JUZ PASTO - 52001312100320190004600-52001312100320190004600-023
Juzgado de Pasto
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Detalles
- Título
- JUZ PASTO - 52001312100320190004600-52001312100320190004600-023
- Autor
- Juzgado de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
1
Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras L. 1448 de 2011
Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-601-2019-00046-00
JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION DE TIERRAS PASTO
Sentencia núm.023
San Juan de Pasto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Restitución de tierras
Solicitante: Predio:
Carlos Roberto Martínez Cano
La Toma Las Cochas Radicado: 52001-31-21-003-2019 00046 00
I. Asunto
Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia. el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25-12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.
II. Antecedentes
1. La solicitud de restitución.
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Res titución De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, por conducto de la abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de Carlos Roberto Martínez Cano, identificado con cédula de ciudadanía núm. 98.334.578,
solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de Carlos Roberto Martínez Cano, identificado con cédula de ciudadanía núm. 98.334.578, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras , ii) adopte las medidas de2
Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras L. 1448 de 2011
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reparación integral de carácter individual que permitan el goc e de esa garantía básica respecto al inmueble:
Predio Área Georreferenciada
F.M.I
Cédula Catastral “La Toma las Cochas”
1,3241 ha
240-214087
52254000000000002016600000000
Bien inmueble consistente en lote de terreno y casa de habitación, ubicado en Corregimiento La Cochas, municipio de El Peñol, departamento de Nariño,
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la representante judicial de la solicitante expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.1. Sobre el abandono forzado del predio.
1.1.1. El municipio de El Peñol, ubicado en la subregión Guambuyaco del departamento de Nariño, ha sido históricamente escenario de dinámicas violentas derivadas del conflicto armado interno colombiano. De acuerdo con el Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
departamento de Nariño, ha sido históricamente escenario de dinámicas violentas derivadas del conflicto armado interno colombiano. De acuerdo con el Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), esta zona fue objeto de interés geoestratégico por parte de diversos actores armados ilegales d ebido a su ubicación como corredor entre la cordillera occidental, el pacífico y la frontera sur con Ecuador.
Desde la década de 1990, la región experimentó un paulatino ingreso de estructuras armadas ilegales como el Frente 29 de las FARC y posteriorment e el Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). A partir del año 2000, la zona fue testigo de la consolidación de control armado, la cooptación de la institucionalidad local, y la imposición de prácticas sistemáticas de viole ncia contra la población civil, tales como el cobro de extorsiones, desplazamientos forzados, amenazas, secuestros y asesinatos selectivos. En esta3
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etapa, se implementaron economías ilegales como cultivos de uso ilícito y explotación minera, que intensificaron la presión sobre las comunidades rurales.
Estas dinámicas generaron un clima de terror generalizado en los corregimientos y veredas, donde las comunidades, si bien no fueron blanco directo de operaciones militares permanentes, sí padecieron los efect os del conflicto por la
Estas dinámicas generaron un clima de terror generalizado en los corregimientos y veredas, donde las comunidades, si bien no fueron blanco directo de operaciones militares permanentes, sí padecieron los efect os del conflicto por la movilidad constante de tropas armadas y el control social ejercido sobre la población. El informe de contexto destaca que, pese a su posición periférica en términos estratégicos, El Peñol fue profundamente afectado por el accionar intermitente, pero sostenido, de grupos ilegales que ocasionaron el desplazamiento forzado de múltiples familias campesinas.
1.1.2. Relató que, en el marco de las condiciones estructurales de violencia anteriormente descritas, el señor Carlos Roberto Martínez Cano, propietario del predio denominado “La toma las C ochas”, se vio obligado a abandonar su inmueble en el año 2013, como consecuencia directa del conflicto armado interno.
El desplazamiento forzado fue motivado por las amenazas, extorsiones y presión armada de grupos ilegales, lo cual generó un riesgo grave e inminente contra su vida.
1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.
1.2.1 Informó inicialmente, que el solicitante adquirió el predio denominado “La Toma las Cochas” en el año 2007 por contrato compraventa a la Señor a Blanca Ruano, negocio que se elevó a escritura pública en el año 2009 bajo el No. 238 de 5 de agosto de esa calenda, en la Notaria Única del Círculo del Tambo.
1.2.2 Resaltó que, una vez revisadas las bases de datos registrales y catastrales,
de 5 de agosto de esa calenda, en la Notaria Única del Círculo del Tambo.
1.2.2 Resaltó que, una vez revisadas las bases de datos registrales y catastrales, se logró establecer que el predio objeto de restitución se encuentra identificado con el FMI 240-214087 y el número predial 52254000000000002016600000000.
2.Trámite surtido.4
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En la etapa judicial, se destacan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto del 23 de julio de 20191.
En dicha providencia, además, se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la soci edad Gran Tierra Energy Colombia Ltda . y a la Agencia Nacional Minera.
2.2. Publicación de la admisión. El 02 de agosto de 2019 se llevó a cabo, en debida forma, la publicación de la admisión de la solicitud2.
2.3. Intervenciones.
2.3.1 Gran Tierra Energy Colombia L tda. Por intermedio de la jefe de la Oficina Jurídica, señaló que, el predio en reclamación se encuentra en un área de evaluación técnica TEA contrato CAUCA 7, operada por GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, sobre él, existe un área estratégica minera-Bloque 27 vigente desde
evaluación técnica TEA contrato CAUCA 7, operada por GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, sobre él, existe un área estratégica minera-Bloque 27 vigente desde el 04/022012, mediante Resolución NME núm. d e 24/02/2012. Con respecto a ello dicha entidad señaló:
"El contrato de evaluación técnica especial de hidrocarburos número 48 de 2011, denominado CAUCA-7, suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Gran Energy Colombia Ltda, se encuentra en proceso de terminación, devolución y liquidación frente a la ANH, y como consecuencia de esto, la compañía que represento no estará realizando ni realizará actividades propias de exploración y producción." 3
2.3.2 Agencia Nacional de Hidrocarburos. El apoderado especial indicó que, el predio en reclamación se encuentra en un área de evaluación técnica TEA contrato CAUCA 7. Con respecto a ello dicha entidad señaló:
1 Consec. 5 del expediente digital. 2 Ib., Consec. 12. 3 Ib. Consec. 11.5
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“Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de exploración y producción de Hidrocarburos o de evaluación técnica, cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, no afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna
esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, no afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la i nclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos.” 4
2.3.3 Agencia Nacional de Minería. Pese a que ese vinculó y notificó con comunicación 00724 del 29 de julio de 2019 5 en debida forma por vía digital , dicha entidad guardó silencio y no realizó pronunciamiento alguno frente a los hechos objeto del proceso.
2.4. Del conocimiento de este despacho . En atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 , “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”, correspondió a este despacho la acción restitutoria de la referencia; ésta fue remitida el 18 de julio de esta calenda 6 por el Juzgado Homólogo Tercero mediante providencia núm. 208 del 08 de julio de 20257.
referencia; ésta fue remitida el 18 de julio de esta calenda 6 por el Juzgado Homólogo Tercero mediante providencia núm. 208 del 08 de julio de 20257.
Posteriormente, mediante auto núm. 0 79 del 22 de julio de esta calenda 8, se avoco el conocimiento
III. Consideraciones
1. Sanidad procesal.
4 Ib., Consec. 13. 5 Ib. Consec. 7 6 Ib. Consec. 51. 7 Ib., Consec. 48. 8 Ib. Consec. 386
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No se observa que se presente alguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni está pendiente la resolución de algún incidente.
2. Presupuestos procesales y legitimación.
Concurren los requisitos de competencia, capacidad para ser parte y pa ra comparecer al proceso y demanda en forma, que permiten decidir de mérito la cuestión litigiosa planteada.
2.1 Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesal es previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.
2.2 Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la
oficio.
2.2 Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.
2.3 Capacidad. El solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien por tanto se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.
Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida
2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se e laboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76 ibidem.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa deviene del interés jurídico que ubica a las partes en los extremos de la relación jurídico-sustancial.7
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3.1 Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa a la persona solicitant e porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año 2013 se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar por causa del conflicto armado interno
legitimación por activa a la persona solicitant e porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que en el año 2013 se vio obligado a desplazarse junto a su grupo familiar por causa del conflicto armado interno que se vivía en la zona donde se encuentra ubicado el predio soli citado en restitución.
3.2 Legitimación en la causa por pasiva. En virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron personas indeterminadas, sin que nadie compareciera dentro del término concedido por el despacho.
4. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Este presu puesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso mediante Constancia de Inscripción N°. CÑ 00439 de 17 De mayo de 2019 9, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño.
5. Problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
6. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
9 Consec. 1 pág. 191 del PDF8
Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:
6. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras.
9 Consec. 1 pág. 191 del PDF8
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Durante el conflicto armado interno colombiano, entre otras problemáticas, se ha presentado una disputa por la tierra y el dominio de territorio que ha afectado, principalmente, a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y comunidades étnicas que habitan la zona rural del país, toda vez que millones de personas se han visto obligadas a desplazarse forzosamente, debiendo abandonar sus tierras o han sido despojadas de las mismas, sin que la institucionalidad haya podido conjurar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
Para superar esta situación, en el marco de la justicia transicional10 se expidió la Ley 1448 de 2011, que contiene un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno 11, en particular, aquellas que, debido a la violación del Derecho de los Derechos Humanos y/o del Derecho Internacional Humanitario, fueron despojadas o debieron abandonar de manera forzada predios con los que tenían una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restituci ón jurídica y material de bienes inmuebles12, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental 9, que se rige por los principios de
jurídica de propiedad, posesión u ocupación, para obtener la restituci ón jurídica y material de bienes inmuebles12, bajo el entendido que la restitución de tierras es un derecho de carácter fundamental 9, que se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adi cional) y los
10 La institución jurídica de la justicia transicional, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” (sentencia C-052/12). 11 Es importante tener presente que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 define a las víctimas, para los efectos de dicha disposición, como “(…) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere
del conflicto armado interno//También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de esta s, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.// De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización .// La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima (…)” (negrilla fuera de texto). 12 En el evento en que no sea posible la restitución jurídica y material del bien, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras permite la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello resulta factible, en dinero (art. 97) 9 Ver sentencias T-025/04, T-821/07, C-821/07 y T-159/11 y autos 218 de 2006 y auto 008 de 2009.9
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Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (principios Deng), entre
Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los P rincipios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).
Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 13, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno14, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble15, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
7. Caso concreto.
Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el propósito de determinar si en este caso se cumplen los requisitos a lo que se hizo referencia en precedencia.
13 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda
13 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81. 14 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constituci onalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no so lamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 15 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva
Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 15 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concibe como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona for zada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.10
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7.1 Condición de víctima . El solicitante Carlos Roberto Martínez Cano es oriundo del municipio de El Tambo, departamento de Nariño. Su principal ocupación era la actividad agropecuaria en su predio de residencia, ubicado en la vereda Las Cochas, corregimiento Las Cochas, municipio de El Peñol. Previo al desplazamiento forzado ocurrido en el año 2013, el señor Martínez Cano desarrollaba labores productivas en el predio “La Toma Las Cochas”, donde cultivaba café, plátano y caña de azúcar. Tr as su retorno al predio en el año 2015, ha continuado ejerciendo su actividad agrícola, pese a las limitaciones derivadas de su condición de víctima del conflicto armado interno.
cultivaba café, plátano y caña de azúcar. Tr as su retorno al predio en el año 2015, ha continuado ejerciendo su actividad agrícola, pese a las limitaciones derivadas de su condición de víctima del conflicto armado interno. Para acreditar que el solicitante es víctima del conflicto armado interno 16 y, por ende, que se vio obligad o a abandonar en el año 20 13 el inmueble cuya restitución se reclama debido a la ola de violencia que acontecía en el pueblo , viviendo en constante tensión e incertidumbre por posibles ataques de grupos delincuenciales. Se aportaron varios medios de convicción: 7.1.1 Contexto de violencia. Con respecto a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar en donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el documento denominado “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO MUNICIPIOS DE EL TAMBO Y EL PEÑOL, NARIÑO.”, correspondiente resolución de la microzona No. RÑ 02192 de 21 de mayo de 2017 , elaborado por el Área Social de la UAEGRTD17. El citado documento destaca que:
“Según los informes de la situación de seguridad de los municipios de Tambo y El Peñol, emitidos por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras en 2017, durante el periodo 2005 – 2016, se registraron acciones de al menos 3 estructuras armadas: Frente 29 de las Farc, Frente Comuneros del Sur del ELN y Bloque Central Bolívar, quienes realizaron actos intimidatorios contra la población civil e instalaron artefactos explosivos no convencionales. Adicionalmente, de acuerdo con informació n del Sistema Integrado de
del ELN y Bloque Central Bolívar, quienes realizaron actos intimidatorios contra la población civil e instalaron artefactos explosivos no convencionales. Adicionalmente, de acuerdo con informació n del Sistema Integrado de Información Transversal de Colombia, en el municipio y el periodo en referencia,
16 Es importante señalar que l a condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo qu e ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 17 Consulta del CD Anexo al expediente físico, Pág. 25 a 31, CAP. 311
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también se registraron vulneraciones contra la integridad y los bienes civiles por parte de otros actores armados no identificados.
Entre los años 2004 y 2008 se tiene un incremento sostenido en los registros de
también se registraron vulneraciones contra la integridad y los bienes civiles por parte de otros actores armados no identificados.
Entre los años 2004 y 2008 se tiene un incremento sostenido en los registros de hechos de violencia, proceso que confluye con la consolidación paramilitar en la región, su posterior desmovilización y la emergencia de grupos neoparamilitares; enseguida inicia un proceso r elativamente estable de descenso en los hechos de violencia, que se mantiene hasta 2011, cuando ocurre un nuevo proceso de escalamiento de la violencia hasta 2014, con un impacto mayor en el municipio de El Tambo, el cual registra 145 hechos para esa vigen cia. En los últimos 3 años observados, la tendencia nuevamente confluye en un descenso sostenido que subsiste hasta la fecha, este hecho puede explicarse en base a la disminución operativa de las Farc y la desarticulación paulatina de los grupos de recompo sición paramilitar más notorios a partir de los esfuerzos de la fuerza pública.
De acuerdo al relato de otro habitante de El Tambo, en su tránsito y estancia temporales, los grupos armados se intercalaban ocupando predios de civiles; hurtaron bienes y co metieron homicidios, lo que propició el abandono de sus lugares de residencia y trabajo, puesto que estos hechos limitaron las posibilidades de utilización y disfrute de los bienes a sus legítimos propietarios, lesionando además sus redes sociales y su equilibrio emocional.”
Para el despacho, este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha
Para el despacho, este informe se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, por causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio.
7.1.2 Situación particular del solicitante. Para acreditar que el solicitante fue víctima del conflicto armado interno 18 y, por ende, que se vio obligad o a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se allegaron varios medios de convicción:
7.1.2.1 Declaración del solicitante. Se cuenta con una declaración rendida por el accionante, el 13 de diciembre de 2018 en la etapa administrativa ante la
UAEGRTD.
18 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conf licto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctima s de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima proba
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