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JUZ PASTO - 52001312100120220011900-52001312100120220011900-017

Juzgado de Pasto

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Detalles

Título
JUZ PASTO - 52001312100120220011900-52001312100120220011900-017
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 017 San Juan de Pasto, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco

Referencia: Proceso de Restitución de Tierras.

Solicitante: Flor Alba Ordóñez Guerrero. C.C. 27.190.511.

Opositor: No aplica.

Radicado: 520013121001202200119-00.

I. ANTECEDENTES

Al amparo del procedimiento especial contemplado en la Ley 1448 de 2011, FLOR ALBA ORDÓÑEZ GUERRERO ha solicitado que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en su condición de víctima y ocupante del inmueble que actualmente habita y explota.

Los hechos en los que fundamenta sus ruegos son presentados a partir del siguiente recuento:

1.- La titular de las prerrogativas cuya reivindicación se persigue, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.511 de El Tablón de Gómez (N); ha manifestado ser ocupante del predio denominado “Ojo de Agua ” ubicado en la vereda El Porvenir corregimiento Las Mesas, municipio de El Tablón de Gómez de este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada

este departamento.

Inmueble cuyas especificaciones se detallan así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29438

522580001000000040097000000000 3500 m2 1735 m2

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

2.- El escrito iniciador presentó también una relación abstracta del escenario de violencia padecido por la comunidad que habita la zona rural del municipio de El Tablón de Gómez y más concretamente, el soportado por los miembros del corregimiento Las Mesas de aquella circunscripción territorial. Entre ellos la reclamante, quien, a efectos de indicar los hechos jurídicos que justificarían su relación con el inmueble que dice ocupar, indicó que:3

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(…) ese terreno yo lo adquirí por herencia de mi mamá llamada Blanca Ercilia Guerrero, sucede que ese terreno mi mamá me lo dejó antes de morir a mí, eso fue de palabra, eso fue en el año 2000, fecha exacta no recuerdo yo ya tenía el niño llamado Eduar, ese terreno solo quedó para mí no más porque mis hermanos son todos hombres y pueden trabajar más fácil, además ellos estuvieron de acuerdo

fue de palabra, eso fue en el año 2000, fecha exacta no recuerdo yo ya tenía el niño llamado Eduar, ese terreno solo quedó para mí no más porque mis hermanos son todos hombres y pueden trabajar más fácil, además ellos estuvieron de acuerdo en que mi mamá solo me dejara ese terreno a mí. (…) si yo vivo en el terreno que estoy solicitando, allí tengo la casa. (…) (declaración rendida ante la UAEGRTD).

Y como actos constitutivos de abandono, denunció:

(…) yo salgo desplazada el día 17 de abril del año 2003 de la vereda El Porvenir del corregimiento de Las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez, yo salgo porque en esa fecha estaban en combates entre la guerrilla y el ejército en la vereda La Victoria y re sulta que la guerrilla estaba cerca de mi casa porque yo tengo un arroyo y ellos se amontonaban a bañarse y a llevar agua, entonces un día los vecinos nos dijeron que tocaba de irse porque la guerrilla ya llegaba a combatir allí a la vereda y como esa gente había estado en mi casa por lo del arroyo nos dio miedo y nos fuimos, yo me fui en esa época con mis dos hijos llamados Eduar y Karen Ordoñez, nos fuimos al municipio de La Unión, allá llegamos a la casa de un tío llamado Fidencio Ordóñez, allá nos queda mos viviendo 2 meses y luego regresamos pus ya se había calmado todo (declaración rendida ante la

UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que FLOR ALBA ORDÓÑEZ GUERRERO puede considerarse ocupante del predio

UAEGRTD).

Concluyendo el libelo que, de los hechos relacionados en precedencia, se estima que FLOR ALBA ORDÓÑEZ GUERRERO puede considerarse ocupante del predio anunciado, desde el año 2000, cuando manifestó haberlo obtenido a través de una “donación de palabra” efectuada por su madre, antes de que ocurriese su fallecimiento.

3.- En lo atañedero al trámite administrativo adelantado como paso previo a la presentación de la reclamación judicial ha de reseñarse que la actora solicitó la inscripción del predio “Ojo de Agua ” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, resolviéndose su inclusión mediante acto administrativo RÑ 944 del 29 de julio de 20221.

4.- Se resolvió admitir la acción de la referencia mediante auto 211 del 19 de julio de 20232, disponiéndose además la ejecución de los ordenamientos de ley, los llamamientos dirigidos a las personas indeterminadas 3 y a las entidades públicas encargadas de intervenir en el trámite, además de la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Tierras.

5.- Extractado de tal modo el devenir fáctico acaecido hasta el momento , y una vez se comprobaron agotados los pasos de notificación y recaudación

1 Folio 3 de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital. 2 Consecutivo 4 del expediente digital 3 Folio 4, actuación digital 21.4

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

2 Consecutivo 4 del expediente digital 3 Folio 4, actuación digital 21.4

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probatoria; se dirime el presente asunto con apoyo en las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Como presupuestos para la validez y eficacia de la decisión ha de observarse que la demanda cumplió a cabalidad con los requisitos formales contemplados en los apartados legales que disciplinan la materia: los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, aplicados en concordancia con las disposiciones especiales consignadas en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. El juzgado es competente para decidir el litigio planteado en razón a la naturaleza de las pretensiones ventiladas, a la ausencia de oposición frente a ellas y la ubicación del predio cuya restitución se persigue y, finalmente, se avista que las personas convocadas al trámite han mostrado capacidad suficiente para ser parte y para comparecer al proceso.

El punto sustancial de la legitimación en la causa se muestra ab initio satisfecho, como quiera que la acción de restitución se ha adelantado por quien dice ser ocupante del bien querellado y al propio tiempo, víctima de la violencia que otrora la habría compelido a desarraigarse de él.

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al

Ahora bien, lejos de pretender agotar profundas reflexiones respecto al contenido y alcance de la aplicación de estrategias de justicia transicional, de abordar el concepto de víctima, de las normas instructoras del derecho a la restitución y al bloque de constitucionalidad que la complementa e incluso amplifica -pues ciertamente los contornos del presente caso no exigen tal actividad -; bastará insinuar aquí que la necesidad de superar los aciagos entornos derivados de la ocurrencia de un conflicto, o de emprender los senderos trazados para inte ntar superarlo, ha motivado a la rama legislativa del poder público a diseñar una suerte de disposiciones cuyo fin se circunscribe a lograr que todo aquel que ha sufrido los embates provocados por el fragor de la violencia ocasionada por la confrontación bélica interna vivida en Colombia de manera ininterrumpida desde mediados del siglo pasado; reciba la atención necesaria para alcanzar en lo posible el restablecimiento de sus derechos en un marco de verdad, justicia y garantía de no repetición.

Surgiría entonces la Ley 1448 de 2011 y con ella, un procedimiento especial de restitución imbuido de principios que flexibilizan la labor de instrucción más el acopio y valoración del material probatorio en que habrá de cimentarse el fallo correspondiente. Todo enfocado en favor del ciudadano y al ansia de reintegrarle el aprovechamiento de la tierra que la violencia pretendió arrebatarle, brindándole así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holg adamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad

así una opción de sostenimiento económico duradera y estable.

Se sirve entonces el despacho del marco teórico holg adamente propuesto en precedencia, buscando indagar si la solicitud formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en5

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representación de FLOR ALBA ORDÓÑEZ GUERRERO , cumple con los presupuestos necesarios para declarar la restitución pretendida y en caso de hallarse una respuesta afirmativa, emitir todos aquellos ordenamientos que resulten consecuenciales a tal instrucción.

1. Respecto a la condición de víctima

La manifestación formulada por la gestora del trámite restitutorio sugiere un escenario de violencia que la habría conminado a abandonar transitoriamente el lugar de su residencia. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el actuar delictual del que dedujo una amenaza a la vida e integridad, no han sido cuestionadas o desvirtuadas en modo alguno; preservándose así la presunción de veracidad que a su favor se ha consagrado en los artículos 5 y 78 del cuerpo normativo instructor del proceso de restitución ahora seguido.

Se tendría entonces como cierto que FLOR ALBA ORDÓÑEZ GUERRERO fue víctima de desplazamiento, en razón al temor que le produjo la presencia de los grupos que en aquel entonces delinquían en la región. Hechos que le produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de

víctima de desplazamiento, en razón al temor que le produjo la presencia de los grupos que en aquel entonces delinquían en la región. Hechos que le produjeron una natural zozobra y que, en definitiva , habrían justificado su decisión de desplazarse del predio objeto de las presentes diligencias.

Y ya que la entidad que representa a la solicitante manifiesta haber consultado las bases de datos contenida s en la página de la Tecnología para la Inclusión Social y La Paz – VIVANTO, el Registro Único de Población Desplazada y el Registro Único de Víctimas ; sin encontrar registrada a la señora FLOR ALBA ORDÓÑEZ4; se ordenará su inclusión en los mencionados listados, agregándose ahí al grupo familiar que también se reportó como afectado por los actos de violencia ocurridos el 17 de abril de 2003 en la vereda El Porvenir del corregimiento Las Mesas en el municipio de El Tablón de Gómez. Son ellos: Edwar Alexander y Caren Aleida Ordóñez Guerrero , identificados con las cédulas de ciudadanía 1.087.648.245 y 1.004.630.543 , respectivamente. En consecuencia, en caso de una eventual estimación de la pretensión restitutoria, se entendería como beneficiarios de las órdenes aquí proferidas , tanto a la promotora de la acción, como a aquel conjunto doméstico extendido.

2. Respecto al abandono o despojo forzado que justificaría la restitución

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad sexual de la población

Que habrá de tenerse como igualmente demostrado de conformidad a los hechos anunciados en acápites precedentes, agregándose a ellos que los sucesos de intimidación y los atentados contra la libertad e integridad sexual de la población civil reportados tuvieron ocurrencia en el interregno de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. O dicho en términos equivalentes, que al haber sido desarraigada la actora de su casa de habitación en el periodo de tiempo ocurrido con posterioridad al 1º de enero del a ño 1991, queda acreditado con suficiencia

4 Anexos de la demanda. Consecutivo 1 del expediente digital.6

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el requisito objetivo de temporalidad contemplado en la norma en comento , teniéndose también como suficientemente demostrada la condición de víctima del promotor de la presente acción y con ella, la vigencia del derecho a perseguir por la vía del procedimiento especial seguido, el restablecimiento de los derechos que otrora le fueron conculcados.

3. De la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado

Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para determinar el mérito de la solicitud de formalización enarbolada, es menester determinar con exactitud la calidad jurídica del bien objeto de las presentes diligencias.

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz5 muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de

De tal manera, el estudio del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 246-29438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz5 muestra que se dio apertura a dicho asiento registral con el acto jurídico de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras”, de conformidad con el Decreto 4829 de 2011, ordenado mediante Resolución 1045 del 22 de mayo de 2017, proferida por la Unidad de Tierras en favor de la Nación.

Se puede evidenciar entonces, de aquel estudio registral, que no existen antecedentes de dominio debidamente registrados, tal y como lo indica el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular, o de una entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que “Ojo de Agua” es un inmueble rural baldío, el cual puede ser objeto de adjudicación.

Se indagará, por tanto, la concurrencia de las exigencias de que trata la Ley 160 de 1994, que establecen que serán susceptibles de adjudicación los predios baldíos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que no excedan la Unidad Agrícola Familiar6, (ii) que hayan sido ocupados y explotados por un tiempo no inferior a cinco años 7, ( iii) que los potenciales beneficiarios no tengan un patrimonio neto superior a 1367 UVT, (iv) Ni que hayan tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las entidades que lo sucedieron dentro de los cinco años anteriores a la

funcionarios, contratistas o miembros de justas o consejos directivos de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o de las entidades que lo sucedieron dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, y (v) que la solicitante no sea propietari a o poseedora, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

(i) Respecto al primer punto, en lo relativo a la cabida de la finca litigada, el informe técnico predial aportado por la Unidad de Restitución de Tierras señala que el predio “Ojo de Agua” posee un área de 1735 m2 y que la reclamante no

5 Consecutivo 19 del expediente digital. 6Para tal fin deben tenerse en cuenta las excepciones que trata el Acuerdo 1 17. 1 de 2021. 7Para el cumplimiento de este requisito se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, si la explotación económica fue perturbada por el despojo o el desplazamiento, NO se tendrá en cuenta dicha interrupción.7

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reporta ser propietaria de otros predios a nivel nacional, como lo corrobora el oficio DTNP2-2023023828. Por lo tanto, si lo pretendido no supera el valor para la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas; se entiende cumplido el requisito.

la unidad agrícola familiar determinada por la Resolución 41 del 24 de septiembre de 1996 expedida por el extinto INCORA, la cual está comprendida entre las 17 a 24 hectáreas; se entiende cumplido el requisito.

(ii) Frente a la exigencia de explotación del predio por un término no inferior a cinco años se tiene que, desde que llegó a manos de la actora, él fue destinado a vivienda campesina 9. En tal sentido el numeral segundo del artículo primero del Acuerdo 171 de 2021 expedido por l a ANT estableció como excepción que cuando se trate de la adjudicación de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, donde los ingresos d e la reclamante sean inferiores a los determinados para la unidad agrícola familiar ; se procederá a la titulación del terreno baldío pretendido.

(iii) En cuanto a la exigencia de no tener un patrimonio neto superior a 1367 UVT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante comunicación 1474903682998410 manifiesta que sus registros tributarios no incluyen el nombre de la promotora de esta solicitud, lo que permite inferir que no posee bienes apreciables dentro de aquella estimación, ni han sido presentadas declaraciones de renta a su nombre; por lo que se entiende satisfecho tal formalismo.

(iv) No se avista certificación alguna agregada al expediente, que sugiera que la peticionaria ha pertenecido a alguna de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las entidades que la sucedieron; dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

peticionaria ha pertenecido a alguna de las entidades públicas que integran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o alguna de las entidades que la sucedieron; dentro de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

(v) Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras , en escrito 20231031103397111 manifestó que, al revisar sus bases de datos , no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso respecto del predio reclamado, lo que permite suponer que no es propietaria de otros predios a nivel nacional, ni se están adelantando procesos de adjudicación a su favor.

En vista de lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado. En consecuencia, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación, en favor de la reclamante, del inmueble delimitado en los informes técnicos elaborados por la Unidad de Tierras.

4. Respecto de las afectaciones legales del predio “Ojo de Agua”

8 Consecutivo 19 del expediente digital. 9 Declaración rendida ante la UAEGRTD. 10 Consecutivos 15 y 17 del expediente digital. 11 Consecutivo 24 del expediente digital.8

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4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento

4.1. Agencia Nacional de Hidrocarburos

El informe técnico elaborado por la Unidad de Tierras da a conocer sobre la superposición del predio con un “área disponible – contrato basamento cristalino”, razón por la que el juzgado dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien, mediante escrito 20231400 35992112 sostuvo que las áreas disponibles son aquellas que no han sido objeto de asignación, y, por tanto, no cuentan con un contrato vigente , ni se ha n sometido a la adjudicación de una propuesta. Además informa que los derechos que otorgan para la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afectan procesos como el ahora seguido, toda vez que el desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido al desarrollo de su objeto.

Una posición que es compartida por esta agencia judicial, quien ha sostenido que los derechos que otorga la ANH a través de contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables no interfiere jurídicamente con el derecho a la propiedad , po sesión u ocupación de los ciudadanos que legítimamente lo ostenten sobre el suelo, así como tam poco se constituyen en un valladar para la tramitación del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a adelantar operaciones de exploración y explotación no pugna con el derecho reclamado por l a parte actora. Mucho menos cuando no se reportan planes de aprovechamiento minero, ni la intención de emprenderlos en un futuro próximo.

4.2. Agencia Nacional de Minería

De igual forma, el predio objet o de la presente acción se sobrepone con una solicitud minera vigente, denominada “expediente UEF-10061”, en modalidad de

4.2. Agencia Nacional de Minería

De igual forma, el predio objet o de la presente acción se sobrepone con una solicitud minera vigente, denominada “expediente UEF-10061”, en modalidad de contrato de concesión ; por lo que se decidió vincular a la Agencia Nacional de Minería. Y dicha oficina, mediante oficio 2023123034520113 confirmó el traslape anunciado.

Sin embargo, se considera que la decisión de fondo que se llegue a adoptar debe diferenciar la propiedad del predio reclamado , de la propiedad de los recursos mineros que en él se encuentren. Ello para concl uir que si los títulos mineros vigentes tienen por objeto el aprovechamiento de los minerales existentes, la eventual ejecución de la prerrogativa de su extracción no se contrapone al reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras en ca lidad de propietaria de la reclamante, ni constituye impedimento para que resulten prosperas las pretensiones presentadas.

4.3. Corporación Autónoma Regional de Nariño

De igual forma, la experticia técnico predial elaborada por la Unidad de Tierras

12 Consecutivo 16 del expediente digital. 13 Consecutivos 25 y 26 del expediente digital.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

informa de la presencia de recurso hídrico en el inmueble. Un hecho que, en principio, implicaría la existencia de una potencial causa de inadjudicabilidad respecto del área comprendida por ronda hídrica, cuya delimitación corresponde

informa de la presencia de recurso hídrico en el inmueble. Un hecho que, en principio, implicaría la existencia de una potencial causa de inadjudicabilidad respecto del área comprendida por ronda hídrica, cuya delimitación corresponde a CORPONARIÑO conforme la Ley 1450 de 2011.

Y aunque el despacho reconoce la existencia de dicha obligación de alinderamiento, no se pierde de vista que dicha entidad, mediante comunicación del 4 de mayo de 2023 dirigida a los jueces de restitución de tierras de la ciudad de Pasto estableció que técnicamente la valoración de las franjas de amortiguamiento variable o de precisión para el acotamiento de ronda hídrica es inviable debido a que muchos de los factores que la componen deben adelantarse a una escala regional que identifique y tengan en cuenta las corrientes hídricas a nivel de cuenca y subcuenca bajo parámetros h idrológicos, geomorfológicos y ecosistémicos. Un empeño que exigiría esfuerzos administrativos y financieros que, por ahora, resultan imposibles de cumplir14.

De conformidad con lo expresado, est a agencia judicial acoge la posición de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que establece que una vez cumplidos los requisitos sustanciales para la adjudicación del predio reclamado, como garantía de la restitución jurídica del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación haciendo la salvedad de que dicho acto traslaticio no comprende la franja de ronda hídrica, que sigue siendo baldía e inadjudicable.

del bien, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que adelante la respectiva adjudicación haciendo la salvedad de que dicho acto traslaticio no comprende la franja de ronda hídrica, que sigue siendo baldía e inadjudicable.

4.4. Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez

Finalmente, la entidad territorial en mención, mediante escrito SPIM -TG-105202315 conceptúa que es viable realizar proyectos productivos conforme el uso del suelo, el cual se ha fijado para pastos naturales, cultivos de frijol, arveja, maíz, yuca, plátano y maní. Y, en idéntico sentido, considera que puede implementarse un subsidio de vivienda rural en favor de la solicitante, ya que sobre el predio no recaen amenazas categorizadas de conformidad con su Esquema de Ordenamiento Territorial.

5. De las pretensiones

Abriéndose paso entonces la pretensión restitutoria, restará únicamente el disponer la proclamación de todos aquellos ordenamientos dirigidos a buscar la plena efectividad, garantía y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas beneficiadas con la presente resolución judicial. En consecuencia, el despacho estimará las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 10 ; concederá las pretensiones complementarias y negará las pretensiones que se encuentren

14 Consecutivo 28 del expediente digital. 15 Consecutivo 23 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

15 Consecutivo 23 del expediente digital.10

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

inmersas en el marco de las competencias legales de las entidades a las cuales van dirigidas, ya que se estima que su cumplimiento no depende de la emisión de una orden judicial. Finalmente, no se acogerán los pedimentos que entrañen un contenido ambiguo o general.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. RECONOCER Y PROTEGER el derecho a la restitución a favor de FLOR ALBA ORDÓÑEZ GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.511, en relación con el predio “Ojo de Agua” ubicado en el municipio de El Tablón de Gómez - departamento de Nariño, corregimiento Las Mesas, Vereda El Porvenir.

Siendo sus actuales colindancias y coordenadas, las que pasan a relacionarse así:

Matrícula Inmobiliaria Código Catastral Área Catastral Área Solicitada 246-29438 522580001000000040097000000000 3500 m2 1735 m211

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierra, que, dentro del plazo de

Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

Segundo. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierra, que, dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de esta providencia , expida un acto administrativo de adjudicación en favor de FLOR ALBA ORDÓÑEZ GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía 27.190.511 , del predio baldío denominado “Ojo de Agua”, ubicado en la vereda El Porvenir, corregimiento Las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez de este d epartamento, el cual se encuentra identificado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia. Para el efecto, se remitirá copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Tercero. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz – Nariño, que, una vez cumplido lo dispuesto en el ordinal que antecede y dentro de los diez días siguientes contados a partir de la notificación efectuada por la Agencia Nacional de Tierras , se sirva inscribir el acto administrativo de adjudicación en el folio 246-29438, correspondiente al predio restituido mediante la presente providencia. Y, en consecuencia, actualice los registros de la matrícula inmobiliaria en lo que respecta a linderos, coordenadas, área y demás características, de conformidad con la iden tificación efectuada en el numeral primero de esta providencia.

Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso

primero de esta providencia.

Deberá inscribir también, junto con la presente sentencia, la prohibición de enajenación del bien inmueble a cualquier título y por cualquier acto, por un lapso de dos años contados desde la ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.12

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210012022-00119-00

En igual sentido, deberá dar cumplimiento con la actualización de la ficha catastral ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi . Y una vez cumplido este procedimiento deberá rendir informe al juzgado en un término máximo de diez días.

Finalmente, deberá cancelar las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 246-29438.

Para el efecto se remitirá por secretaría , copia de los informes técnico predial y de georreferenciación elaborados por la Unidad de Tierras.

Cuarto. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi , que, una vez sea actualizada la cédula catastral correspondiente al predio restituido , remita el correspondiente acto administrativo de reajuste a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municip

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