JUZ PASTO - 52001312100220160017600-52001312100220160017600-36
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100220160017600-52001312100220160017600-36
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121002-2016-00176-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm. 036
San Juan de Pasto, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Solicitante: Predio: Licenia Gómez Gómez “Casa lote” Radicado: 520013121002-2016-00176-00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Licenia Gómez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.190.053, con el propósito
restitución y formalización de tierras en representación de la señora Licenia Gómez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.190.053, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a2
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la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “Casa lote”, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, que tiene un área de cero hectáreas y ciento ochenta metros cuadrados 0,0180 m², cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 246-17623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz(N), con cedula catastral 52-258-00-01-0022-0100-0000 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
(i) Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez , con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por la UAEGRTD. En este sentido destacó el desplazamiento
(i) Expuso la situación de violencia por causa del conflicto armado en el municipio de El Tablón de Gómez , con base en el documento de “Análisis de Contexto” elaborado por la UAEGRTD. En este sentido destacó el desplazamiento masivo presentado en el citado municipio en el año 2003, donde producto de los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona, entre Las FARC y Miembros del Ejército Nacional, salieron varias familias desplazadas, entre ellas la solicitante con su núcleo familiar , quienes salieron para la vereda La Yunga, donde permanecieron por tres días, después de los cuales retornaron a la vereda La Victoria.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
(i) Informó que la solicitante y el señor Fernando Pinza Garces, adquirieron el predio “Casa Lote” por donación realizada por el señor Artemio Napoleón Pinza Cerón en el año de 1993.
(ii) Señaló que, una vez realizadas las respectivas consultas en el sistema registral, se logró concluir que el predio “Casa Lote” proviene de un predio de mayor extensión denominado “Aradas”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 246-17623 y cedula catastral 52-258-00-01-0022-0100-000.3
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2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:
2. Trámite surtido.
A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto de 27 de enero de 20161, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y, además, se puso en conocimiento de la existencia del proceso al extinto Incoder.
2.2. Publicación de la admisión. El 06 y 07 de febrero de 2016, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario La Republica2
2.3. Auto vincula a la Agencia Nacional de Tierras. Mediante proveído del 31 de mayo de 20193 se vinculó al presente trámite a la Agencia Nacional de Tierras a efectos de que se pronunciara sobre la presente solicitud.
2.4. Auto Avoca Conocimiento . En atención a los Acuerdos PCSJA25 -12258 del 24 de enero de 2025”Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA 25-12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; remitida el 05 de junio de esta calenda 4 por el Juzgado Homólogo Segundo mediante providencia núm. 073.
2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; remitida el 05 de junio de esta calenda 4 por el Juzgado Homólogo Segundo mediante providencia núm. 073.
Con ocasión a lo anterior, mediante auto núm. 035 del 08 de mayo de 20255 se avocó el presente trámite y se ordenó que cada relación jurídica expuesta en la demanda colectiva tenga en el expediente digital su propio consecutivo de
1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras Procesos Judiciales en Línea, consec. 6. 2 Ib., consec. 25. 3 Ib., consec. 54. 4 Ib., consec. 72. 5 Ib., consec. 72.4
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sentencia.
2.5. Auto de Impulso. Mediante proveído del 11 de septiembre de 2025 6, se ordenó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Alcaldía del Municipio de El Tablón de Gómez, emitan pronunciamiento respecto del predio solicitado en restitución.
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales.
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad
2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD - Dirección Territorial
6 Ib., consec. 76.5
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Nariño, quien designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.
2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con obs ervancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste
el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.
2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2003, debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre Las FARC y Miembros del Ejército Nacional, se vio obligada a abandonar el inmueble reclamado en restitución.
2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se convocó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, como administradora de los bienes baldíos, por cuanto no se identificaron titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-17623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, que está asociado al fundo solicitado en restitución.
Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.
2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción NÑ 138 del 07 de mayo de 20157, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la
Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia de inscripción NÑ 138 del 07 de mayo de 20157, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la
7 Ib., consec 1, fls.39 y 406
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cual, la solicitante se encuentra inscrit a en el registro de tierras, en calidad de poseedora del predio “Casa Lote”.
3. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
4. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado g raves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de
violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado g raves infracciones al derecho internacional humanitario.
Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y c rear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto7
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en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un co njunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un
En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un co njunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurispruden cia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y consideran do todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo8”.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del b loque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 9, se debe acreditar: (i) la
8 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 9 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”8
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condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno10, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado
conflicto armado interno10, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble11, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
6. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:
6.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno12 y que, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:
6.1.1. Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se presentó el documento denominado “Informe N° 001 de 2013 del Contexto del Conflicto Armado en el Corregimiento de La Cueva Vereda Pitalito Alto del Municipio del Tablón de Gómez –
(Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
10 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del
sus sucesores, según lo establece el artículo 81.
10 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
11 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión d e delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
12 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena
como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la vícti ma, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.9
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Nariño”13, elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD -Territorial Nariño, en el cual se explicó que, “en la Victoria se vivió una grave crisis humanitaria que produjo un desplazamiento masivo de la población, en 2003, como resultado de la ofensiva militar en todo el país, a fin de recuperar la presencia militar en las zonas en donde las FARC habían fortalecido su capacidad operativa” que generó, entre otros hechos, el desplazamiento forzado de los moradores del corregimiento en cuestión.
Para el despacho, este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio14.
que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio14.
6.1.2. Situación particular de la solicitante. En cuanto a la situación particular de la solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:
6.1.2.1. Declaración del solicitante. Se cuenta con la declaración rendida por el accionante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, el 16 de julio de 2014.
En la citada declaración la solicitante explicó que se vio obligada a desplazarse junto a su núcleo familiar, el 17 de abril del año 2003, debido a los fuertes enfrentamientos que se presentaban en la zona entre miembros del Ejercito Nacional y la guerrilla.
Al respectó, en la citada diligencia señaló:
“Yo salí desplazada el 17 de abril de 2003” (…)
13 Ib., consec 1, fls. 42-60. 14 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su
informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013).10
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“Hubieron unos enfrentamientos de la guerrilla con el Ejercito, cuando empezaron esos enfrentamientos estaba en la casa porque mi hija es discapacitada CLAUDIA y mi esposo estaba enfermo, le habían pegado un tiro y estaba operado pero eso era de problemas parte, nosotros nos tuvimos que aguantar unos días, de spués nos fuimos a un ranchito para la vereda Yunga, que queda yendo para el río, el ranchito era del abuelo de mi esposo, llamado Marín Garces que estaba abandonado, ahí estuvimos tres días más o menos, y regresamos nuevamente.15”
6.1.2.1. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindió declaración el señor Artemio Napoleón Pinza Cerón, nuero de la solicitante, quien corroboró que en efecto la patente y su núcleo familiar, salieron desplazados en el año 2003, debido a los enfrentamientos que se presentaban entre la guerrilla y el Ejercito Nacional.
en efecto la patente y su núcleo familiar, salieron desplazados en el año 2003, debido a los enfrentamientos que se presentaban entre la guerrilla y el Ejercito Nacional.
En ese sentido, el citado testigo, manifestó:
“Ella salió desplazada no recuerdo cuando pero en el año 2003, nosotros salimos más adelante, dos o tres días después, ella salió desplazada con el espos o FERNANDO PINZA y los hijos ALEZ, CLAUDIA Y EVER, eso fue por los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército y a todos nos tocó salir desplazados porque daba mucho miedo.16” (…)
De la citada declaración se extrae que, en efecto la solicitante y su núcleo familiar, tuvieron que salir desplazados del predio “Casa Lote”, dejándolo en estado de abandonó por cuenta de los continuos enfrentamientos armados que registraban en la zona.
6.1.2.2. Documentos. A la solicitu d se aportó la consulta efectuada en la Plataforma VIVANTO17, en la cual aparece que la accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en el año 2003.
15 Ib., consec 1, fls.78-81. 16 Ib., consec 1, fls.83-85. 17 Ib., consec 1, fls.68-69.11
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6.1.3. Conclusión sobre condición de víctima/ Valoración en conjunto de
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6.1.3. Conclusión sobre condición de víctima/ Valoración en conjunto de las pruebas. Analizados en conjunto los elementos probatorios referidos, se considera acreditado con suficiencia que la solicitante es víctima del conflicto armado interno dentro del lapso establecido en la Ley 1448 de 2011, comoquiera que en el año 2003 se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar de la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez, debido a los combates que se presentaron entre integrantes de la guerrilla y el Ejercito Nacional, situación que le impidió ejercer temporalmente la administración, explotación y contacto directo d el bien inmueble solicitado en restitución, configurándose así un hecho de abandono forzado, según lo estipula el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
6.2. Relación jurídica. En la solicitud de restitución se expuso que, al momento de los hechos victimizantes, la solicitante era poseedora del predio “Casa Lote”, razón por la cual se procede a verificar si se ha acreditado la existencia de dicha relación jurídica al momento del desplazamiento.
6.2.1. Naturaleza jurídica del predio. Para establecer la relación jurídica con el inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza jurídica.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 48 de la Ley 160 de 199418, existen dos formas de acreditar la propiedad privada, la primera,
inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza jurídica.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 48 de la Ley 160 de 199418, existen dos formas de acreditar la propiedad privada, la primera, mediante un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal y, la segunda, denominada fórmula transaccional, que reconoce las dificultades que ha tenido históricamente el manejo de las tierras, a través de una cadena ininterrumpida de inscripciones en el registro de títulos traslaticios de dominio por un lapso de, al menos, el término de prescripción extraordinaria, es decir, anterior al 5 de agosto de 1994, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 160 el 5 de agosto de 199419, el término de prescripción era veintenario20.
18 De acuerdo con la norma en mención, “(…) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 19 Diario Oficial No. 41.479 20 Sólo hasta la expedición de la ley 791 de 2002 se redujo el término de la prescripción extraordinaria a 10 años.12
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Al respecto, en la sentencia SU -288 de 202 2, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación a la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio sobre predios rurales, estableciendo varias reglas para el trámite de los procesos que se adelanten con posterioridad a dicho fallo, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso, la número 4, la cual se contrae a que “[l]a propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los título s debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de di cha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad”.
Pues bien, revisado el folio de matrícula núm. 246-17623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz 21, que corresponde al predio de mayor extensió
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