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JUZ PASTO - 52835312100120170013100-52835312100120170013100

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52835312100120170013100-52835312100120170013100
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 528353121001-2017-00131-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Juez. Martha Andrea Calvache Ruales

Sentencia núm. 014

Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Proceso de Restitución de TierrasLey 1448 de 2011

Solicitante: Adiela Solarte Díaz

Predio: El Crucero y El Pedregal Radicado: 52-835-31-21-001-2017-00131-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PS CJA25-12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño , en adelante UAEGRTD, por conducto de abogado adscrito a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Adiela Solarte Díaz, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.134.594.040, con el propósito

restitución y formalización de tierras en representación de la señora Adiela Solarte Díaz, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.134.594.040, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “El Crucero”, que tiene un área de quinientos cincuenta y un metro cuadrados (551 mst²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio y está asociado al folio de matrí cula inmobiliaria núm. 248-32148 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión y, respecto al inmueble denominado “El Pedregal”, que tiene un área de una hectárea siete mil setecientos sesenta y2

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cinco metros cuadrados (1 Ha y 7765 mts²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio y está asociado al folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-32147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión, ambos fundos ubicados en la vereda EL Rincón, corregimiento Santa Rosa del Rincón , municipio de El Rosario , departamento de Nariño, y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial del solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

1.1.1. Expuso la situación de violencia por causa d el conflicto armado en el municipio de l Rosario, con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por la UAEGRTD. En ese sentido, se describe la evolución del conflicto en el municipio , destacando cuatro periodos de violencia: (i) el primero comprendido entre los años de 1986 a 1988, periodo en el que se registra el ingreso y expansión de las FARC , inician los primeros desplazamientos en la vereda el Rincón; (ii) el segundo periodo comprendido entre 1997 y 2001, que comprende la primera fase de escalamiento del conflicto, debido a la ofensiva de las FARC y el ingreso al territorio de las AUC; y (iii) el tercer periodo abarca desde el año 2005 a 2008 se caracteriza por la reconfiguración del poder y la aparición de la Organización Nueva Generación, ocasionando desplazamientos selectivos, (iv) y este último periodo del 2011 a la fech a con la resurrección de las FARC en el corregimiento del Rosario, que desplegaron diversas acciones de violencia en contra de la población civil, las cuales conllevaron al posterior abandono de sus predios.

1.1.2. Relató que, para diciembre del 2008 , llegaron a la casa de la solicitante, miembros de un grupo armado a cobrarle un impuesto o vacuna por el

predios.

1.1.2. Relató que, para diciembre del 2008 , llegaron a la casa de la solicitante, miembros de un grupo armado a cobrarle un impuesto o vacuna por el funcionamiento de su negocio y al no tener con que pagarles, golpearon a su esposo, se llevaron el equipo de sonido y amenazaron con atentar contras sus vidas si no se iban del municipio. Ante dicha situación y teniendo en cuenta los diferentes actores armados que hacían presencia en la zona, la solicitante y su núcleo familiar deciden salir desplazados.3

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1.2. Sobre la relación jurídica con los predios solicitados en restitución. el predio solicitado en restitución.

1.2.1. Informó que la solicitante adquirió los predios “El Crucero” y “el Pedregal” por compra realizada a su padre, mediante documento privado suscrito en el año 2000.

1.2.2. Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas tanto en el sistema registral como en el sistema catastral, se logró concluir que los predios “El Crucero” y “El Pedregal”, no t iene antecedente registral, ni tampoco se relacionan con número predial alguno, por tanto, se presume que son bienes baldíos, sobre los cuales, la solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

cuales, la solicitante ostenta la calidad jurídica de ocupante.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 19 de diciembre de 20171.

En dicha providencia, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Publicación de la admisión. El 14 de febrero de 2018, se surtió, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.

2.3. Intervenciones.

La procuraduría No. 48 Judicial I de Restitución de Tierras de Pasto3, en su contestación señaló que se observa que la solicitud presentada por UAEGRTD, cumplió con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, al igual que se ajusta a las previsiones establecidas en los artículos 75 al 85 de la misma normatividad.

1 Ib., consec 2 2 Ib., consec 7 3 Ib., consec 34

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Aunado a ello, observó que el auto admisorio de la solicitud, también se ajusta a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2.4. Pruebas. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de

lo ordenado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2.4. Pruebas. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2018, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 20114.

2.5. Auto avoca conocimiento. Mediante auto del 06 de mayo de 2025 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

No se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales y legitimación.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumpl e con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la

oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

4 Ib., consec 105

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2.3. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de eda d, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrit o a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

2.4. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2008, se vio obligada a desplazarse junto a su grupo familiar, debido al cobro de vacunas y amenazas de muerte en su contra sino abandonaba la vereda.

2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la

obligada a desplazarse junto a su grupo familiar, debido al cobro de vacunas y amenazas de muerte en su contra sino abandonaba la vereda.

2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se convocó a la Agencia Nacional de Tierras, como administradora de los bienes baldíos, por cuanto no se identificaron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria 248-32148 y 248-32147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N) , que están asociados a los fundos solicitados en restitución.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.

2.6. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción CÑ 00263 del 27 de noviembre de 20175, expedida

5 Ib., consec 1, fls.45.6

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por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, la solicitante se encuentra inscrita en el registro de tierras, en calidad de

por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, la solicitante se encuentra inscrita en el registro de tierras, en calidad de ocupante de los predios “El Crucero y El Pedregal”.

3. Problema jurídico a resolver.

En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

4. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado g raves infracciones al derecho internacional humanitario.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la exi stencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados.

Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y

pronunciamientos, declarando la exi stencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados.

Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bie nes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto7

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en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas j udiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental

verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intere ses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo6”.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucio nalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Te ma de los Desplazamientos lnternos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 7, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del

6 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.

condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del

6 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 7 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de e nero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.8

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conflicto armado interno8, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble9, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo

dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima . Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno10 y, por ende, que se vio obligado a abandonar junto a su familia el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denomina do “Análisis de Contexto” , correspondiente a la zona microfocalizada por la UAEGRTD a través de la Resolución RÑ 00002 del 4 de enero de 2016, que incluye los municipios de Santa Rosa del Rincón y La Sierra.

Según se explicó, este documento se construyó a partir de un proceso de triangulación de la información primaria “fundamentada en la voz activa de las

8 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los

conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

9 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

10 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso

para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.9

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víctimas, producto de las pruebas sociales aplicadas con las comunidades de los corregimientos de La Sierra y El Rincón, así como también la integración de testimonios pertenecientes a solicitudes y entrevistas” y así mismo retoma “información de tipo secundaria, compilando diagnósticos, documentos institucionales y académicos, prensa e información estadística”.

El informe está conformado por cinco capítulos en los que se narra, de manera detallada “en cuanto a tiempo, modo y lugar la agudización del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados de las familias y por ende el aumento de tierras abandonadas, pertenecientes a los corregimientos de La Sierra y El Rincón”.

En el primer capítulo, se hace alusión al proceso de “poblamiento, paisaje agrario, la modificación de renglones productivos en el tiempo, así como también la

Rincón”.

En el primer capítulo, se hace alusión al proceso de “poblamiento, paisaje agrario, la modificación de renglones productivos en el tiempo, así como también la llegada de las primeras semillas de coca al municipio desde la década de los 70”.

El segundo capítulo, que abarca un periodo de 1986 a 2001, se explica cómo las variables del paisaje agrario y factores económicos “influyen en el posicionamiento de la hoja de coca como actividad ilícita acogida por los campesinos de los corregimientos”. Especialmente, se hace alusión a la injerencia armada en el municipio de la guerrilla de las FARC, frente 29, los “inicios, hechos victimizantes más relevantes, enfrentamientos y sucesos que abocaron al desplazamiento y abandono de tierras”.

En el tercer capítulo, que analiza el lapso comprendido entre los años 2001 a 2005, se relata “la descripción de la incursión paramilitar, las disputas territoriales generadas en los corregimientos y su interés por el monopolio del negocio de alcaloides, situación que conllevaría a la agudización del conflicto armado y la exposición sistemática de la población civil en medio de dichos intereses, abordando además su desmovilización y sus siguientes repercusiones”.

En el capítulo cuatro, que estudia el periodo de tiempo entre 2005 y 2011, se hace alusión a la “reconfiguración del Bloque Central Bolívar y la conformación de nuevos grupos emergentes que entran en simultáneo a disputar el poder de corredores terrestres y fluviales, lucha que se daría a sangre y fuego, donde

hace alusión a la “reconfiguración del Bloque Central Bolívar y la conformación de nuevos grupos emergentes que entran en simultáneo a disputar el poder de corredores terrestres y fluviales, lucha que se daría a sangre y fuego, donde nuevamente las comunidades serían expuestas a atropellos y vulneraciones,10

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provocando nuevos éxodos, el cese de sus actividades socioeconómicas y el abandono de tierras”.

Por último, en el capítulo cinco, que narra el fenómeno del conflicto armado en dicho territorio desde 2011, “el resurgimiento de la guerrilla de las Farc, su reposicionamiento logrado gracias a las sinergias establecidas con los Frentes pertenecientes a la bota caucana, recuperando el territorio del municipio de l Rosario, presentándose nuevas confrontaciones, esta vez con la fuerza pública en los últimos tres años, situación que tendría origen en el municipio de Policarpa corregimiento de Altamira, impactando y extendiéndose a las veredas limítrofes del municipio de El Rosario abocando nuevos desplazamientos de las familias pertenecientes a los corregimientos de La Sierra y El Rincón” .

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio11.

6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular

aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio11.

6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se aportaron las siguientes pruebas:

6.1.2.1. Declaración del solicitante. Se cuenta con una declaración rendida por la accionante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.

En dicha oportunidad, la reclamante explicó que se vio obligada a desplazarse junto a su grupo familiar en diciembre de 2008, debido a que miembros de la guerrilla llegaron a su casa a cobrarle un impuesto o vacuna por el funcionamiento de su negocio y al no tener con que pagarles , los amenazaron con atentar contras sus vidas si no se iban del municipio.

11 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregul ares que por más de cinc uenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos

reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).11

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Al respecto, en su declaración rendida el 30 de noviembre de 2015, el solicitante señaló:

“El desplazamiento fue causado por la guerrilla. En diciembre de 2008 tuvimos un altercado con la guerrilla, por el impuesto que tocaba pagarle a la guerrilla, las ventas no eran como ellos decían, llego otro guerrillero y con maltratos nos dijo que teníamos 10 minutos para salir y así fue salimos para que no nos maten.” (…)12

Aunado a ello, en la ampliación de la declaración rendida el 2 de septiembre de 2016 manifestó que:

“con el compañero teníamos un negocio en el Rincón, de venta de bebidas era una discoteca, y nos fueron a cobrar impuesto de 300 mil mensual, y como no los teníamos nos sacaron, yo les dije que me den tres días para reunirles y dijeron que no, y empezaron a revolcar todo en el local, destruyeron todo, al esposo lo golpearon y nos dieron dos horas para salir y abandonar todo.” (…)

“salí con mi hija y mi esposo a Cali”13

6.1.2.2. Declaraciones testigos. En la etapa administrativa rindió declaración el

golpearon y nos dieron dos horas para salir y abandonar todo.” (…)

“salí con mi hija y mi esposo a Cali”13

6.1.2.2. Declaraciones testigos. En la etapa administrativa rindió declaración el señor Eudoro Meléndez, amigo y conocido de la solicitante, quien corroboró que ella y su grupo familiar tuvieron que salir desplazados debido a las amenazas que recibieron para la época en que ocupaban los predios solicitados en restitución.

En ese sentido, el señor Eudoro Meléndez, manifestó:

“Sí, ella salió en 2008 creo, ella salió porque una organización de los paracos la sacaron.”14

De las citadas declaraciones se extrae que, en efecto la solicitante y su núcleo familiar, dejaron en estado de abandono los predios “El Crucero y el Pedregal”, pues se evidencia que perdieron el contacto directo y el control que ejercían sobre los fundos, perdiendo no solo sus cultivos, sino también, su proyecto de vida.

Si bien es cierto, el citado testigo no da demasiada información sobre los detalles del despl

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