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JUZ PASTO - 52001312140220180001500-52001312140220180001500-024

Juzgado de Pasto

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Título
JUZ PASTO - 52001312140220180001500-52001312140220180001500-024
Autor
Juzgado de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121402-2018-00015-00

JUZGADO 601 CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PASTO

Sentencia núm.024

San Juan de Pasto, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011

Solicitante: Carmen Celina Zambrano Portillo Radicado: 520013121402-2018-00015-00

I. Asunto

Se procede a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia, el cual fue remitido a este Despacho por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Pasto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA25 -12258 proferido el 24 de enero de 2025 por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Antecedentes

1. La solicitud de restitución.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, UAEGRTDTERRITORIAL NARIÑO, en adelante la UAEGRTD, por conducto de abogada adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Carmen Celina Zambrano Portillo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 27.314.452, con el propósito de que se profiera

adscrita a esa entidad, formuló solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de la señora Carmen Celina Zambrano Portillo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 27.314.452, con el propósito de que se profiera sentencia que, en síntesis, (i) proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto al inmueble denominado “ Porvenir”, ubicado en la vereda Campobello, corregimiento de Cumbitara Especial, municipio de Cumbitara, departamento de Nariño, que tiene un área de siete hectáreas nueve mil doscientos setenta y uno metros cuadrados (7H,9271 m²), cuyas coordenadas2

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georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria núm. 250-25863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (N), con cedula catastral 52233000000012766000 y, adicionalmente, (ii) se decreten medidas de reparación integral de carácter individual y colectivo.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, el representante judicial de la solicitante puso de presente, en resumen, lo siguiente:

1.1. Sobre el abandono forzado del predio.

(i) Detalló el contexto de violencia vivido en el municipio de Cumbitara, resaltando como causa principal del abandono forzado de predios, la presencia y el despliegue de los repertorios de violencia que los grupos armados han desarrollado

(i) Detalló el contexto de violencia vivido en el municipio de Cumbitara, resaltando como causa principal del abandono forzado de predios, la presencia y el despliegue de los repertorios de violencia que los grupos armados han desarrollado en contra de la población civil para poder obtener sus fines político - militares y económicos. Siendo el periodo de mayor incidencia de los hechos de violencia, desplazamiento y abandono forzado, el comprendido entre 2005 y 2016.

(ii) Relató que, en el mes de junio del año 20 05, la solicitante y su núcleo familiar salieron desplazados de la vereda Campobello, debido al asesinato de su hijo Edwar Rigoberto Bravo Zambrano ocasionada por las AUC , lo que generó bastante temor en la accionante, pues posterior a dicho acontecimiento recibió amenazas contra su otro hijo, Leonel Bravo, por presuntamente ser informante de la guerrilla.

1.2. Sobre la relación jurídica con el predio solicitado en restitución.

(i) Informó que La señora Carmen Celina Zambrano Portillo con su cónyuge, adquirieron el predio solicitado en restitución, mediante la adjudicación realizada por el INCORER en el año 2009 a través de la resolución N°0000565 del 16 de marzo del 2009.

(ii) Resaltó que en el bien reclamado en restitución corresponde a un predio de vivienda y trabajo.3

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vivienda y trabajo.3

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(iii) Señaló que la relación jurídica de la solicitante con el predio es de propietaria, pues una vez revisadas las bases de datos catastrales y registrales, se evidenció que en efecto el citado titulo se encuentra registrado en la anotación N°1 del folio de matrícula inmobiliaria 250-25863 de la Oficina de Registro Públicos de Samaniego.

2. Trámite surtido.

A continuación, se hace alusión a las actuaciones más relevantes que se adelantaron durante el trámite de la etapa judicial:

2.1. Admisión. La solicitud de restitución se admitió mediante auto núm. 22 de 16 de julio de 2018, en el cual se adoptaron las medidas contempladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Publicación de la admisión. El 15, 16 de diciembre de 2018, se surtió en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, en el diario La República.1

2.3. Del conocimiento de este despacho. Mediante auto del 25 de Julio de 20252 este Despacho avoco conocimiento del asunto, en atención a los Acuerdos PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 ” Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito

transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional” y CSJNAA25-34 del 28 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan reglas para la redistribución de procesos entre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras permanentes y el Juzgado Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025”.

III. Consideraciones

1. Sanidad procesal.

1 Ib., consec. 17 del expediente digital. 2 Ib., consec. 46 del expediente digital.4

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No se observa ninguna irregularidad que pueda invalidar la actuación ni se encuentra pendiente la resolución de algún incidente.

2. Presupuestos procesales.

2.1. Cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumple con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

2.2. Competencia. Le corresponde a este juzgado conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido a la naturaleza de la acción, la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende y toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y

toda vez que no se formuló ninguna oposición.

2.3. Capacidad. La solicitante es persona natural, mayor de edad, de quien se presume plena capacidad para contraer obligaciones, adquirir derechos, gozar y disponer de ellos.

Además, acudió al proceso a través de la UAEGRTD - Dirección Territorial Nariño, que designó un profesional del derecho adscrito a dicha entidad, con capacidad postulativa y debidamente constituida.

2.4. Demanda en forma. El escrito de la solicitud se elaboró con observancia de las exigencias contempladas en el art. 84 de la Ley 1448 de 2011 y se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el art. 76, ibidem.

2.5. Legitimación en la causa por activa. Es posible afirmar que le asiste legitimación por activa al solicitante porque, como se explicará en detalle más adelante, se encuentra acreditado que, en el año 2005 se vio obligada a desplazarse del fundo solicitado en restitución por hechos relacionados con el conflicto armado.

2.6. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, mediante el auto admisorio de la demanda se había ordenado la5

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vinculación del señor Gilberto Leovigildo Bravo Chaves. Sin embargo, mediante auto N° 318 del 03 de septiembre de 2019 3, se ordenó no llevar a c abo la notificación del citado vinculado, pues el señor Gilberto es el cónyuge de la solicitante, motivo por el cual tiene pleno conocimiento del proceso.

auto N° 318 del 03 de septiembre de 2019 3, se ordenó no llevar a c abo la notificación del citado vinculado, pues el señor Gilberto es el cónyuge de la solicitante, motivo por el cual tiene pleno conocimiento del proceso.

Además, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se convocaron a las personas indeterminadas, sin que comparecieran dentro del término concedido por el despacho.

2.7. Requisito de procedibilidad. Según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del p roceso con la constancia de inscripción CÑ 00756 del 26 de Junio de 20184, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Nariño, según la cual, la solicitante se encuentra inscrit o en el registro de tierras, respecto del predio “Porvenir”.

3. Problema jurídico a resolver. En el presente asunto, se debe determinar si se cumplen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y se adopten las medidas de reparación integral pertinentes.

Para resolver el problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta lo siguiente:

4. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la

4. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

En el marco del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se remontan para la época de los 40, se han presentado diversas problemáticas sociales entorno al territorio y a la tenencia de la tierra. Problemáticas que han afectado de manera

3 Ib., consec 28 del expediente digital. 4 Ib., consec 1, pag 247-248 del expediente digital6

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significativa a los diferentes grupos étnicos y a la población con vocación agraria que habita principalmente en las zonas rurales del país, quienes a causa de la violencia indiscriminada se han visto obligados a desplazarse y abandonar sus tierras, lo que ha configurado graves infracciones al derecho internacional humanitario.

Es debido a esta problemática, que sin duda alguna desbordo las capacidades de la justicia ordinaria, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos, declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional, con relación a la infracción de los derechos de los desplazados. Fue así como se construyó el concepto de víctima del conflicto armado interno y se elevó a la categoría de derecho fundamental en materia de bienes, la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado, obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la

obligándose al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, las ineficaces normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En virtud de lo anterior, surge la Ley 1448 de 2011, la cual tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Así, la acción de restitución de tierras a la población despojada o desplazada víctima del conflicto interno colombiano, conlleva la garantía de reparación y del derecho fundamental a la restitución de tierras. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con7

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constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con7

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anterioridad al abandono o al despojo5”.

Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como: los Convenios de Ginebra de 1949 (artículo 17 del Protocolo Adicional) y los Principios Rectores de los Desplazamientos internos, consagrados en el informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos internos de Personas (principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (Principios Pinheiro).

Para acceder a las medidas de restitución y formalización de tierras establecidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 6, se debe acreditar: (i) la condición de víctima, por la ocurrencia de un hecho acaecido con ocasión del conflicto armado interno7, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble8, y; (ii) que el solicitante hubiere tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

5 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012.

dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.

6. Caso concreto.

5 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012. 6 Para el ejercicio de la acción de restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 precisa que son titulares “[l]as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley , pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo” (Negrilla fuera de texto), así como su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de los hechos o, eventualmente, sus sucesores, según lo establece el artículo 81.

7 En la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3º, precisó, reiterando así la línea jurisprudencial que había trazado al respecto, que aquel debe entenderse en un sentido amplio y no restringido, esto es, no solamente circunscrito a los enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

enfrentamientos armados entre el Estado y uno o más grupos armados organizados o entre estos grupos, sino también a otro tipo de situaciones de violencia generados en el marco del mismo y que también atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 8 El art. 74 define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, mientras que al abandono forzado lo concib e como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.8

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Se procede a valorar los medios de convicción que obran en el plenario, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de establecer si en el presente caso se configuran los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas:

6.1. Condición de víctima . Para acreditar que la solicitante es víctima del conflicto armado interno9 y que, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

conflicto armado interno9 y que, por ende, se vio obligada a abandonar el inmueble cuya restitución se reclama, se aportaron varios medios de convicción:

6.1.1. Contexto de violencia. En relación a las dinámicas del conflicto armado interno en el lugar donde está ubicado el predio reclamado, se aportó el informe denominado “Documento de Análisis de Contexto Microzona No RÑ 00350 del 31 de enero de 2017 Cumbitara – DAC”, elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD10.

El citado documento brinda elementos de análisis sobre el contexto del municipio de Cumbitara y las dinámicas del conflicto armado que tuvieron lugar en dicho territorio, y que p ropiciaron el rompimiento del ví nculo material o formal de la población civil con sus predios. Es así como se resaltan dos periodos de violencia en municipio: (i) el primero marcado por el ingreso y la consolidación de los grupos insurgentes FARC y ELN desde 1985 hasta 1997, periodo que trajo consigo el establecimiento y expansión de los cultivos de uso ilícito y el narcotráfico como eje estructural de financiamiento de estas y otras estructuras ilegales; (ii) el segundo periodo, se caracteriza por el escalamiento y la degradación del conflicto generado a partir del ingreso del Bloq ue Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), estructura que instauro el fenómeno paramilitar desde el año 2000 hasta el 2005, año en el cual, dicha organización, atravesó un proceso de

Colombia (AUC), estructura que instauro el fenómeno paramilitar desde el año 2000 hasta el 2005, año en el cual, dicha organización, atravesó un proceso de

9 Es importante señalar que la condición de víctima, el despojo y el abandono forzado, son situaciones fácticas que surgen como consecuencia del conflicto armado interno, de ahí que no sea necesaria la declaración previa por alguna autoridad para su acreditación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C -253 de 2012, pues el “principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la vícti ma, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 10 DAC aportado en digital por UAEGRTD, mediante correo remitido al Despacho el 20 de marzo de 2025.9

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desmovilización que trajo como consecuencia el surgimiento de grupos armados organizados u organizaciones de recomposición paramilitar.

Todo este panorama ha tendido como eje central e l narcotráfico, generando enfrentamientos por el control territorial y afectando profundamente a la población civil . Las crisis económicas locales, como la caída de la producción agrícola, facilitaron la expansión de los cultivos ilícitos, mientras la respuesta

enfrentamientos por el control territorial y afectando profundamente a la población civil . Las crisis económicas locales, como la caída de la producción agrícola, facilitaron la expansión de los cultivos ilícitos, mientras la respuesta estatal centrada en fumigaciones y erradicación forzada agravó aún más la pobreza y los desplazamientos. A el lo se sumaron cambios socioculturales, pérdida de identidad comunitaria y una violencia normalizada en la vida cotidiana de toda la población.

Para este juzgado, el documento aludido se muestra consistente con el fenómeno de violencia que se vivía en Colombia y, particularmente, en el departamento de Nariño para aquel entonces, a causa del conflicto armado interno, pues ello ha sido considerado como un hecho notorio11.

6.1.2. Situación particular del solicitante. En cuanto a la situación particular de la solicitante, se presentaron las siguientes pruebas:

6.1.2.1. Declaración solicitante. Se cuenta con tres declaraciones rendidas por el solicitante en la etapa administrativa ante la UAEGRTD.

En la declaración rendida por la solicitante el 04 de mayo de 2016, la actora explicó que se vio obligad o a desplazarse en el mes de junio del 2005, debido a que integrantes de las AUC mataron su hijo Edwar Rigoberto Bravo Zambrano, a quien tildaban de informante de la guerrilla y posterior a dicho acontecimiento recibió amenazas en contra de su otro hijo.

11 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido

11 Es tan evidente la existencia de un conflicto armado interno en Colombia durante los últimos cincuenta años, comoquiera que en el mismo se han visto involucrados el Estado y diferentes grupos armados ilegales organizados, que ha sido considerado como un “hecho notorio” que, por ende, no requiere ser probado en el proceso. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos hacer cesar sus acciones// Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insiste ntemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional” . (Sentencia No. 35212 de 13 de noviembre de 2013).10

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Al respecto en la citada declaración, señaló:

“Yo salí desplazada de Cumbitara el 19 de junio de 2005 por que las AUC me mataron a mi hijo EDWAR RIGOBERTO BRAVO ZAMBRANO, a él lo mataron porque decían que todos los jóvenes de la vereda eran informantes de la guerrilla y lo mataron a él, ellos no se veían casi, pero ellos se la pasaban por los estaderos de la vereda, yo me fui de ahí porque las AUC me iban a matar a mi otro hijo

y lo mataron a él, ellos no se veían casi, pero ellos se la pasaban por los estaderos de la vereda, yo me fui de ahí porque las AUC me iban a matar a mi otro hijo LEONEL BRAVO, por eso me fui de ahí.”12

6.1.2.2. Declaraciones Testigos. En la etapa administrativa rindió declaración el señor José Agapito Santander Narváez, amigo de la solicitante, quien confirmó lo expuesto.

En ese sentido, el citado testigo en su declaración rendida el 06 de febrero de 2017, manifestó:

“Si. A ellos les mataron un hijo, pero no recuerdo cómo se llama, lo mataron en Campo Bello, que pertenece al Corregimiento de la Esperanza del municipio de Cumbitara. Lo mataron más o menos en el 2005, no se quien lo mato ni porque causa. Doña Carmen Celina vivía en la vereda Cristo Rey y después que le mataron el hijo salió desplazada. Yo la acompañe con más gente a sacar el cadáver del hijo a Campo Bello, que había sido un grupo de paracos que lo había matado. No recuerdo la fecha en que salió desplazada, no llevaba cuenta en eso, pero sé que se fue para piales. Ella no ha vuelto a vivir por acá, Debes en cuando viene, pero de pasada no más”.13

6.1.2.3. Documentos. a la solicitud de aportó la consulta efectuada en la plataforma VIVANTO14, en la cual aparece que el solicitante está incluido en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 17 de junio de 2005.

plataforma VIVANTO14, en la cual aparece que el solicitante está incluido en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido el 17 de junio de 2005.

Así mismo, se anexó el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales en cuyas conclusiones se señaló que “la solicitante fue victima del conflicto armado por los hechos de Homicidio y Desplazamiento forzado, actor armado Autodefensas. Para el presente caso se establece de manera preliminar que la solicitante es víctima del hecho de abandono forzado de tierras como lo establece

12 Ib., consec. 1 pág. 73-78 del expediente digital. 13 Ib., consec. 1 pág. 88-90 del expediente digital. 14 Ib., consec. 1, pág. 80 del expediente digital11

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la Ley 1448 de 2011, considerando que los hechos le privaron del uso y explotación del predio objeto de la solicitud y más aún del derecho de gozar de una vivienda digna. Así mismo, lo relatado por el la solicitante es coherente con lo reportado en las diferentes diligencias.”15.

6.1.3. Conclusión sobre condición de víctima/ Valoración en conjunto de las pruebas. Analizados en conjunto los elementos probatorios referidos, se considera acreditado con suficiencia que la solicitante es víctima del conflicto armado interno dentro del lapso establecido en la Ley 1448 de 2011, como quiera

las pruebas. Analizados en conjunto los elementos probatorios referidos, se considera acreditado con suficiencia que la solicitante es víctima del conflicto armado interno dentro del lapso establecido en la Ley 1448 de 2011, como quiera que en el año 2005 se vio obligada a desplazarse junto con su núcleo familiar de la vereda Campobello, corregimiento Especial de Cumbitara del departamento de Nariño, debido al asesinato de uno de sus hijo, situación que le impidió ejercer temporalmente la administración, explotación y contacto directo del bien inmueble solicitado en restitución, configurándose así un hecho de abandono forzado, según lo estipula el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

6.2. Relación jurídica. En la solicitud de restitución se expuso que, al momento de los hechos víctimizantes, la solicitante era Propietaria del predio “Porvenir”, razón por la cual se procede a verificar si se ha acreditado la existencia de dicha relación jurídica al momento del desplazamiento.

6.2.1. Naturaleza jurídica del predio. Para establecer la relación jurídica con el inmueble solicitado en restitución, se debe iniciar por verificar su naturaleza jurídica.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 48 de la Ley 160 de 199416, existen dos formas de acreditar la propiedad privada, la primera, mediante un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal y, la segunda, denominada fórmula transaccional, que reconoce las dificultades que ha tenido históricamente el manejo de las tierras, a través de una cadena ininterrumpida de inscripciones en el registro de títulos traslaticios de

eficacia legal y, la segunda, denominada fórmula transaccional, que reconoce las dificultades que ha tenido históricamente el manejo de las tierras, a través de una cadena ininterrumpida de inscripciones en el registro de títulos traslaticios de

15 Ib., consec 1 pág. 130 del expediente digital 16 De acuerdo con la norma en mención, “(…) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”.12

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dominio por un lapso de, al menos, el término de pr

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