JUZ PER - Sentencia 66001312100120240008500-30-09-2026

Juzgado del Circuito de Pereira

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Detalles

Título
JUZ PER - Sentencia 66001312100120240008500-30-09-2026
Autor
Juzgado del Circuito de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2026

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2024-00085-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

FICHA TÉCNICA DE RELATORIA

Radicado 66001-31-21-001-2024-00085-00 Ubicación predio Predio “LA PARCELA” Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Caldas Beneficiarios JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA

MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR

SEBASTIÁN MANRIQUE GUTIÉRREZ

SERGIO MANRIQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MANRIQUE GUTIÉRREZ Edad 69, 63, 42, 36, 31

FECHA HECHOS/ACTOR Año 2001, PARAMILITARES RAMÓN ISAZA

– GUERRILLA FRENTE 47 DE LAS FARC Tipo de Restitución Compensación económica Área restituida (M²) 0 ha + 0196,5 m² Calidad jurídica Ocupantes Proyecto Productivo No Subsidio de Vivienda Sí ¿Se ordena Sucesión? No ¿Se ordena Desenglobe? No ¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? Si ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? No Entidad Receptora Terceros de buena fe Segundos Ocupantes No2

¿Se ordena adjudicación de baldíos a la ANT? Si ¿Se declara Pertenencia/Prescripción? No Entidad Receptora Terceros de buena fe Segundos Ocupantes No2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2024-00085-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Jueza, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 81

Pereira, Treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Solicitantes: JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR Predio: “LA PARCELA” Corregimiento de San Diego, Municipio de Samaná, Caldas Radicación: 66-001-31-21-001-2024-00085-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada a nombre de JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA

TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicitó se declarara que JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “LA PARCELA”, inmueble ubicado en el Corregimiento de San Diego, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas.

2.1.2. Indicó la Unidad Administrativa que la solicitud fue presentada por el señor JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA, el 17 de mayo de 2022.3

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Señala el señor Jair Antonio Manrique Arcila que, junto a su cónyuge María Trinidad Gutiérrez adquirieron el predio en el año 1994 mediante documento privado – compraventa, realizada con el señor Francisco Marín. Dicho predio era utilizado como vivienda, para él y su familia, también contaba con cultivos de plátano, café, yuca, caña, y pan coger para su propio consumo.

Frente a los hechos victimizantes, manifiesta que ocurrieron en el año 2 001 cuando la familia debió abandonar el inmueble de madrugada a causa de combates entre un grupo paramilitar (Ramón Isaza) y el frente guerrillero de las FARC ( Alias "Karina")

la familia debió abandonar el inmueble de madrugada a causa de combates entre un grupo paramilitar (Ramón Isaza) y el frente guerrillero de las FARC ( Alias "Karina") que operaban en la zona. Ese día fueron desalojados todos los habitantes del sector; su vivienda fue incinerada, quedando solamente el lote.

Finalmente, para el año 2005 se vio obligado a desplazarse definitivamente del corregimiento de San Diego, debido a que tuvo un problema con un guerrillero por defender a la señora María Trinidad y fue amenazado de muerte, razón por la cual se trasladó a la ciudad de Bogotá D.C. , su esposa e hijos continuaron en el Corregimiento.

La condición de víctimas se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) y con hechos victimizantes de desplazamiento forzado, desde el 26 de enero de 2009.

En el transcurso de la actuación procesal, se ordenó la vinculación de SEBASTIÁN TORO CARDONA a través de su representante legal, la señora YORLENY CARDONA LÓPEZ, éstos guardaron silencio.

De igual manera, al tratarse de un predio de naturaleza baldía se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , quien oportunamente y a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda.

Finalmente, por medio del auto interlocutorio 0388 del 13 de marzo de 2026 se reconoció la calidad de tercero de buena fe de l señor SEBASTIÁN TORO CARDONA, concluyendo que no ejerció ningún tipo de amenaza o presión para efectuar el negocio

reconoció la calidad de tercero de buena fe de l señor SEBASTIÁN TORO CARDONA, concluyendo que no ejerció ningún tipo de amenaza o presión para efectuar el negocio jurídico, tampoco pertenec e a algún grupo al margen de la Ley, y se trata de una persona de escasos recursos económicos, no se advirtió oposición alguna al trámite.4

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Surtida la actuación administrativa, la UAEGRTD inscribe la solicitud en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , conforme lo acredita n las Resoluciones RV453 del 30 de abril de 2024 y RV817 del 17 de julio de 2024 (corrección error formal) , a los señores JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA , MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR y su núcleo familiar, en calidad de ocupantes del predio denominado “LA PARCELA” ubicado en el Corregimiento de San Diego , del Municipio de Samaná (Caldas).

El predio inscrito, denominado “LA PARCELA” se identifica así:

Predio FMI Nro. Predial Área Georreferenciada LA PARCELA 106-36659 17-662-02-00-00-00200004-000-00-0000 0 Has + 0196,5 M²

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Se dio el trámite regulado en la Ley 1448 de 2011.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y

2.2. ACTUACION PROCESAL.

Se dio el trámite regulado en la Ley 1448 de 2011.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y

SEBASTIÁN TORO CARDONA.

Durante el término de traslado correspondiente, guardaron silencio.

2.4. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Durante el término de traslado correspondiente, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.5

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La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los señores, JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR , inscritos conforme a las resoluciones RV453 del 30 de abril de 2024 y RV817 del 17 de julio de 2024.

Lo anterior, en atención a los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, los mismos que desencadenaron en el abandono forzado del predio solicitado, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad

artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, los mismos que desencadenaron en el abandono forzado del predio solicitado, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho determinar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los señores JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, disponer en su favor, la restitución material y/o jurídica del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

3.3.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de los señores JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR , pretende la reclamación del

3.3.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de los señores JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR , pretende la reclamación del predio denominado “LA PARCELA”, ubicado en el Corregimiento de San Diego , del Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, identificados así:6

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PREDIO LA PARCELA:

Predio LA PARCELA Área Georreferenciada 0 Has + 0196,5 M² Folio de Matrícula inmobiliaria 106-36659 Ficha catastral 17-662-02-00-00-00200004-0-00-00-0000

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado , podemos extraer las siguientes conclusiones:

-El predio denominado “LA PARCELA” e identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 106-36659 fue aperturado el 17 de abril de 2024 , cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

Mediante la resolución 393 del 24 de abril de 2023 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Pereira, ordenó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, conforme a lo que se evidencia en la anotación N°. 1 del certificado.

de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Pereira, ordenó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, conforme a lo que se evidencia en la anotación N°. 1 del certificado.

Posteriormente, se registran las anotaciones 2 y 3 correspondiente a la protección jurídica del inmueble, así como su cancelación.

La anotación 4 y 5 corresponde al ingreso del predio al registro de tierras despojadas, según resolución N°. 453 del 30 de abril de 2024, y resolución de aclaración N°. 817 del 17 de julio de 2024.

Finalmente, las anotaciones 6 y 7 corresponde a la inscripción y sustracción provisional del predio conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.

PREDIO LA PARCELA – F.M.I 106-36659

Anotación Fecha Documento Acto Jurídico Personas que intervienen 01 12-04-2024 Resolución RV 00393 del 24 de abril de 2023 Identidad del inmueble en proceso de restitución De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas A: La Nación 02 12-04-2024 Resolución RV 00393 del 24 de Protección jurídica del predio De: Unidad Administrativa Especial7

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abril de 2023 de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

03 26-09-2024

Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2024-00085-00

abril de 2023 de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

03 26-09-2024 Resolución RV453 del 30 de abril de 2024 Se cancela la anotación N°. 2 De: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 04 26-09-2024 Resolución 453 del 30 de abril de 2024 Predio ingresado al registro de tierras despojadas A: Gutiérrez Betancur María Trinidad A: Manrique Arcila Jair Antonio 05 26-09-2024 Resolución 817 del 17 de julio de 2024 Aclaración resolución 453 del 30 de abril de 2024 A: Gutiérrez Betancur María Trinidad A: Manrique Arcila Jair Antonio 06 12-12-2024 Auto 1707 del 20 de noviembre de 2024 Admisión solicitud de Restitución de Tierras A: Gutiérrez Betancur María Trinidad A: Manrique Arcila Jair Antonio 07 12-12-2024 Auto 1707 del 20 de noviembre de 2024 Sustracción Provisional del Comercio A: Gutiérrez Betancur María Trinidad A: Manrique Arcila Jair Antonio

  • En la descripción se indica que es: “…un lote de terreno denominado "parcela" ubicado en la vereda san diego del municipio de Samaná, departamento de caldas,

María Trinidad A: Manrique Arcila Jair Antonio

  • En la descripción se indica que es: “…un lote de terreno denominado "parcela" ubicado en la vereda san diego del municipio de Samaná, departamento de caldas, con una cabida de cero hectáreas ciento noventa y seis puntos cinco metros cuadrados (0 ha. + 196,5 m2.), y con los siguientes linderos: ### norte: partiendo desde el punto 391277 (2184554,26 n, 4785742,19 e) en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 391277c (2184560,11 n, 4785750,41 e) en una distancia de 10,09 metros, colinda con Fernando Lugo. oriente: partiendo des de el punto 391277c (2184560,11 n, 4785750,41 e) en línea quebrada en dirección suroriente pasando por el punto 391277b hasta llegar al punto 391277e (2184541,80n, 4785757,14 e) en una distancia de 19,72 metros, colinda con Evangelista Betancourt. sur: par tiendo desde el punto 391277e (2184541, 80 n, 4785757,14 e) en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 391277d (2184538,14 n, 4785748,72 e) en una distancia 9,18 metros, colinda "sin información" de colindante. occidente: partiendo desd e el punto 391277d (2184538,14 n, 4785748,72 e) en línea quebrada en dirección suroccidente pasando por el punto 391277a hasta llegar al punto 391277 (2184554,26 n, 4785742,19 e) en una distancia de 17,51 metros, colinda con Pedro Gutiérrez…"

391277a hasta llegar al punto 391277 (2184554,26 n, 4785742,19 e) en una distancia de 17,51 metros, colinda con Pedro Gutiérrez…"

  • Se trata de un predio rural, denominado “LA PARCELA”
  • En este caso el área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras indicó, conforme8

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al análisis catastral y jurídico del predio, denominado “LA PARCELA” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 106-36659, advirtió que se le dio apertura el 17 de abril de 2024 , con la resolución 00393 del 24 de abril de 2023 por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que no se logró acreditar ninguno de los supuestos de hecho que establece la normatividad vigente para acreditar propiedad privada, por lo tanto, dicho predio es de naturaleza baldía. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.1

  • De lo manifestado por parte del IGAC se concluyó que el predio objeto de restitución hace parte de otro predio de mayor extensión (catastralmente), en consecuencia, se ordenará a dicha entidad que se asigne una nueva ficha catastral al predio objeto de restitución.

3.3.2. Características del predio:

Conforme el informe técnico-predial (29 de octubre de 2024 ) elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes:

ENTIDAD PREDIO LA PARCELA

Conforme el informe técnico-predial (29 de octubre de 2024 ) elaborado por la UAEGRTD, así como la información allegada por las entidades correspondientes:

ENTIDAD PREDIO LA PARCELA

Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS Áreas de plan de ordenamiento y manejo de la cuenca hidrográfica POMCA rio la miel - uso centro poblado rural, edificación destinada a usos residenciales, industriales y comerciales y /o de servicios.

Parques Nacionales Naturales – Afectaciones Áreas Protegidas del Sinap inscritas en el Runap.

Parque Nacional Natural: No presenta traslape.

Afectación respecto propuesta a Reservas Naturales de la Sociedad Civil: No presenta traslape Afectación respecto a otras categorías del SINAP: No presenta traslape Afectación respecto propuestas de nuevas áreas: No presenta traslape

1 "(...) CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS. ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados

la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. 3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Polít ica y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)" (El subrayado es nuestro).9

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Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio de Samaná – Caldas El predio no cuenta con acceso a los servicios públicos, no se encuentra en riesgo uso principal residencial - uso comercial tipo 1 y 2.

Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos

Caldas El predio no cuenta con acceso a los servicios públicos, no se encuentra en riesgo uso principal residencial - uso comercial tipo 1 y 2.

Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos No se traslapan con áreas de Reserva Forestal establecidas por Ley 2da de 1959 No se traslapa con Áreas Protegidas, ni Ecosistemas Estratégicos.

Agencia Nacional de Hidrocarburos Las coordenadas del predio NO se encuentran ubicadas sobre algún área con contrato de hidrocarburos ni tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH (asignadas, disponibles y reservadas), toda vez que se ubican en “Basamento Cristalino”.

Agencia Nacional de Minería El predio “LA PARCELA”, NO reporta superposición con Títulos Mineros Vigentes. El predio “LA PARCELA ”, NO reporta superposición con Solicitudes de Legalización Minera Tradicional Vigente Decreto 933 de 2013 - hoy regido bajo el marco del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 -PND, Solicitudes de Legalización Minera de Hecho Ley 685 de 2001, el Área Estratégica Mineras, Zonas Mineras de Comunidades Indígenas y Zonas Mineras de Comunidades Negras. SI presenta solicitud en evaluación.

IGAC – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Registralmente aparece a nombre del señor Pompilio Ospina García con un área de 711 m2 - mejora a nombre de José Luis Marín Ramírez, área 25m2 - Francisco Marín Martínez 20 m2 - predio mayor extensión. Georreferenciación recae sobre

de 711 m2 - mejora a nombre de José Luis Marín Ramírez, área 25m2 - Francisco Marín Martínez 20 m2 - predio mayor extensión. Georreferenciación recae sobre el predio inscrito IGAC.

Los linderos y coordenadas del bien inmueble solicitado en restitución de tierras dan cuenta que el mismo, se individualiza así:

Linderos: 10

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Coordenadas:

Planos: 11

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De la relación jurídica de los solicitantes:

Durante el trámite del presente asunto qued ó claro que el señor JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA y su núcleo familiar , ingresaron al predio en el año 1994 con ocasión al negocio jurídico realizado con el señor Francisco Marín, concluyéndose que la calidad jurídica de los solicitantes al momento de los hechos victimizantes era la de ocupantes.

3.5 DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAMANÁ –

CALDAS.

La UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, indica la existencia del Documento d e Análisis de Contexto del Municipio de Samaná, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en dicho Municipio, lugar de ubicación del predio solicitado, del cual se extraen algunos apartes, así:

Documento d e Análisis de Contexto del Municipio de Samaná, y hace algunas referencias a los hechos de violencia que se dieron en dicho Municipio, lugar de ubicación del predio solicitado, del cual se extraen algunos apartes, así:

“La crisis cafetera y débil presencia Estatal en Samaná permitieron la incursión de los actores armados a partir de 1980, lo que a su vez ocasionó el abandono de tierras por parte de los campesinos, quienes en un principio vivieron la llegada de las FARC y posteriormente de los grupos paramilitares.

En un primer período, entre inicios de los 80 e inicios de los 90, la guerrilla fue el principal actor armado que hizo presencia en la región, esta tenía como modalidad extorsionar a los campesinos, de allí que el primer hecho que se12

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registró de las FARC en la zona fue el asesinato de un campesino en el corregimiento de San Diego por negarse a pagar una extorsión.

Las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACCM) nacieron en los años 80 bajo el uso de otras denominaciones para no ser identificados: “El frente Omar Isaza (FOI) fue comandado en lo político por Wálter Ochoa Guisao alias “El Gurre” y en lo militar por Luis Fernando Herrera Gil alias ‘Memo Chiquito’. El frente, que asumió el nombre de uno de los hijos de Isaza que murió en un accidente, delinquió en varios municipios de Tolima, Caldas, Antioquia y Cundinamarca. El segundo frente fue el Jhon Isaza, comandado

Chiquito’. El frente, que asumió el nombre de uno de los hijos de Isaza que murió en un accidente, delinquió en varios municipios de Tolima, Caldas, Antioquia y Cundinamarca. El segundo frente fue el Jhon Isaza, comandado por Ovidio Isaza alias ‘Roque’, que delinquió en Norcasia, Samaná, Pensilvania, Manzanares y Marquetalia, municipios de Caldas […]”37.

Según información de la Fiscalía56, en 1999 el Frente 47 de las FARC tenía como primer comandante a Luis Arturo Garcés Borja, alias Harrison, y como segundo comandante a Elda Neyis Mosquera García, alias Karina. Ese año, este grupo armado cometió actos de violencia en Samaná, algunos de los cuales se dieron a conocer a nivel nacional, entre los que se destacaron: …El 31 de mayo incursionaron en la finca La Quiebra, en la vereda La Argentina, del corregimiento de San Diego y cometieron una masacre donde resultaron 6 víctimas…

Según el Observatorio de Derechos Humanos y DIH: “En el 2000, salieron de Samaná 131 personas, número que se multiplicó casi 18 veces para el siguiente año, cuando se registró un desplazamiento masivo de 2.031 personas; el comportamiento ascendente siguió en 2002, cuando alcanzó su punto más alto con 7.589 personas expulsadas, la mayoría de ellas producto de dos desplazamientos masivos registrados en febrero y abril del mismo año, debido a incursiones de las Farc en el corregimiento de San Diego, lugar donde tenían presencia las autodefensas…

Las causas principales de abandono de tierras en Samaná en medio del conflicto

a incursiones de las Farc en el corregimiento de San Diego, lugar donde tenían presencia las autodefensas…

Las causas principales de abandono de tierras en Samaná en medio del conflicto armado por el control territorial y el arribo de la Fuerza Pública se dio principalmente por tres motivos; el primero de ellos es la consecuencia de los enfrentamientos entre gr upos armados, el segundo, la siembra de minas antipersonales y, el tercero, por las fumigaciones con glifosato.

“Enfrentamientos por disputa territorial entre el Frente 47 de las FARC y paramilitares ha producido desplazamiento masivo de habitantes de San Diego13

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y Florencia hacia la Dorada, Norcasia y Manizales. 46 personas desplazadas ubicadas en el casco urbano de San Diego están amenazadas de muerte. Existe información que las FARC ha instalado minas antipersonales…

El desplazamiento masivo del corregimiento San Diego como consecuencia de un enfrentamiento entre los tres grupos armados, es descrito de la siguiente manera por uno de los habitantes: “(...) existió un ataque directo a la población de la vereda de San Diego, durante tres días, entre el frente de “alias Karina” de las FARC-EP y el bloque de Ramón Isaza de los paramilitares. Al finalizar la confrontación, hizo presencia el Ejército Nacional. A los 8 días siguientes, iniciando el año 2002, las FARC -EP mediante parlantes transitado todas las vías de la vereda San Diego, amenazaron a la población de desalojar

Al finalizar la confrontación, hizo presencia el Ejército Nacional. A los 8 días siguientes, iniciando el año 2002, las FARC -EP mediante parlantes transitado todas las vías de la vereda San Diego, amenazaron a la población de desalojar inmediatamente el pueblo, por lo cual existió un desplazamiento masivo de San Diego, sólo quedaron allí 6 familias”.

3.6 CONDICIÓN DE VÍCTIMA, DESPLAZAMIENTO Y CONSECUENTE

ABANDONO FORZADO DEL PREDIO POR PARTE DE LOS RECLAMANTES.

Dicho análisis se hace conforme el contenido del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024, que define la calidad de víctima; el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que indica cuando existe abandono forzado de tierras.

Sea lo primero señalar que la Unidad de Víctimas inscribió a los peticionarios en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado, puntualmente por los hechos del entre el año 2001 y 2002 en el Corregimiento de San Diego el Municipio de Samaná – Caldas, en atención a l conflicto armado que se presentaba en la zona y del cual fueron víctimas.

Si bien esta condición de por sí ya es un antecedente sobre la calidad de víctimas del conflicto armado de los señores JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR , se hace necesario analizar la solicitud a fin de definir si es posible predicar de su situación, la condición de víctimas o no, y por eso acudiremos a la versión de la señora María Trinidad , la cual se encuentra contenida

TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR , se hace necesario analizar la solicitud a fin de definir si es posible predicar de su situación, la condición de víctimas o no, y por eso acudiremos a la versión de la señora María Trinidad , la cual se encuentra contenida en el formulario inicial por parte del solicitante el 6 de marzo de 2024, veamos:14

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2024-00085-00

Así mismo, el testimonio del señor Fermín Flórez Valencia el 18 de diciembre de 2023, en el que indicó que:15

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2024-00085-00

Dichos hechos son corroborados por el mismo solicitante JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA, quien, en declaración rendida para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas el 17 de mayo de 2022, manifestó:

De las pruebas recaudadas en este asunto, podemos sin lugar a duda, afirmar que JAIR ANTONIO MANRIQUE ARCILA Y MARÍA TRINIDAD GUTIÉRREZ BETANCUR , así como su núcleo familiar , presenciaron los hechos de violencia que originaron el abandono del predio , de manera específica fueron víctimas de desplazamiento16

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

como su núcleo familiar , presenciaron los hechos de violencia que originaron el abandono del predio , de manera específica fueron víctimas de desplazamiento16

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2024-00085-00

forzado, tal como lo indica la norma ya citada en párrafos anteriores; lo cual encuentra sustento en las pruebas allegadas al trámite.

Situaciones estas que se referencian en el análisis de contexto del Municipio de Samaná, que da n cuenta de las situaciones de violencia que alteraron el o rden público, en el período en el cual se individualizan los hechos que afectaron a los solicitantes y que dieron lugar a este proceso; por lo cual, al estar probadas las situaciones de violencia alegadas como causal de la restitución, podemos indicar que se cuenta con los presupuestos exigidos para atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la solicitud de restitución presentada, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 respecto de los señores JAIR ANTONIO

MANRIQUE ARCILA Y

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