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JUZ PASTO - 52001312140120180000500-52001312140120180000500-013

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312140120180000500-52001312140120180000500-013
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121401-2018-00005-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCION DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 013

San Juan de Pasto, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Restitución de tierras

Solicitante: Predio:

María Clemencia Tulcán

Nuestra Cabaña Radicado: 52001-31-21-401-2018-00005-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia. el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogad a adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación d e María Clemencia Tulcán, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.086.662, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su d erecho fundamental a la restitución de

con cédula de ciudadanía núm. 27.086.662, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su d erecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “Nuestra Cabaña”, ubicado en la vereda Santa Clara, corregimiento de El Encano, municipio de Pasto, departamento de Nariño, que tiene un área de cero hectáreas y ciento veintidós metros cuadrados (122M²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-216880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N) y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121401-2018-00005-00

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante expuso, en síntesis, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Destacó que de acuerdo al documento de análisis denominado “1999 a 2002 etapa de consolidación y escalonamiento del conflicto en Pasto”, elaborado por la UAEGRTD, el fenómeno de violencia en el municipio tuvo diferentes fases: (i) la primera con el ingreso y consolidación de los grupos en tensión (1980-1990); (ii) la segunda en la cual opera la degradación del conflicto (1990-2002); (iii) en tercer lugar

primera con el ingreso y consolidación de los grupos en tensión (1980-1990); (ii) la segunda en la cual opera la degradación del conflicto (1990-2002); (iii) en tercer lugar se presenta una d isminución operativa de estructuras insurgentes y paramilitares (2003-2010), y finalmente, se configura el proceso actual de violencia (2011-2016), caracterizado por la preponderancia de acciones violentas con fines económicos, disminuyendo la intensidad en las confrontaciones con fines políticos y de control territorial. Aunado a ello, destacó que, en el ámbito rural, las zonas más afectadas fueron los corregimientos de Santa Barbara y El Encano, que tuvieron una marcada presencia, principalmente de las FARC.

(ii) Relató que, la solicitante y su hijo se vieron obligados a desplazarse en el 2006 debido a que la guerrilla de las FARC se tomó el pueblo del Encano y recibieron u n panfleto en el que amenazaban con reclutar a su hijo.

(iii) Precisó que, en virtud del citado acontecimiento, la solicitante y su familia se dirigieron hacia el Ecuador, donde permanecen durante un año y medio , luego retornan a la ciudad de Pasto, donde viven actualmente.

1.2 Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

(i) Informó que, inicialmente, la solicitante adquirió el predio “Nuestra Cabaña”, por compra realizada a su hermano Jorge Botina y que posterioridad el Incoder le adjudicó el citado fundo, mediante Resolución N°. 0002800 de 2009, por lo que la relación actual de la solicitante con el predio es de propiedad.3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

adjudicó el citado fundo, mediante Resolución N°. 0002800 de 2009, por lo que la relación actual de la solicitante con el predio es de propiedad.3

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(ii) Resaltó que, una vez revisadas las bases de datos registrales y catastrales, se logró establecer que el predio objeto de restitución se encuentra identificado con el FMI 240-216880 y el número predial 52-001-00-01-0044-0027-001.

2. Trámite surtido.

En la etapa judicial, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto 042 del 11 de julio de 20181.

En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras.

2.2. Publicación de la admisión. El 11 y 12 de agosto de 2018 se llevó a cabo, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.

2.3. Intervenciones.

2.3.1. Agencia Nacional De TierrasANT3. vinculada al proceso, por intermedio de la jefe de la Oficina Jurídica, señaló que, respecto a los hechos de la solicitud, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Aunado a ello manifestó que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se pudo evidenciar que no existen

a lo que resulte probado dentro del proceso.

Aunado a ello manifestó que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, se pudo evidenciar que no existen procedimientos administrativos de adjudicación de predios en curso que se encuentran relacionados con la solicitante y, respecto de la naturaleza jurídica del predio comprometido en el presente asunto, estableció que se trata de un predio de naturaleza privada, toda vez que en la primera anotación del FMI 240 -216880, se evidencia la inscripción de una resolución emitida por el Incoder en favor de la solicitante.

1 Expediente digital, Consec. 2 2 Ib., Consec. 16 3 Ib., Consec. 12 Pág. 3 del PDF4

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2.4. Auto avoca conocimiento4 Mediante auto del 06 de mayo de 2025 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación

Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales y legitimación.

Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien por tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

4 Ib., Consec. 475

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Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad

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Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año 2006 se vio obligada a desplazarse junto a su grupo familiar por causa del conflicto armado interno que se vivía en la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución.

3.2. Por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas , sin que nadie compareciera dentro del término concedido por el despacho.

3.3. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso mediante

1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso mediante Constancia de Inscripción N°. CÑ 00609 de 24 de mayo de 20185, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño.

4. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución

5 Consec. 1 pág. 71 del PDF6

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y formalización de tierras de l solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.

Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional6 se expidió la Ley

sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional6 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno7, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles8, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental9, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

6 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 7 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 defi ne a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir

7 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 defi ne a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 8 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 9 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.7

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

9 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.7

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Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 201110, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno11, en el lapso comprendido entre e l 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble12, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, conforme a

calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de determinar si en este caso se cumplen los requisitos a lo que se hizo referencia en precedencia.

10 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 11 En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los

conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 12 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.8

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6.1. Condición de víctima. Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno13 y, por ende, que se vio obligad a a abandonar junto a su hijo el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado

inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “Análisis de Contexto”, correspondiente a la resolución de la micro zona Nro. 01214 del 25 de abril de 2016, elaborado el área Social de la

UAEGRTD14.

El citado documento destaca que el conflicto armado en el municipio de Pasto tuvo sus inicios hacia finales de los años ochenta e inicios de los noventa, con la presencia de grupos subversivos como las FARC, el ELN y, posteriormente, el Frente Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Asimismo, señala que la inmersión del conflicto armado en el suroccidente colombiano atravesó diferentes fases: (i) la primera, marca da por el ingreso y consolidación de los grupos en tensión (1980 -1995); (ii) la segunda, caracterizada por la degradación del conflicto (1996-2002); (iii) la tercera, definida por la reducción operativa de las estructuras insurgentes y el posicionamiento, desmovilización y reconfiguración de estructuras paramilitares (1999 -2005); y (iv) la cuarta, que dio lugar al actual escenario de violencia.

Según dicho documento, hacia finales de los años noventa, las FARC tenían presencia en Pasto a través del Frente 2 “Mariscal Sucre”, con particular actividad de la columna móvil “Jacinto Matallana” en sectores como Santa Lucía, Santa Isabel, Santa Teresita , Santa Bárbara, Los Alisales, Río Bobo y el corregimiento de El Encano.

de la columna móvil “Jacinto Matallana” en sectores como Santa Lucía, Santa Isabel, Santa Teresita , Santa Bárbara, Los Alisales, Río Bobo y el corregimiento de El Encano.

Además, el informe resalta que la presencia de actores armados en El Encano se registró por primera vez entre 1994 y 1995, cuando los pobladores comenzaron a

13 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se d ará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 14 Este documento se encuentra en digital en el expediente físico, CD, fl. 98.9

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notar el tránsito de per sonas armadas y uniformadas, a quienes posteriormente identificarían como miembros de las FARC.

El documento también indica que las FARC instalaron su mayor componente militar

notar el tránsito de per sonas armadas y uniformadas, a quienes posteriormente identificarían como miembros de las FARC.

El documento también indica que las FARC instalaron su mayor componente militar en los corregimientos de El Encano y Santa Bárbara, estableciendo un campamento principal en la zona alta de la vereda Los Alisales (corregimiento de Santa Bárbara). Desde allí, los insurgentes coordinaban sus acciones y desplazaban tropas hacia estaciones temporales ubicadas en las veredas El Estero, Santa Teresita y Santa Lucía, en el corregimiento de El Encano.

Dentro de los hechos beligerantes más destacados llevados a cabo por el grupo guerrillero en el municipio de El Encano, que guardan relación con lo relatado por la solicitante dentro del presente asunto, se observan en el documento los siguientes:

“El ocurrido el 3 de octubre de 2002, cuando un empleado del Ecopetrol resultó muerto y otro más herido, como también un insurgente , durante un combate sostenido entre guerrilleros del Frente 2 de las FARC y agentes de la Policía Nacional en inmediaciones de la sede del Ecopetrol ubicada en los Alisales, donde los insurgentes habían instalado un retén; el asesinato del Inspector de Policía del corregimiento de El Encano, Hugo Vallejo, ocurrido el 20 de octubre de 2002 en el embarcadero de la laguna de La Cocha; y el evento del 9 de noviembre de 2002, cuando una menor de tres años de edad resultó herida, luego que tropas de la Brigada 3 del Ejercito Nacional sostuvie ran un combate donde murió un soldado y un guerrillero del Frente 2 de las FARC, quienes habían bloqueado la vía a la altura del corregimiento del Encano.”15

Brigada 3 del Ejercito Nacional sostuvie ran un combate donde murió un soldado y un guerrillero del Frente 2 de las FARC, quienes habían bloqueado la vía a la altura del corregimiento del Encano.”15

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Col ombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio16.

16 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional”. (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).10

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Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121401-2018-00005-00

6.1.2. Situación particular de la solicitante. Para acreditar que la solicitante fue víctima del conflicto armado interno17 y, por ende, que se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se allegaron varios medios de convicción:

6.1.2.1. Declaración de la solicitante. Se cuenta con dos declaraciones rendidas por la accionante la primera de ellas el 08 de agosto de 2016 y posteriormente el 5 de diciembre de 2016 en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.

En sus declaraciones, la solicitante explicó que se vio obligada a desplazarse junto a su grupo familiar en el año 2006, debido a que la guerrilla de las FARC se tomó el pueblo de El Encano, asesinando a todos los policías y amenazando, por medio de panfletos, con llevarse a su hijo.

Al respecto, en su declaración rendida el 08 de agosto de 2016, la solicitante señaló:

“Si, me tocó irme con mi hijo Luis Carlos Botina, eso fue como en el 2006, eso fue que la guerrilla de las FARC se tomaron el pueblo EL Encano, mataron todos los policías y luego se tomaron el pueblo bajaron al puerto y fueron metiendo papeles por debajo de las puertas, ese papel tenía un F grande y decían que tenían que llevarse a mí hijo, que lo necesitaban, entonces por miedo nos fuimos pa el Ecuador con el hijo, con la ropa no más.”

“Si, se quedó abandonado, el predio que reclamo “Nuestra Cabañita”

llevarse a mí hijo, que lo necesitaban, entonces por miedo nos fuimos pa el Ecuador con el hijo, con la ropa no más.”

“Si, se quedó abandonado, el predio que reclamo “Nuestra Cabañita”

“mi mamá le ponía un ojito no más, pa que no se llevaran las tablas de la casa, ella no habito, ni nada mi predio” 18

6.1.2.2. Declaraciones testigos En la etapa administrativa rindieron declaración las señoras Sonia Janeth Narváez López y María Nieves Jojoa Botina, quienes manifestaron conocer a la solicitante, la primera de ellas por ser vecina de la zona y la segunda de ellas por ser la madre de la actora. Ambas corroboraron que la solicitante tuvo que salir desplazada debido a l a fuerte presencia que había en la zona de integrantes de la guerrilla, quienes atentaban contra la libertad y la vida de los pobladores.

17 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido

declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 18 Ib., consec. 1 Pág 94 – 95.11

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En ese sentido, la señora Sonia Janeth Narváez López manifestó:

“Si, porque es la vecina mía ella sigue después de mi casa Yo la conozco de hace como 20 años aprox

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