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JUZ PASTO - 52001312100420200009000-52001312100420200009000-96

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312100420200009000-52001312100420200009000-96
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 5200013121004-2020-00090-00

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO

Sentencia núm. 25-096 San Juan de Pasto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras Solicitante: José Inocencio Espinosa Maya y Luz Angélica Riascos Radicado: 5283-53121001-2020-00090-00

I. Asunto:

Procede el Despacho a decidir la solicitud de formalización y restitución de tierras, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Territorial Nariño (en adelante, UAEGRTD), en nombre y a favor del ciudadano José Inocencio Espinosa Maya, identificado con cédula de ciudadanía n.º 5.284.061, expedida en Linares (N), y de la ciudadana Luz Angélica Riascos, identificada con cédula de ciudadanía n.º 59.806.885, expedida en Linares, re specto de los inmuebles denominados “El Guadual” y “El Poroto”, ubicados en la vereda El Tablón, corregimiento San José de Bella Florida, municipio de Linares, departamento de Nariño, identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 250 -25993 y 250-25994, respectivamente, de la

de Bella Florida, municipio de Linares, departamento de Nariño, identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 250 -25993 y 250-25994, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N), y con los códigos catastrales n.º 52 -411-00-02-00-00-0003-0130-0-00-00-0000 y 52 -411-00-0200-00-0003-0095-0-00-00-0000, en su orden.

II. Antecedentes:

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y LAS INTERVENCIONES:

2.1. Solicitud de la UAEGRTD

La UAEGRTD Territorial Nariño formuló acción de restitución de tierras a favor del señor José Inocencio Espinosa Maya y de su cónyuge, la señora Luz Angélica Riascos, con el fin de que les sea reconocida y protegida la relación jurídico -2

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material que sostenían con los predios conocidos como “El Guadual” y “El Poroto”, al momento del desplazamiento forzado ocurrido en la vereda El Tablón, corregimiento San José de Bella Florida, municipio de Linares, departamento de Nariño.

2.2. Pretensiones

La UAEGRTD Territorial Nariño, en la acción de restitución de tierras formulada a favor del señor José Inocencio Espinosa Maya y de la señora Luz Angélica Riascos, persigue que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras

La UAEGRTD Territorial Nariño, en la acción de restitución de tierras formulada a favor del señor José Inocencio Espinosa Maya y de la señora Luz Angélica Riascos, persigue que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios denominados “El Guadual” y “El Poroto”, ubicados en la vereda El Tablón, corregimiento San José de Bella Florida, municipio de Linares, departamento de Nariño, cuyas áreas son, en su orden: una hectárea con nueve mil cuatro metros cuadrados (1 ha 90 04 m²) y una hectárea con ocho mil setecientos setenta y ocho metros cuadrados (1 ha 8778 m²), cuyas coordenadas georreferenciadas se indicaron en el escrito introductorio; y que se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individ ual contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

2.3. Supuesto fáctico

Como sustento de las pretensiones, la apoderada judicial de los solicitantes expuso la compleja situación que se vivió en el municipio de Linares, especialmente en la zona rural, la cual ha sido escenario de acción de los grupos armados ilegales FARC, ELN, AUC-BCB, Organización Nueva Generación, Las Águilas Negras, Las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y otras organizaciones no identificadas en Nariño, con hechos ocurridos a partir de las décadas de 1990 y 2000, como parte del desarrollo de sus fines políticos, militares y económicos.

La presencia de esos actores armados en el territorio generó disputas de poder entre dichas organizaciones, lo que trajo como consecuencias fenómenos de

y 2000, como parte del desarrollo de sus fines políticos, militares y económicos.

La presencia de esos actores armados en el territorio generó disputas de poder entre dichas organizaciones, lo que trajo como consecuencias fenómenos de desplazamientos masivos e individuales, homicidios selectivos, enfrentamientos armados, secuestros, agresiones físicas y restricciones a la movilidad, entre otros eventos, los cuales ocasionaron que, en 2012, los solicitantes se desplazaran y abandonaran los predios denominados “El Guadual” y “El Poroto”.3

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Respecto de los predios reclamados, el señor José Inocencio Espinosa Maya señaló que “Los Guaduales” lo adquirió como herencia de su madre, aproximadamente en el año 2000, y que, aunque no se elaboró documento alguno, posteriormente el INCODER, a través de la Resolución 2020 del 10 de noviembre de 2008, lo adjudicó a nombre de la señora Luz Angélica Riascos, su cónyuge. En cuanto al predio “El Poroto”, manifestó que fue adquirido por compra a la señora Feliza María Riascos y que de ese negocio solo firmaron un documento privado, siendo luego adjudicado también por el INCODER mediante la Resolución 2010 del 10 de noviembre de 2008, a su nombre. Además, afirmó que, para la época del desplazamiento, en uno de los predios existía su casa de habitación y que ambos estaban destinados al trabajo agrícola. Así las cosas, sostiene que,

2010 del 10 de noviembre de 2008, a su nombre. Además, afirmó que, para la época del desplazamiento, en uno de los predios existía su casa de habitación y que ambos estaban destinados al trabajo agrícola. Así las cosas, sostiene que, desde la citada fecha de adquisición, ha ejercido actos de señorío sobre el inmueble de manera pacífica, pública e ininterrumpida.

En vista de lo anterior, la Unidad realizó las consultas correspondientes en el sistema de información registral de los fundos, lográndose establecer que el predio “El Guadual” se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 25025993, y que el pr edio “El Poroto” se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 250 -25994, los cuales se encuentran activos y pertenecen al círculo registral de Samaniego (N), evidenciando la existencia de dos actos administrativos de adjudicación de terreno bal dío por parte del INCODER, debidamente inscritos. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se concluye que se trata de dos predios de propiedad privada y que, al estar el título traslaticio de dominio a nombr e de los solicitantes —cónyuges entre sí —, su relación jurídica con los predios es la de propietarios.

También se ha establecido que la solicitante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado ocurridos con ocasión del conflicto armado interno en Colombia.4

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras

Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado ocurridos con ocasión del conflicto armado interno en Colombia.4

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2.4. Intervenciones

Alcaldía Municipal de Linares

La entidad territorial dirigió el oficio de fecha 30 de septiembre de 2021, manifestando que no tiene ninguna oposición que presentar a las pretensiones del solicitante.

Agencia Nacional de Tierras – ANT

Mediante comunicación n.º 20211031330921, manifestó que no se encontraron registros de procedimientos administrativos de adjudicación a favor de la solicitante; y, en cuanto a los predios “El Guadual” y “El Poroto”, indicó que, teniendo en cuenta que sus a ntecedentes registrales se originaron con las adjudicaciones de baldíos realizadas por el INCODER a la señora Luz Angélica Riascos y al señor José Inocencio Espinosa Maya, y que se encuentran registradas bajo las matrículas inmobiliarias n.º 250-25993 y 250-25994, se presume que se trata de predios de propiedad privada, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

Agencia Nacional de Hidrocarburos

Esta entidad remitió al Despacho el memorial n.º 20241400517931, en el que indica que, una vez revisadas sus bases de datos y cruces cartográficos, concluye que no existen afectaciones por actividad hidrocarburífera en el área donde se ubican los predios solicitados en restitución.

que, una vez revisadas sus bases de datos y cruces cartográficos, concluye que no existen afectaciones por actividad hidrocarburífera en el área donde se ubican los predios solicitados en restitución.

Agencia Nacional de Minería

A través de la comunicación n.º 20242200554961, la Agencia informó que no se presentan superposiciones de los predios solicitados con títulos ni solicitudes mineras vigentes.5

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2.5. Trámite procesal

Mediante acta de reparto individual del 14 de agosto de 2020, correspondió a este Despacho el conocimiento sobre la presente solicitud presentada por la UAEGRTD DTNP en nombre del señor José Inocencio Espinosa Maya, por lo que se procedió a su estudio. Sin embargo, al encontrar que la demanda no cumplía con el lleno de los requisitos legales, mediante auto interlocutorio n.º 21 -125 se inadmitió la solicitud, se otorgó término para subsanar el yerro y se reconoció personería al representante judicial. La Unidad, en el término otorgado, con el radicado URTDTNP-02138, remitió los certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias n.º 250-25993 y 250-25994, y las fichas catastrales respectivas.

Una vez subsanada la demanda, el Despacho dispuso su admisión con el auto n.º 21-307, en virtud de cumplir las premisas normativas contenidas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, se ordenaron las respectivas

Una vez subsanada la demanda, el Despacho dispuso su admisión con el auto n.º 21-307, en virtud de cumplir las premisas normativas contenidas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, se ordenaron las respectivas vinculaciones, comunicaciones, notificaciones y publicaciones a que había lugar, así como las demás inscripciones que permitieran darle publicidad a la iniciación del presente asunto de restitución y el cumplimiento de las cargas procesales dentro de la competencia de la UAEGRTD. E n este momento procesal, la señora Luz Angélica Riascos fue notificada de la vinculación al proceso, sin que emitiera pronunciamiento.

En obedecimiento a la providencia, se pronunciaron la Alcaldía Municipal de Linares y la Agencia Nacional de Tierras, en cuyos oficios no expresaron oposición u obstáculo para el proceso de restitución.

Por su parte, la UAEGRTD allegó el oficio DTNP2-202200236, con la publicación del edicto emplazatorio sobre la admisión de la demanda, realizada entre el 20 y el 23 de enero de 2022 en el diario La República. Ninguna persona manifestó interés en el proceso durante el término de traslado correspondiente.

En su turno de proveer, este Despacho emitió el auto n.º 24 -0376 del 11 de septiembre de 2024, agregó los informes presentados hasta ese momento, dio traslado de ellos a la Unidad de Tierras y al Ministerio Público, abrió el proceso a pruebas, requirió a la ORIP de Samaniego y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi6

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de restitución de tierras

pruebas, requirió a la ORIP de Samaniego y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi6

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por el incumplimiento de las órdenes emitidas en el auto admisorio, y libró órdenes dirigidas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Minería y a la Alcaldía Municipal de Linares para que rindieran informes atinentes a posibles afectaciones de los predios solicitados.

Las entidades requeridas respondieron en el siguiente sentido: (i) el IGAC informó el cumplimiento de la suspensión de trámites catastrales; (ii) la ANH informó la ausencia de actividades hidrocarburíferas; (iii) la ANM informó que no existen superposiciones del predio con figuras de actividad minera; y (iv) la ORIP dirigió nota devolutiva de la orden judicial, informando que las inscripciones requeridas ya se habían realizado, y, aunque no allegó el certificado de tradición, se verificó lo informado mediante consulta en el VUR.

2.6. Pruebas

Documentos que acreditan la representación judicial asumida por la UAEGRTD y el requisito de procedibilidad:

1. Constancia CÑ0439 del 26 de abril de 2018, de inscripción en el Registro de

Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2. Solicitud de representación judicial.

3. Resolución RÑ0365 del 2 de junio de 2020: “Por la cual se decide sobre una representación judicial”.

Documentos que acreditan los fundamentos de hecho en el contexto histórico:

2. Solicitud de representación judicial.

3. Resolución RÑ0365 del 2 de junio de 2020: “Por la cual se decide sobre una representación judicial”.

Documentos que acreditan los fundamentos de hecho en el contexto histórico: Documento de análisis de contexto RN2010. Corregimientos Bella Florida, La Arboleda, Laguna del Pueblo, San Francisco, Tabiles y Tambillo de Bravos.

Documentos que demuestran los hechos, causas y consecuencias del desplazamiento:

1. Diligencia de ampliación de la declaración del solicitante, de fecha 12 de julio de 2018.

2. Diligencia de declaración rendida por el testigo Julio Edgar Delgado Insuasti, de fecha 12 de julio de 2018.

3. Diligencia de declaración rendida por el testigo Luis Fidencio Obando Tapia,7

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de fecha 12 de julio de 2018.

4. Consulta VIVANTO.

5. Constancia secretarial de comunicación con el solicitante para ampliación de información respecto al predio y hechos victimizantes.

6. Copia de documentos de identidad de los solicitantes.

7. Oficio del Enlace de Víctimas de la Alcaldía Municipal de Linares.

Documentos que demuestran el vínculo existente entre los solicitantes y los predios objeto de restitución:

1. Resolución INCODER 2020 del 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual se adjudica el predio “El Guadual”.

2. Resolución INCODER 2010 del 10 de noviembre de 2008, por medio de la

1. Resolución INCODER 2020 del 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual se adjudica el predio “El Guadual”.

2. Resolución INCODER 2010 del 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual se adjudica el predio “El Poroto”.

3. Diligencia de ampliación de la declaración del solicitante, de fecha 12 de julio de 2018.

4. Diligencia de declaración rendida por el testigo Julio Edgar Delgado Insuasti, de fecha 12 de julio de 2018.

5. Diligencia de declaración rendida por el testigo Luis Fidencio Obando Tapia, de fecha 12 de julio de 2018.

Documentos que identifican de manera precisa los predios objeto de la solicitud:

1. Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria n.º 250-25993.

2. Certificado catastral nacional – IGAC.

3. Informe técnico predial del predio “El Guadual”.

4. Informe técnico de georreferenciación del predio “El Guadual”.

5. Informe de comunicación en el predio “El Guadual”.

6. Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria n.º 250-25994.

7. Informe técnico predial del predio “El Poroto”.

8. Informe técnico de georreferenciación del predio “El Poroto”.

9. Informe de comunicación en el predio “El Poroto”.

Otros documentos aportados con la solicitud:

1. Liquidación informativa del impuesto predial.

2. Oficio de la Policía Nacional – SIJIN.

3. Oficios del Banco Agrario de Colombia n.º 18-2031, 5190 y 5884.8

Otros documentos aportados con la solicitud:

1. Liquidación informativa del impuesto predial.

2. Oficio de la Policía Nacional – SIJIN.

3. Oficios del Banco Agrario de Colombia n.º 18-2031, 5190 y 5884.8

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4. Oficios de la Agencia Nacional de Tierras n.º 20184100562381, 2018100807591 y 20186200682201.

5. Consulta SISBÉN.

6. Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF.

7. Consulta de antecedentes judiciales de la solicitante.

III. Consideraciones

3.1. Presupuestos procesales

En el presente asunto se verifica la estricta concurrencia de los denominados presupuestos procesales, pues se encuentran representados en la demanda en debida forma, cumpliendo con los requisitos para su estructuración y desarrollo normal.

Por lo demás, el escrito de demanda o solicitud no presenta defecto alguno que impida el fallo de mérito, siendo cierta la competencia del juez, de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; la capacidad del señor José Inocencio Espinosa Maya y de la señora Luz Angélica Riascos, tanto para ser parte como para obrar, quien comparece por conducto de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Nariño, justif icando así su derecho de postulación y cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Nariño, justif icando así su derecho de postulación y cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el adecuado desarrollo de la relación jurídico-procesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo.

3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad

Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde por activa cumplir con el requisito previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según el cual: “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución”.

De la revisión del plenario se acredita que se verificó el respectivo registro, de9

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conformidad con las constancias CÑ114 y CÑ115 del 10 de junio de 2020, que fueron expedidas al respecto.

3.3. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar:

a) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 para el amparo del derecho fundamental a la restitución y, en ese orden de ideas, establecer: (i) si se acredita la condición de víctima, y (ii) la relación jurídica con los predios; y

b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.

de ideas, establecer: (i) si se acredita la condición de víctima, y (ii) la relación jurídica con los predios; y

b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas.

3.3.1. Derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras

La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de s us derechos a la verdad, la justicia y la reparación , con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo1”.

1 Honorable Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.10

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Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado

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Diversos tratados e instrumentos internacionales2 consagran que las víctimas de abandono y despojo de bienes tienen el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual también ha sido reconocido por la Honorable Corte Constitucional3, estipulando además la relevancia, como criterio de interpretación, de los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interpo ner recursos y obtener reparaciones, entre ellos los “Principios Pinheiro” sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos y los “Principios Deng” rectores de los desplazamientos internos.

Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales se concluye que: (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe; y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.

de buena fe; y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación, en términos de garantía de derechos y de no repetición.

Dicho mecanismo se instituye, además, dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiteradas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectadas directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio. De tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios pueden perseguir su restitución y formalización, y, en el evento en que no sea materialmente posible, la

2 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. 3 Honorable Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.11

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compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.

Finalmente, se tiene que, para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras, se debe acreditar:

(i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto

formalización de tierras, se debe acreditar:

(i) la condición de víctima que deriva en despojo o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno, en el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 1991 y la vigencia de la ley; y (ii) la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado.

3.3.2. De la condición de víctima

Una vez determinado lo anterior, respecto de la condición de víctima en el proceso de restitución de tierras, se tiene que ostentan tal calidad las personas que, siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular, o explotadoras de baldíos, hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones, ocurridas entre el 1.º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, así como su cónyuge o compañero o compañera permanente al momento de los hechos, o sus sucesores.

Para establecer la condición de víctima de los solicitantes, se consideró el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD sobre los corregimientos San José de Bella Florida, La Arboleda, Laguna del Pueblo, San Francisco, Tabiles y Tambillo de Bravos, en el municipio de Linares. Este informe, basado en información primaria de las comunidades y en testimonios de víctimas, detalla la intensificación del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados y el abandono de tierras.

basado en información primaria de las comunidades y en testimonios de víctimas, detalla la intensificación del conflicto armado, el incremento de desplazamientos forzados y el abandono de tierras.

El Documento de Análisis de Contexto, que corresponde al área microfocalizada mediante la Resolución 2539 del 22 de diciembre de 2017, indica que el municipio de Linares ha sido un lugar estratégico para el establecimiento y control territorial por parte d e grupos armados ilegales como las FARC, el ELN, las AUC -BCB, la12

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Organización Nueva Generación, Las Águilas Negras, Las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y otras organizaciones no identificadas en Nariño, con hechos ocurridos desde finales de la década de 1980 como parte del desarrollo de sus fines políticos, militares y económicos.

Se menciona que, durante la década del 2000, se intensificaron los enfrentamientos y disputas territoriales debido al incremento de cultivos de uso ilícito, la producción de estupefacientes, el control de las rutas de comercio ilegal y, especialmente, el a rribo a la zona de grupos paramilitares organizados en el Bloque Central Bolívar de las AUC, cuyo accionar violento se dirigió, en gran medida, contra la población civil, a la que acusaban de colaborar con la guerrilla. Posteriormente, también delinquirían los grupos armados ilegales que se desprendieron del proceso de desmovilización de las AUC, los cuales usaron los mismos métodos violentos y enfrentaron a las guerrillas por el dominio territorial.

Posteriormente, también delinquirían los grupos armados ilegales que se desprendieron del proceso de desmovilización de las AUC, los cuales usaron los mismos métodos violentos y enfrentaron a las guerrillas por el dominio territorial. Todo esto condujo al amedrentamiento de los pobladores, q uienes, en muchos casos, optaron por abandonar sus casas y predios de trabajo para proteger sus vidas.

Congruente resulta la información descrita en precedencia con lo recopilado en las declaraciones de la solicitante y de los testigos citados al proceso, elaboradas y recibidas por el Área Social de la URT, en las cuales, a través de entrevistas a profundidad, se narran de manera particular los hechos victimizantes que originaron su desplazamiento y las condiciones del predio antes y después del abandono.

En este orden de ideas, y tomando como punto de partida lo narrado por el señor José Inocencio Espinosa Maya respecto de su desplazamiento, se tiene que en diligencia de declaración expuso:

“(…) fue en el año 2012, no me acuerdo bonito el año, esa vez llamaron al celular de mi esposa y le dijeron que tenía que entregar los 5 millones , creo que eran los paramilitares porque en ese tiempo eran los que estaban, entonces decían que si ni dábamos los 5 millones nos iban a acabar, entonces la hija nos dijo que nos fuéramos que qué nos íbamos a arriesgar así, entonces al otro día de lo que nos llamaron, cogió y vendió mi esposa unas dos gallinas para lo del pasaje y con13

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eso nos fuimos, nos fuimos en la camioneta de don Segundo Araujo, ahí llevamos unas ropas, cobijitas y unas medias ollitas, y nos fuimos a la casa de la hija a Pasto, ella vivía en Caicedonia, vivía arrendando y ahí pues llegamos, fue a declarar mi esposa y no sabemos porque solo salió mi esposa y yo no salí, y nosotros fuimos a la cruz roja (sic) para que de pronto nos dieran algún mercadito, y me dieron mercadito y una co bijita, unas ollitas, unas cucharas, entonces eso fue el desplazamiento que tuvimos que hacer”.

Las declaraciones de l os testigos que comparecieron al proceso en fase administrativa, coinciden con lo manifestado por la reclamante, pues al indagar por las razones por las cuales la reclamante salió desplazada de su lugar de arraigo, el testigo Julio Edgar Delgado Insuasti , el día 12 de julio de 201 8, sostuvo:

“(…) sí, él se fue seis medes de su tierra para el Putumayo, llegaron los rastrojos de Tabiles que nos vacunaban, de miedo de eso se fue con la señora, él dejó todo abandonado seis meses, eso seré hace unos diez años más o menos. (…) los Rastrojos en Tabil es eran que andaban molestando y de todo, esos mataban gente por Tabiles , en esa época había de esos comandantes, esos los sacaron corriendo Las FARC, pero ahora si no hay nada, ahora si está bien”.

Rastrojos en Tabil es eran que andaban molestando y de todo, esos mataban gente por Tabiles , en esa época había de esos comandantes, esos los sacaron corriendo Las FARC, pero ahora si no hay nada, ahora si está bien”.

Por su parte, y sobre el mismo punto, el testigo L

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