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JUZ PASTO - 52001312100320170001700-52001312100320170001700-058

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100320170001700-52001312100320170001700-058
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2017-00017-00

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm. 058

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Restitución de tierras

Solicitante: Fernando Valencia Quintero Radicado: 520013121003-2017-00017-00

I. Asunto:

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.

II. Antecedentes:

1. Solicitud de restitución

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación del señor FERNANDO VALENCIA QUINTERO , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 12.765.130, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ RANCHO 1”, ubicado en la vereda Bella Vista, corregimiento Especial de Policarpa, municipio de Policarpa, departamento de Nariño, que tiene un área de tres mil t rescientos veintinueve metros cuadrados

tierras respecto al inmueble denominado “ RANCHO 1”, ubicado en la vereda Bella Vista, corregimiento Especial de Policarpa, municipio de Policarpa, departamento de Nariño, que tiene un área de tres mil t rescientos veintinueve metros cuadrados (3.329 m2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio y fueron aclaradas en el Informe Técnico Predial - ITP que obra en el Consecutivo 52 del expediente digital , que hace parte del inmueble de mayor extensión que cuenta con e l folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-21011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), y con el código catastral 52-540-00-00-00-00-0000-3803-0-00-00-0000 y, adicionalmente ; (ii) se decreten las medidas de reparación integral a su favor.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-2017-00017-00

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio

De acuerdo con lo relatado por el solicitante en la etapa administrativa, se desplazó en dos ocasiones con su núcleo familiar, en los años 2002 y 2014.

  • En la primera oportunidad, por amenazas y señalamientos por parte de actores armados ilegales, que lo acusaban de ser colaborador de otros grupos armados.
  • Mientras que, en la segunda ocasión, por los enfrentamientos que se habrían
  • En la primera oportunidad, por amenazas y señalamientos por parte de actores armados ilegales, que lo acusaban de ser colaborador de otros grupos armados.
  • Mientras que, en la segunda ocasión, por los enfrentamientos que se habrían presentado entre grupos paramilitares y el Ejército Nacional.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución

  • Informó que el solicitante adquirió el predio solicitado en restitución a través de compraventa que le hiciera el señor Balfredo Guerra hace más de 30 años , aunque dicho negocio no se hizo constar en un documento.
  • Añadió que el solicitante destinó el inmueble para vivienda, para la tenencia de semovientes, para la crianza de especies menores y para la vivienda de su hija

Diana Valencia.

  • Explicó que el inmueble reclamado hace parte de un predio de mayor extensión al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-21011 y el código catastral 52 -540-00-00-00-00-0000-3803-0-00-00-0000, adjudicado a Balfredo Guerra a través de la Resolución núm. 478 de 5 de marzo de 1974.

2. Trámite surtido

En la etapa judicial, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió por auto de 25 de abril de 20171, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, Consec. 2.3

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

1448 de 2011.

1 Expediente digital, Portal de Restitución de Tierras, Consec. 2.3

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En dicha oportunidad, además, se vinculó a BALFREDO GUERRA ZAMORA y MARÍA EMÉRITA CABRERA DE RIASCOS, en calidad de terceros determinados, por aparecer como titulares de derechos reales de dominio inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria con el cual se encuentra asociado el predio comprometido en el proceso y se informó de la existencia del proceso a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO

y REGISTRO, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS y al INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI.

2.2. Publicación de la admisión. La publicación de la admisión de la solicitud se surtió, inicialmente, los días 2 y 3 de diciembre de 20172, pero posteriormente fue efectuada de nuevo, con las correcciones correspondientes, el 26 de mayo de 20253.

2.3. Emplazamiento titulares de derechos reales . Mediante auto de 7 de noviembre de 20174 se dispuso el emplazamiento los señores BALFREDO GUERRA ZAMORA y MARÍA EMÉRITA CABRERA DE RIASCOS, cuyo edicto fue publicado en el 3 de diciembre de 2017 5, sin que comparecieran al proceso dentro del término previsto para ello. Por esta razón, por auto de 5 de marzo de 20186 se les designó representante judicial

3 de diciembre de 2017 5, sin que comparecieran al proceso dentro del término previsto para ello. Por esta razón, por auto de 5 de marzo de 20186 se les designó representante judicial

2.4. Intervenciones. La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT7 indicó que “no existen procedimientos administrativos asociados al predio descrito en su oficio (…)” y, en posterior oportunidad8, informó que, “una vez consultadas las bases de datos del Incoder en Liquidación, respecto a procesos agrarios (Deslinde, Clarificación, Extinción, Recuperación y Reversión), no se encuentra el predio denominado RANCHO 1, el cual hace parte del inmueble de mayor extensión denominado (…): EL CAJETO”.

Por su parte, la representante judicial de los terceros vinculados manifestó que se atiene a lo que resulte probado, sin oponerse a las pretensiones formuladas por la parte actora9.

2 Ib., consec. 20. 3 Ib., Consec. 74 4 Ib., consec. 18. 5 Ib., consec. 20. 6 Ib., consec. 23. 7 Ib., consec. 8. 8 Ib., consec. 12. 9 Ib., consec. 26.4

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2.5. Reforma de la solicitud de restitución. La parte actora desistió de algunas pretensiones comunitarias y, en su lugar, formuló otras, razón por la cual10, mediante auto de 5 de marzo de 2018, se admitió la reforma de la solicitud de restitución11.

pretensiones comunitarias y, en su lugar, formuló otras, razón por la cual10, mediante auto de 5 de marzo de 2018, se admitió la reforma de la solicitud de restitución11.

2.6. Apertura periodo probatorio. Con proveído de 10 de agosto de 2018, se abrió a pruebas el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 201112.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal

No se observa irregularidad alguna que pueda invalidad la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales

Concurren en el plenario los requisitos la competencia, capacidad para ser parte y para comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.

2.1. Competencia. Le corresponde a este juzgado decidir el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.2. Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien por tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso inicialmente a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de

Territorial Nariño, que designó una profesional del derecho adscrita a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.3. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el

10 Ib., consec. 21. 11 Ib., consec. 23. 12 Ib., consec. 28.5

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requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibídem.

3. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.

3.1. Por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en dos oportunidades, en los años 2002 y 2014, se vio obligado a abandonar el inmueble reclamado en restitución, con el que tenía una relación jurídica de posesión, debido a hechos relacionados con el conflicto armado interno.

3.2. Por pasiva. Fueron convocados a la actuación las personas que aparecen inscritas como titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-21011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), correspondiente al predio de mayor extensión denominado “EL CAJETO”, así como también a sus eventuales herederos indeterminados, en aplicación de lo dispuesto

248-21011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), correspondiente al predio de mayor extensión denominado “EL CAJETO”, así como también a sus eventuales herederos indeterminados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se efectuó la publicación en un diario de amplia circulación, con el fin de que las personas indeterminadas pudieran comparecer al proceso.

4. Problema jurídico por resolver

Corresponde determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y adoptar las medidas de reparación integral para garantizar su goce efectivo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

5. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras

Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, en especial la que habita la zona rural del país, esto es, a los campesinos y, de manera desproporcionada, a las comunidades6

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étnicas, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas,

étnicas, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional13, se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno 14, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restitución jurídica y material de bienes inmuebles15, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental16, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos, consagrados en el lnforme del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos lnternos de Personas (Principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los

13 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional,

lnternos de Personas (Principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los

13 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12).

14Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno //También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda

victimización.// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 15En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97). 16Ver sentencias T -025/04, T -821/07, C -821/07 y T -159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.7

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Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 17, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno18, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble19, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

de un inmueble19, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto

Se procede a valora r los medios de convicción que fueron alcanzados dentro del plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en este caso se cumplen los requisitos a los que se hizo referencia en precedencia.

6.1. Condición de víctima . Para acreditar que l a solicitante es víctima del conflicto armado interno20 y, por ende, se vio obligado a abandonar el inmueble cuya

17 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 18En la sentencia C -781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generad as en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 19 El art. 74 define el despojo como “ la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” , mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 20 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son

directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. 20 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en8

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restitución se reclama en dos oportunidades , se a portaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto general de violencia por causa del conflicto armado . Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO MUNICIPIO DE POLICARPA”, Resolución de la microzona No. RÑ 00869 del 4 de abril de 2016, corregimientos Especial de Policarpa y Altamira - en adelante el Informe - elaborado por el Área Social de la UAEGRTD , el cual “aborda las principales dinámicas sociales, políticas y económicas del municipio de Policarpa en las cuales se gestó el conflicto armado y sus consecuencias sobre la población civil” 21.

por el Área Social de la UAEGRTD , el cual “aborda las principales dinámicas sociales, políticas y económicas del municipio de Policarpa en las cuales se gestó el conflicto armado y sus consecuencias sobre la población civil” 21.

En cuanto a los hechos de violencia suscitados en este territorio con ocasión del conflicto armado interno, el Informe establece que las primeras incursiones de grupos armados ilegales en el municipio de Policarpa datan de los años ochenta, con la llegada del Frente 29 de la extinta guerrilla de las FARC, grupo armado ilegal, que en la década de los noventa se asentó de forma permanente en la zona rural.

Desde entonces, este grupo guerrillero utilizó corredores estratégicos para el transporte y comercialización de armas y narcóticos; ejecutó extorsiones y secuestros; impuso normas, castigos y homicidios; llevó a cabo ataques en el casco urbano y emitió amenazas contra funcionarios públicos, sin que se registrara mayor respuesta por parte de la Fuerza Pública.

El Informe señala que, en el año 2002, la intensificación de acciones militares derivó en capturas, repliegues de la guerrilla y personas dadas de baja, entre ellas, civiles.

Asimismo, se indica que, entre ese año y 2005, el grupo paramilitar Bloque Central Bolívar, Frente Libertadores del Sur, asumió el control de la zona, y fue responsable de múltiples actos de violencia, como amenazas, extorsiones, desapariciones forzadas, torturas, homicidios y enfrentamientos armados con la guerrilla. Para entonces, la población civil fue estigmatizada como colaboradora de

responsable de múltiples actos de violencia, como amenazas, extorsiones, desapariciones forzadas, torturas, homicidios y enfrentamientos armados con la guerrilla. Para entonces, la población civil fue estigmatizada como colaboradora de las FARC, convirtiéndose en blanco de homicidios y desplazamientos forzados.

caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 21 Ib., consec. 1, archivo 2.9

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El documento precisa que la desmovilización paramilitar ocurrida en el año 2005, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, fue un “acto nominal” porque las estructuras armadas siguieron operando, como ocurrió con el Bloque Libertadores del Sur que se transformó en “Bacrim” – término utilizado para referenciar a bandas criminales-, situación que tornó más compleja “la pugna de poder por el territorio, el monopolio del narcotráfico y las armas” y produjo el incremento de las cifras de desplazamientos individuales y masivos, homicidios y actos criminales.

Se agrega que entre 2005 y 2011 se consolidó la Bacrim denominada “Los Rastrojos”, conformada tras la desmovilización de las AUC. En 2012, luego de la desmovilización de alias “Comba”, el grupo fue reorganizado con el nombre de

Se agrega que entre 2005 y 2011 se consolidó la Bacrim denominada “Los Rastrojos”, conformada tras la desmovilización de las AUC. En 2012, luego de la desmovilización de alias “Comba”, el grupo fue reorganizado con el nombre de “Rondas Campesinas del Sur – ROCAS”, bajo el control de “Los Urabeños”, quienes también incurrieron en extorsiones, narcotráfico y actos de violencia contra la población civil.

En reacción a esas agresiones, narcotraficantes oriundos del municipio conformaron su propia estructura armada, liderada por alias “Arbey”. Con motivo de un ajuste de cuentas, este grupo asesinó a un miembro de “ROCAS” y, en retaliación, el 1° de septiembre de 2012, miembros de este último grupo reunieron, interrogaron y amenazaron de muerte a habitantes de la zona rural de Policarpa, especialmente de la vereda La Montañita, para obtener información sobre el paradero de “Arbey”, porque este nació en ese lugar.

Como consecuencia, entre los días 2 y 5 de septiembre de 2012, las comunidades de las veredas Puerto Rico, La Montañita y Campo Alegre se desplazaron forzosamente hacia los departamentos de Putumayo, Cauca y al casco urbano de Policarpa. Quienes llegaron a este último destino fueron acogidos por las autoridades locales, que los ubicaron temporalmente en la Casa de la Cultura, donde permanecieron, en promedio, durante tres meses.

El Informe también indica que el 7 de noviembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Policarpa ejecutó el plan retorno, con el acompañamiento de la Fuerza Pública.

donde permanecieron, en promedio, durante tres meses.

El Informe también indica que el 7 de noviembre de 2012, la Alcaldía Municipal de Policarpa ejecutó el plan retorno, con el acompañamiento de la Fuerza Pública.

Igualmente, se destaca que, en el año 2011, las FARC lograron reposicionarse en la cordillera occidental, alcanzando el control de interconexiones entre veredas, límites con el departamento del Cauca y accesos a la costa pacífica, gracias a alianzas entre el Frente 29 y los Frentes 60, 8 y 30, así como a un pacto de no agresión con el ELN. Con ello, lograron recuperar influencia sobre los municipios de Leiva, El Rosario, Policarpa, Cumbitara, Los Andes, La Llanada, Samaniego y10

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Santacruz, desatando ataques armados en algunos de ellos.

De forma específica, en 2014, en el marco de operativos de erradicación manual de cultivos ilícitos, se registraron enfrentamientos entre el Ejército y miembros de las FARC en las zonas montañosas de los corregimientos Altamira y Especial Policarpa, iniciando en la vereda El Rosal, donde murieron cuatro milicianos pertenecientes a las comunidades locales, hecho que generó el desplazamiento masivo de sus habitantes hacia distintos puntos del municipio.

El Informe añade que la persistencia de cultivos ilícitos trajo consigo nuevamente la instalación de retenes, amenazas, extorsiones y homicidios contra la población

masivo de sus habitantes hacia distintos puntos del municipio.

El Informe añade que la persistencia de cultivos ilícitos trajo consigo nuevamente la instalación de retenes, amenazas, extorsiones y homicidios contra la población civil, lo que intensificó la violencia en el año 2014, generando una nueva ola de desplazamientos hacia los departamentos de Cauca, Huila y Putumayo por un periodo de dos a tres meses. No obstante, la mayoría de familias se refugiaron en el casco urbano del municipio, donde fueron acogidas por familiares o por la administración local en un albergue dotado con ayuda humanitaria de emergencia, en el que permanecieron entre una semana y un mes.

Todo este escenario ocasionó el abandono de predios de trabajo y viviendas, muchas de las cuales, debido a la cercanía de los combates, sufrieron graves afectaciones en su infraestructura. A ello se sumó la pérdida de cultivos, cosechas y producción pecuaria, elementos esenciales para la seguridad alimentaria y el bienestar de las familias campesinas.

Para el juzgado, el informe se muestra coherente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio22.

22 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, como quiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de

grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia nro. 35212 de 13 de noviembre de 2013).11

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6.1.2. Situación particular del solicitante. Para acreditar que el accionante fue víctima del conflicto armado interno23 y, por ende, que se vio obligado a abandonar el inmueble cuya restitución reclama, se presentaron los siguientes medios de prueba:

6.1.2.1. Declarac

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