JUZ PASTO - 52001312100120200004000-52001312100120200004000-020
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100120200004000-52001312100120200004000-020
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2020-00040-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 020
San Juan de Pasto, diecisiete 17 de julio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS Solicitante: Albeiro Antonio Ordoñez Rodríguez Radicado: 520013121001-2020-00040-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, UAEGRTDTERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor Albeiro Antonio Ordoñez Rodríguez , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 18.396.192, con el propósito de que se profiera
representación del señor Albeiro Antonio Ordoñez Rodríguez , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 18.396.192, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “CucuyalLa Casa”, ubicado en la vereda Guarangal, corregimiento San Antonio de Guaran gal, municipio de San José de Alban, departamento de Nariño, que tiene un área de ciento dieciocho metros2
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cuadrados (118 m²), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-27770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), con cedula catastral 520190000001300580000000000000 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Relató que, en el mes de agosto del año 2012, el solicitante y su núcleo familiar salieron desplazados de la vereda Guarangal hacia Chinchina Caldas, esto debido a los constantes llamados a reuniones que realizaba la guerrilla de las Farc a la comunidad, lo que gener ó bastante temor en el accionante , quien en ese
familiar salieron desplazados de la vereda Guarangal hacia Chinchina Caldas, esto debido a los constantes llamados a reuniones que realizaba la guerrilla de las Farc a la comunidad, lo que gener ó bastante temor en el accionante , quien en ese momento tenía a su hijo pequeño.
(ii) Resaltó que el solicitante retorno al predio en el año 2014. Sin embargo, debido a las condiciones abandono del predio, a la inhabitabilidad y a sus condiciones de vulnerabilidad de su hijo pequeño, decidieron radicarse en la ciudad de Pasto en un albergue ofrecido por la Alcaldía municipal de San José de Albán.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
(i) Informó que el señor Albeiro Antonino Ordoñez Rodríguez, adquirió el predio solicitado en restitución, por compra realizada al señor Luis Mutis Montánchez , aproximadamente en los años 2007 y 2008 por la suma de ochocientos mil pesos, según documento privado de compraventa.
(ii) Resaltó que en el bien reclamado en restitución corresponde a un predio de vivienda y trabajo, en donde el solicitante tenía en funcionamiento una pequeña tienda.3
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(iii) señaló que la relación jurídica del solicitante con el predio es de ocupación, pues una vez revisadas las bases datos catastrales y registrales, se logró establecer que el inmueble carecía de antecedentes registrales.
2. Trámite surtido.
pues una vez revisadas las bases datos catastrales y registrales, se logró establecer que el inmueble carecía de antecedentes registrales.
2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto núm. 153 de 08 de julio de 2020, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se vinculó a la Agencia Nacional De Tierras.1
2.2. Publicación de la admisión. El 18, 19 y 20 de julio de 2020, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario La República.2
2.3. Intervenciones.
La Agencia Nacional De Tierras3. A través de la abogada contratista adscrita a la Oficina Jurídica de la ANT se pronunció frente a la solicitud de restitución de tierras, al respecto manifestó que, una vez consultado el Sistema de Información de Tierras de la entidad, se pudo determinar que no existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios, adelantados sobre el predio solicitado en restitución, ni a nombre del solicitante.
Sumado a ello, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del predio solicitado en restitución, señaló que, revisado el FMI No. 246-27770, la anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera por parte de la URT a favor de La Nación, por lo que se
restitución, señaló que, revisado el FMI No. 246-27770, la anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera por parte de la URT a favor de La Nación, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía.
1 Ib., consec. 3 del expediente digital. 2 Ib., consec. 20 del expediente digital. 3 Ib., consec. 17 del expediente digital4
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2.4. Pruebas. Con proveído No. 080 de 31 de marzo de 20234 se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011.
2.5. Auto Avoca Conocimiento. Mediante auto del 26 de mayo de 20255 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA2512258 del 24 de enero de 2025” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 DEL 28 de febrero de 2025 “ Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
4 Ib., consec 27 del expediente digital. 5 Ib., consec 51 del expediente digital.5
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2.3. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó
postulativa y debidamente constituida.
2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acre ditado que, en el año 2012 quien se vio obligad o a desplazarse del fundo solicitado en restitución por hechos relacionados con el conflicto armado.
2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos, por cuanto no se identificaron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-27770 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N), que está asociado al fundo solicitado en restitución.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.
2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.6
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.6
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Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior de l proceso con la constancia de inscripción CÑ 01494 del 19 de diciembre de 20186, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, el solicitante se encuentra inscrit o en el registro de tierras, respec to del predio “Cocuyal La Casa”.
3. Problema jurídico a resolver. En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
4. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional
que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, con relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para
6 Ib., consec 1, pdf. 38 del expediente digital7
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replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y
condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectiv as, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo7”.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las
internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas,
7 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.8
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de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 8, se de be acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno9, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble10, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno11 y que, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble
axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6.1. Condición de víctima. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno11 y que, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
8 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
9 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a
respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
10 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
11 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la vícti ma, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el
fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la vícti ma, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.9
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6.1.1. Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el informe denominado “Documento de Análisis de Contexto No RÑ 02469 San José de Albán – DAC, elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Nariño de la
UAEGRTD12.
En los dos primeros capítulos de la citada documental se brindan elementos de contextualización sobre las características generales del municipio, sus procesos de poblamiento, las diferentes formas de producción y la vida económica de la región. Por su parte en el tercer capítulo, se abordan las dinámicas iniciales del conflicto armado, iniciando con la presencia de la guerrilla en los años 80 hasta el avance y consolidación de las FARC en el territorio, con el consecuente incremento de las acciones violentas asociadas a este grupo en los 90.
Seguidamente, en el cuarto capítulo, se enfatiza en proceso de escalamiento del conflicto que se presentó a finales de la década de los 90 e inicios de la década
incremento de las acciones violentas asociadas a este grupo en los 90.
Seguidamente, en el cuarto capítulo, se enfatiza en proceso de escalamiento del conflicto que se presentó a finales de la década de los 90 e inicios de la década del 2000, proceso que impacto de manera directa y generalizada al municipio, pues se presentaron ataques sistemáticos a la institucionalidad y un const ante asedio a la población civil.
Finalmente, en el quinto capitulo, se describen las nuevas dinámicas del conflicto, desde la disminución operativa de las FARC, la incidencia del fenómeno paramilitar y el ingreso de nuevos actores irregulares, en los año s 2003 a 2009. En este capítulo se resalta como desde el año 2010 hasta la fecha, se ha generado nuevamente un incremento significativo de hechos victimizantes, a raíz de las acciones llevadas a cabo por distintos grupos armados que controlan y hacen presencia en la zona.
Para este juzgado, el documento aludido se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio13.
12 Ib., Consec 1, PDF 16 del expediente digital. 13 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera10
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6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:
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6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular del solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:
6.1.2.1. Declaración solicitante. Se cuenta con tres declaraciones rendidas por el solicitante14 en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.
En la declaración rendida por el solicitante el 24 de enero de 2017, el actor explicó que se vio obligad o a desplazarse en mes de agosto del 2011 , debido a que integrantes de la guerrilla obligaban a los pobladores a asistir a continuas reuniones tendientes a llevar a cabo reclutamientos de civiles.
Al respecto en la citada declaración, señaló:
“Si doctor, nosotros salimos de allá en el tiempo de la toma guerrillera, nosotros salimos el 3 de agosto me parece, del 2011. En ese momento yo trabajaba en San José recolectando café, en la vereda El Cevadero, bajaba todos los días a trabajar de lunes a viernes. En ese entonces por Los Robles nos retuvieron la guerrilla, convocaban a reuniones, y estuve en 3 reuniones, una en El Diviso, otra en Sabaneta y otra en Betania, pues nos decían que nos iban a entrenar para que nos vayamos con ellos, que no teníamos que bajar a San José a decir donde eran las reuniones, que eso era un peligro para nosotros y nuestras familias, ya de ahí decidí Salir de allá en el 2011.”15
Aunado a ello, en ampliación de la declaración rendida el 26 de octubre de 2016 el actor manifestó:
decidí Salir de allá en el 2011.”15
Aunado a ello, en ampliación de la declaración rendida el 26 de octubre de 2016 el actor manifestó:
“Yo salí desplazado el 10 de enero del año 2012 del corregimiento San Antonio del Guarangal, del municipio de Albán” (…)16
“Yo trabajaba en la agricultura, bajaba por el camino real, del sector de los Robles, y la guerrilla nos preguntaba que si había policía que por donde
que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivo s procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comu nicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013). 14 Ib., consec. 1, pdf. 22 del expediente digital. 15 Ib., consec. 1 pdf 21 del expediente digital. 16 Ib., consec. 56 pdf 11 del expediente digital.11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
14 Ib., consec. 1, pdf. 22 del expediente digital. 15 Ib., consec. 1 pdf 21 del expediente digital. 16 Ib., consec. 56 pdf 11 del expediente digital.11
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2020-00040-00
estaban, por esos días salíamos a trabajar cuando bajo dos chivas llenas de guerrilla, y nos tocó de escondernos en la casa de don Oliverio Gallardo, por que empezó un bombardeo, y luego subieron como dos guerrilleros heridos, después de eso se puso feo la situación, nos hicieron una reunión y nos dijeron que tenían que reclutar gente. y que voluntariamente tenían que ingresar como nadie quiso nos empezaron amenazar, y pues para evitar que me lleven tomamos la decisión de irnos” (…)
“nosotros nos fuimos con mi esposa y mi hijo, y los dos hijos de ella” (…)17
6.1.2.2. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindió declaración el señor Oliverio Gallardo Ordoñez, amigo del solicitante, quien confirmó lo expuesto.
En ese sentido, el citado testigo en su declaración rendida el 11 de julio de 2017, manifestó:
“Si, él se fue por el desplazamiento. Él se fue por temor. Un día pasó que íbamos a jugar allá arriba a la cancha de Guarangal, y cuando un día bajo la guerrilla él se entró a mi casa, él era muy nervioso, eso lloraba, él se fue por nervios no más. Sé que había citaciones de la guerrilla a la gente de la vereda a reuniones, ahí decían de los entrenamientos y que se iban a llevar a la
guerrilla él se entró a mi casa, él era muy nervioso, eso lloraba, él se fue por nervios no más. Sé que había citaciones de la guerrilla a la gente de la vereda a reuniones, ahí decían de los entrenamientos y que se iban a llevar a la gente, me parece que por eso se fue, por puro miedo, él era muy nervioso, la casa continúa sola desde que se fue”18
EL Juzgado observa algunas inconsistencias en lo relatado por el actor en lo que refiere a la fecha del desplazamiento, pues en la declaración de 26 de octubre de 2016 adujo como fecha el año 2012 y en la declaración de enero de 2017 señaló como fecha de desplazamiento el año 2011, sin embargo, esta contradicción fue aclarada por la URT en Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, tal como se señala en el acápite siguiente.
Pese a lo anterior, se estima que no se desvirtúa la condición de víctima del conflicto armado del sol icitante, en primer lugar, porque, como ha explicado la Corte Constitucional, existen diferentes razones para que, como en el caso bajo estudio, los relatos asociados al conflicto armado resulten inexactos19. Además, el testigo no
17 Ib., consec. 56 pdf 12 del expediente digital 18 Ib., consec. 56 pdf 18-19 del expediente digital. 19 Al respecto se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha explicado que ciertos factores pueden influir en que los relatos asociados al conflicto armado resulten inexactos. En Sentencias T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba12
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras
relatos asociados al conflicto armado resulten inexactos. En Sentencias T-328 del 04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba12
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niega o cuestiona que el ahora reclamante de tierras se haya visto obligado a desplazarse de manera forzada del municipio de San José de Alban con su grupo familiar, por hechos de violencia asociados al conflicto armado.
6.1.2.3. Documentos. a la solicitud de aportó la consulta efectuada en la plataforma VIVANTO20, en la cual aparece que el solicitante está incluido en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 31 de octubre de 2012.
Así mismo, se anexó el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales en cuyas conclusiones se señaló que “El solicitante en la entrevista social aclara la fecha del desplazamiento, siendo este en el mes de agosto de 2012, sin embar
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