorio, como primer actor violento involucrado. Para el año 1995 la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC y su Frente 29, se suma al panorama del municipio, marcando una década ya de eventos traumáticos en la población civil, es así, como los homicidios selectivos, el reclutamiento de menores, las amenazas empiezan hacer parte de la cotidianidad de sus pobladores.
(…)
Sin embargo, estos no serían los únicos actores ilegales en el territorio, para el
es así, como los homicidios selectivos, el reclutamiento de menores, las amenazas empiezan hacer parte de la cotidianidad de sus pobladores.
(…)
Sin embargo, estos no serían los únicos actores ilegales en el territorio, para el año 2004 aproximadamente, se agregan además las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitar que agudizaría el conflicto, desde este año los actores armados delimitan su accionar en sectores del municipio, la delimitación comprendería pues, la instalación de artefactos explosivos, la demarcación invisible de caminos, cerros e incluso veredas, donde los miembros de los grupos ejercían el poder y el monopolio de las armas , frecuentándose los enfrentamientos entre cada actor y por tanto los desplazamientos individuales/masivos, las extorsiones e incremento de homicidios de los moradores de estas veredas.
Así, para julio 30 de 2005, desde la Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas, se emite el Informe de Riesgo de Inminencia No. 033 -05 para el municipio de Los Andes — Nariño, el cual hace referencia a la situación de riesgo que se presenta en el municipio de Los Andes: "...se recibió información de fuentes oficiales y particulares que daban cuenta de la presencia en las veredas
18 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena
como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.11
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El Huilque, El Carrizal, Los Guabos, San Francisco y Sotomayor (cabecera), de un grupo de aproximadamente 100 hombres fuertemente armados de la Compañía Mártires de Barbacoas del ELN y del 29 frente de las FARC quienes se movilizan con gran cantidad de exp losivos y cilindros bomba [...J la población civil que habita estas veredas y en la cabecera municipal, se haya atemorizada porque puede ser víctima de graves violaciones a sus derechos fundamentales debido al alto grado de vulnerabilidad a que los expone estas agrupaciones armadas, bien sea por los enfrentamientos que se puedan presentar con otros grupos armados o por las acciones de violencia selectiva contra líderes locales que se nieguen a brindarle algún tipo de colaboración..."
(…)
En el caso de las minas antipersonales, en el departamento se presentaron 13
grupos armados o por las acciones de violencia selectiva contra líderes locales que se nieguen a brindarle algún tipo de colaboración..."
(…)
En el caso de las minas antipersonales, en el departamento se presentaron 13 víctimas durante el primer semestre de 2006, según el informe 'Empeora la situación humanitaria y se intensifica el conflicto armado en el departamento de Nariño', de CODHES. En 2 005 las víctimas llegaron a 20. "Esta situación se ha presentado en el municipio de los Andes Sotomayor, donde se han reportado aproximadamente 15 personas afectadas por estos artefactos y otras tantas que han visto como muere su ganado y animales domésticos.”
Para el año 2006 , la acá accionante indic ó que se generaron desplazamientos masivos en los corregimientos: El Carrizal, el 26 de febrero de 2006 y la Planada, el 26 de marzo de 2006, 30 de octubre y 1 de noviembre de 2006.
“(…)
Inicia el éxodo de los lugareños (Veredas El Palacio, Paraíso, Quebrada Honda, Esmeralda, El Pichuelo, Carrizal, Cordilleras Andinas) en el año 2006
Entre el 22 y el 26 de febrero 176 familias, 740 personas, se desplazaron hacia el municipio de los Andes Sotomayor, después de intensos enfrentamientos presuntamente entre miembros de las Autodefensas y FARC.
(…)
Con base en el Informe de Riesgo No. 014 -07 Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto
presuntamente entre miembros de las Autodefensas y FARC.
(…)
Con base en el Informe de Riesgo No. 014 -07 Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto armado, Sistema de Alertas Tempranas —SAT-, en Junio de 2006 un número de combatientes del grupo armado ilegal Nueva Generación, vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, incursionan en los municipios de la Cordillera Occidental, con la finalidad de recuperar las áreas de influencia. Realizan acciones violentas contra los habitantes de la zona rural, produciendo desplazamientos individuales y masivos como consecuencia de los enfrentamientos entre este grupo armado y el ELN.12
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Para el despacho, el contenido de los informes se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio19.
6.1.2.1 Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular que produjo el abandono forzado del inmueble cuya restitución y formalización se reclama por parte de la solicitante, obran en el expediente los siguientes medios de convicción:
6.1.2.2 Declaración de la solicitante. Si bien d
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