JUZ PEREIRA - 2015 02 Feb D760013121001201400114000Sentencia201526192358
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2015 02 Feb D760013121001201400114000Sentencia201526192358
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014 — 001 14 — 00Solicitante: Virgelina Quiceno RestrepoJusgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de TierrasSantiago de Cali, veintinueve de enero de dos mil quince. Se profiere la sentencia que en derecho corresponda dentro de la acción de Restitución de Tierrasinstaurada por Virgelina Quiceno Restrepo, por conducto de apoderado designado a través de.laUnidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas’,respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 114 — 1 5205 de la Oficinade Registro de Pensilvania — Caldas, denominado El Moro, ubicado en.el municipio de Samaná— Departamento de Caldas, corregimiento de Encimadas, con una extensión de 7 hectáreas y4718 metros cuadrados”.I. De la Solicitud de Restitución de Tierras 1.1. Fundamento Fáctico Se afirma en la solicitud de restitución que el predio objeto de estas diligencias fue adquiridomediante adjudicación que el extinto INCORA le hizo a la señora Virgelina Quiceno Restrepo, ypara la época en la cual se produjo el abandono forzado del predio — año 2005 - la solicitanteresidía allí junto con su progenitora Maria Raquel Restrepo Ospina y Magdalena QuicenoRestrepo, amén que su cónyuge? fue objeto de desaparición forzada en el año 2004, tal como seextracta del documento obrante al folio 20 del cuaderno de pruebas, aunado al hecho queactualmente cuenta con 66 años de edad.
Agrega que por los constantes combates entre el frente 47 de las Farc y los paramilitares delfrente Ramón Isaza, en el año 2005 se vieron obligados a desplazarse junto con varios vecinos dela vereda, sin que haya podido retornar por la presencia de minas antipersona en el predio. 1.2, Lo Pretendido < Con tales antecedentes, se depreca la restitución del predio anteriormente reseñado, además delas medidas previstasen la ley 1448 tendientes a hacer efectivo este derecho fundamental. 1.3. Del Requisito deProcedibilidad El Director Territorial de la Unidad de Restitución del Valle del Cauca — Eje Cafetero, certificóel 14 de agosto de 2014 que el predio en comento fue incluido en el Registro de Tierras“Despojadas$ Abandonadas Forzosamente, según se observa al folio 26 de las diligencias, con lo eat ~En-adelante la Unidad de Restitución.2 Esta información se extrae del registro de inclusión en tierras despojadas y abandonadas obrante al folio 26.a 22 Ar folio 30 del cuaderno de pruebas obra copia de la partida de matrimonio entre la solicitante y el señor José- Albeiro Gómez Marulanda. Página | de 29Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014 — 00114 — 00Solicitante: Virgelina Quiceno Restrepo :cual se acredita la exigencia del canon 76 de la ley 1448, que permite dar inicio a la acción de:restitución.IT. Trámite Jurisdiccional
El auto admisorio cumplió las formalidades de notificación y las consecuencias jurídicasprevistas en los artículos 86 al 88 de la ley 1448, amén que la publicación en un diario de ampliacirculación nacional se surtió el 17 de octubre de 2014, conforme se observa al folio 103 delexpediente, sin que durante el plazo de la misma se hubiese presentado algún interesado, portanto, procedente resulta adoptar decisión de fondo ante la ausencia de Oposición. TIT. De los Intervinientes 3.1. Procuraduría General de la Nación” Surtido el traslado de rigor, solicitó la práctica de pruebas, petición que fue resuelta en elproveído que decidió lo pertinente sobre dicha etapa procesal”. 3.2 Municipio de Samana Notificado del inicio del trámite del presente asunto, tal como se otea al folio 35 del expediente,guardó silencio durante el término del traslado, 3.3. El Concepto del Ministerio Público. Mediante escrito de los folios 209 al 221, la representante del Ministerio Público intervinodeprecando se acceda a las pretensiones por cuanto existe certeza sobre los hechos victimizantesy la relación jurídica existente con el predio reclamado, debiendo operar la compensación porqueproducto de la afectación medioambiental la actora no podrá desarrollar ninguna actividad deexplotación económica.IV. CONSIDERACIONES4.1. Problema Jurídico
Con ocasión de la controversia planteada, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe adeterminar si es procedente la restitución con vocación transformadora, frente a un predio queactualmente tiene restricciones medioambientales. 4.2. Régimen Jurídico Aplicable al Caso. En los folios 58 al 59 obra la réplica del ministerio público.> El auto que abrió a pruebas la actuación se enlista en los folios 141 al 142. Página 2 de 29Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014 — 00114 — 00Solicitante: Virgelina Quiceno Restrepo4.2.1. Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras. Dentro de las medidas de reparación contempladas en la ley 1448°, y entendiendo por restitución... la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violacionescontempladas en el artículo 3o ...”?, se dispuso en el artículo 75 de la legislación bajo estudio $que el derecho a la restitución de las tierras es para las personas que “... hayan sido despojadasde estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa.e indirectade los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente Ley ...”. De otra parte, por mandato del artículo 75 de esta normatividad, se condiciona temporalmente suaplicabilidad frente a los hechos victimizantes ocurridos entre el:1 de enero de 1991 y el términode vigencia de la ley que es de diez años (hasta el 10 de junio de 2021), porque dichanormatividad empezó a regir a partir de su promulgación, lo qué se verificó el 10 de junio de2011%. en los términos del canon 208 de la mentada ley.
Entonces, para hacer efectivo dicho derecho se estableció la Acción de Restitución de Tierras”como el camino a seguir mediante el cual se busca devolver los predios a las personas que fuerondespojadas de los mismos o los tuvieron que abandonar, conforme al entendimiento que sobre lamateria expuso la Corte Constitucional en la: sentencia.C — 715/12 en torno al alcance del eartículo 72 de esta normatividad, logrando de esta forma hacer efectivo el derecho a larestitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. ”? .
ESe entiende por despojo “... la acción por.medio de la cual, aprovechándose de la situación deviolencia, se priva arbitrariamente auna persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya seade hecho, mediante negocio jurídico. acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión dedelitos asociados a la situación de violencia. "22 en tanto que el abandono es"... la situacióntemporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por laSARTÍCULO 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener lasmedidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantíasde no repeticién-en sus. dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidasserá implementadaa favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características delhecho victimizante. iSARTÍC ULQO 70..El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a lasVictimas, deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar deresidencid0 la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles.7 La cita corresponde al artículo 71 de la ley 1448. Dicha ley fue promulgada en el Diario Oficial 48096 de junio 10 de 2011.? Artículo.72:. “El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de lastierras a tos despojados y desplazados. De no ser posible la restitución,
para determinar y reconocer lacompensación correspondiente.Las: accionesde reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En¿> <subsidio, procederd, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. ”© En esta providencia se dispuso: “... DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones “si hubiere sido despojado deella de los despojados”, “despojado” y “el despojado” contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2,4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojoomoa las víctimas forzadas al abandono de sus bienes.” La parte en negrilla y subrayado conforme al textoe “Ley 1448, artículo 72, la parte en negrilla por el despacho.Artículo 74 ibídem. Página 3 de 29Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014 -—00114-—00Solicitante: Virgelina Quiceno Restrepocual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo conlos13predios que debió desatender en su desplazamiento ...'””.
Aunado a lo anterior, se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional que la restitución delas tierras es un derecho fundamental', debiendo el estado conservar los derechos sobre la tierray restablecerlos a las víctimas en las mismas condiciones que se tenían antes del desplazamientoo el despojo, máxime cuando la restitución de las tierras hace parte de la reparación integral deldaño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos o deinfracciones al Derecho Internacional Humanitario, de donde se irradia la naturalezafundamental de aquél derecho, lo que es concordante con los principios y normas internacionalesque le exigen al estado la obligación de proteger el patrimonio de este grupo de personas que hanquedado en una situación de alta vulnerabilidad, obligaciones estatales que se derivan del textoconstitucional en cuanto se establece como fin esencial del estado el de.servir a la comunidad ygarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, de ahí que las autoridades han sidoconstituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demásderechos y libertades — artículo 2 —, además de garantizarse la propiedad privada y demásderechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles — artículo 58; así lo impone también losPrincipios Rectores de los Desplazamientos Internos (principios Deng), Principios 21, 28 y 29”,los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y lasPersonas desplazadas (principios Pinheiro), Principios 2 y 5 16 los que bajo las directrices del
12 Artículo 74 ibídem.14 Sobre esta temática se pueden consultar las ssentencias T.-- 025/04, T — 821/07, T — 085/09 y T — 159/11.5 Principio 21.- 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y lasposesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra losactos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización comoescudos de operaciones u objetos: militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como formade castigo colectivo. 3. La propiedad:y.las posésiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objetode protección contra la destrucción y la'apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Lasautoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones yproporcionar los medios que permitab-el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogaro su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán defacilitar la reintegración de-los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Seharán esfuerzos especiales por. asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación ygestión de su regreso o de su reaseñtamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados
internos queregresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no seránobjeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena eigualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a losservicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia alos desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en lamedida de fo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando sedesplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas unaindemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.'° Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 2.1. Todos los refugiados y desplazadostienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria oilegalmente 0.a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hechoimposible por ún tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derechode restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental dela justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en símismo
y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asistaese derecho. Principio 5 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento 5.1. Toda persona tiene derecho a quese lg proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2.Los'Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposicionesde: tos instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, asicomo ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajoPágina 4 de 29Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014— 00114— 00Solicitante: Virgelina Quiceno Restrepoartículo 93 de la Constitución Política hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentidoamplio?”
En este orden de ideas, se tiene que la acción de restitución, amén de ser el medio idóneo yexpedito para hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas.oabandonas por las víctimas del conflicto armado interno, es una de las medidas creadas por laley como parte de la reparación integral a estas personas, en procura del restablecimiento de lasituación anterior al daño sufrido como consecuencia de los hechos descritos en el artículo 3 dela ley 1448, según lo ha precisado la Corte Constitucional en torno al concepto de victima’®
4.2.2. De la Formalización Ahora bien, bajo los derroteros de la justicia transicional la formalización implica regularizar lasituación jurídica de quien ha explotado la tierra, con el propósito de ofrecerle una mayor y mejorprotección desde el punto de vista legal, que frente a la restitución de baldíos puede implicar laadjudicación del bien'?; amén que el despojo o el desplazamiento forzado en el caso delposeedor no le interrumpe el término de prescripción, pudiendo en tales eventos hacerse larespectiva declaración de pertenencia por coniputarse Sa favor el tiempo que dure el abandonoforzado”, en otras palabras, no opera la interrupción de la posesión prevista en las normas delCódigo Civil; aunado a lo anterior, es procederits juridicamente la cancelacién de todos losantecedentes registrales sobre gravámenes y limitación al dominio registrados con posterioridad alos hechos victimizantes, incluyendo las decisiones jurisdiccionales y administrativas”, loanterior tiene su razón de ser én el hecho que además de procurar la restitución material yefectiva del inmueble, a la luz del principio de seguridad jurídica”, se debe garantizar larestitución jurídica frente al predio de forma tal que perdure en el tiempo el derecho restituido,libre de obstáculos jurídicos para su pleno ejercicio, preferiblemente con la titulación comopropietario y/o propietaria en los eventos que es procedente, en la medida que estereconocimiento es el que mayores privilegios comporta en la normatividad jurídica nacional.
su control éféctivo::$5.3. Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción dezonas agrícolas y la“ cegfiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio oestrategia de guerra. 5.4.-Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamientopor agentes estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demásentidades que-Se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizardesplazamientos o:dé participar en ellos de algún otro modo.Resulta ilustrativo al respecto las Sentencias T — 821/07 y T — 159/11.% Tlustra la materia la sentencia C — 052/12.¿-Astlo disponen los artículos 72 y 91 de la ley 1448.8 Artículos 74 y 91 ibídem.“1 Las órdenes que se han de proferir en la sentencia sobre esta temática se ilustran en el artículo 91 de la legislaciónen cita.2 Artículo 73 de la ley 1448 “5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la. seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para<a ebefecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación“jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación ...”Página 5 de 29Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014—
00114 —00Solicitante: Virgelina Quiceno RestrepoSíguese de lo anteriormente expuesto, que resulta indispensable, en lo atinente al titular delderecho fundamental a la restitución de tierras, que de una parte, se acredite la relación jurídicaque existe con el predio del que se depreca la restitución y comprende alguna de las siguiéntesvariables: i). Propietario; ii). Poseedor; iii). Ocupante, categorías jurídicas consagradas en lasnormas de derecho ordinario — Código Civil, ley 160 -.
De igual forma, la restitución de los derechos sobre la tierra frente a los propietarios implica elrestablecimiento de los derechos de propiedad, lo que de suyo apareja la cancelación de losantecedentes registrales efectuados con posterioridad al despojo o abandono y que impliquenlimitar, gravar o desconocer el derecho del solicitante que obtuvo sentencia favorable”, máximecuando desde la óptica del principio de seguridad jurídica, se debe propender por garantizar quea futuro no se perturbará en el ejercicio de sus derechos al restituido, además de esclarecer lasituación del inmueble para entregarlo totalmente saneado?
En el caso de los poseedores y ocupantes, se pretende formalizar el derecho sobre la tierra comomedida que garantice el principio de la seguridad jurídica, al efecto, si se han cumplido losrequisitos estatuidos en las normas ordinarias para que opere la declaración de pertenencia porprescripción adquisitiva de dominio o la adjudicación, según se trate de predios privados obaldíos. en la sentencia respectiva se hará el reconocimiento si de un poseedor se trata, o seemitirán las órdenes para que se efectúe la adjudicación respectiva”; esto por cuanto el despojo oel abandono forzado no interrumpen el término de la usucapión, en tanto que para el caso de lasocupaciones, no se tendrá en cuenta la duración de la explotación económica, en los términosdel canon 74 de la legislación en comento, amén que conforme al artículo 77, numeral 13 (que enrealidad es el 5), se presumeque no se ejerció la posesión durante el tiempo que dure elabandono o el despojo, lo anterior tiene su razón de ser en la obligación estatal de proteger elpatrimonio de las personas en situación de desplazamiento forzado desde la óptica de losPrincipios Pinheiro y Deng, “citados en líneas precedentes, aunado al hecho que tampoco seampara el aprovechamiento de la situación de conflicto armado interno para hacerse a losderechos sobre la tierra en perjuicio de su verdadero titular que la perdió por esa causa A la par de lo anterior, se tiene que en aquellos eventos donde no sea procedente declarar laprescripción adquisitiva de dominio, se deben emitir las ordenes necesarias para restituir alposeedor en.su derecho y garantizarle el ejercicio del mismo sin ninguna clase de obstáculos, conlo cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas del conflicto armadointerno que han tenido que abandonar sus tierras o fueron despojadas de ellas?
Asío disponen los artículos 72, 73 y 91 de la ley 1448.% Artículo 73, numeral 5 ibídem.5 Asi lo disponen los literalesf y g del artículo 91 de la ley 1448.28 Ley 1448, artículos 91, literal h, y 102. Página 6 de 29Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014 — 00114 — 00Solicitante: Virgelina Quiceno RestrepoDe igual forma, en los eventos que no sea procedente disponer la restitución por imposibilidadfísica o jurídica, conforme a las hipótesis enunciativas contempladas en los artículos 72 y 97 dela ley 1448, procederá la restitución por equivalente, para que la persona pueda acceder aterrenos de similares características y condiciones en otro lugar, previa consulta. «con: elbeneficiado, pues el fin último de la ley es la restitución de la tierra por parte de quienes latuvieron que abandonar a causa del conflicto armado interno, en tanto que la compensación
eemonetaria solo es viable en el evento que no sea posible ninguna de las formas de2. er 127 : rage asrestitución. ””, esto es, se trata de una medida extrema y que opera como última opción ante laimposibilidad de la restitución. Síguese de lo anterior, que la acción de restitución puede comportar unade las siguientesvariables: i). la Restitución del Predio o la Restitución Simple, cuando se pretende elrestablecimiento del derecho del propietario, que es la categoría jurídica que mayor protecciónconcede el ordenamiento jurídico interno y que de suyo implica, según el caso particular, sanearel predio para entregarlo libre de gravámenes o limitaciones al dominio; y con relación a losposeedores, cuando no se satisfacen los requisitos. para la declaratoria de pertenencia, se debegarantizar el restablecimiento en el ejercicio de la posesión que otrora se tenía. ii). LaRestitución y Formalización del Predio 0 Restitución Compuesta o Reforzada, porque se verifica,además del derecho a la restitución simple, el cumplimiento de los requisitos para que opere ladeclaratoria de pertenencia o la adjudicación de baldíos (formalización del derecho), frente a losposeedores u ocupantes, con lo cual se cambia la-relación de precariedad en la tenencia jurídicade la tierra, por aquélla que otorga el máximo nivel de protección legal, como lo es el derecho ala propiedad. 4.2.3. La Calidad de Víctima errel Dereého Fundamental a la Restitución de Tierras Para efectos de determinar quién es el titular del derecho a la restitución de tierras, el canon 75de la ley 1448 dispone que lo es quien hubiese sido propietario, poseedor u ocupante de unpredio del que fué despojado o lo abandonó como consecuencia directa e indirecta de los hechosque configuren las violaciones previstas en el artículo 3 de la misma legislación.
En los términos del artículo 3 de la ley 1448, se consideran victimas”? aquellas personas queindividual o colectivamente hubiesen sufrido un daño como consecuencia de infracciones al % La cita corresponde al artículo 72, penúltimo inciso.28 Sobre la materia se puede consultar la sentencia C — 052/12 de la Corte Constitucional. Una definición de víctima,.para los efectos de la ley 1448 y bajo los postulados del artículo 27 de esa legislación, también lo constituye los“Principios y direcirices básicos sobre el derecho de las victimas de violaciones manifiestas de las normasintermációnales de derechos humanos v de violaciones graves del derecho internacional Menanitario a interponerrecursos y obtener reparaciones, que al efecto dice: “M Víctimas de violaciones manifiestas de las normasinternacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario. 8. A losefectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual ocolectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo“Esustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan unaPágina 7 de 29Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014 — 00114 -- 00Solicitante: Virgelina Quiceno RestrepoDerecho Internacional Humanitario o por violaciones graves y manifiestas a las normeInternacionales de Derechos Humanos, que han ocurrido con ocasión del conflicto armadointerno.
De lo anterior se sigue que el daño del cual se pretenden derivar las consecuencias jurídicasatinentes a la restitución de tierras, debe tener una cualificación consistente en ser consecuenciadel conflicto armado interno, porque para los daños provenientes de otras causás existen losmecanismos ordinarios mediante los cuales se pueden resarcir los perjuicios respectivos, y es porla causa particular del daño irrogado a las personas que los afectados adquieren la calidad devíctima, categoría especialisima que propende por reconocerles un alto grado de vulnerabilidad ygarantizar la efectividad de sus derechos, de ahí que sean «sujetos de especial proteccióno, 29constitucional”. Entendió la Corte Constitucional que el daño” es la consecuencia de unos hechos específicos yabarca todos aquellos que usualmente son aceptados como fuente generadora de responsabilidad,desde la óptica de la legislación y jurisprudencia ordinaria, esto por cuanto las normas dederecho ordinario (Código Civil, Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, Penal, entre otras), se mantienen vigentes y coexisten con las disposiciones dejusticia transicional como la ley 1448. Entorno al concepto de conflicto armado interno, la Comisión Interamericana de DerechosHumanos ha efectuado las siguientes consideraciones: “ di. Los conflictos armados ‘no internacionales en el marco del derecho internacionalhumanitario
152. En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armadorequiere, en principio, que-existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y
violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derechointernacional humanitario. Ciyando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima”también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas quehayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9.Una persona será considerada victima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado,aprehendido, juzgado 0-condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. ”2 Sobre esta párticular condición reconocida por la jurisprudencia constitucional, se pueden consultar, entre muchasotras las sentencia T — 025/04, T - 188/07. T - 496/07, T - 821/07, C — 052/12, C — 715/12 y C — 781/12.° Hustra: la materia la sentencia C — 052/12, en donde se dijo: “... Ahora bien, es importante destacar que elconcepto de: daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptadoscomo fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en susdiversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere" existido frente a la persona principalmente afectada, asi como todas las demás modalidades de daño, reconocidastanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.Según
encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujetoresulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobreotras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los. directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable,jurídicamente relevante. ” Página 8 de 29Restitución de TierrasRadicado 760013121001 2014 — 00114 — 00Solicitante: Virgelina Quiceno Restrepoque de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sincarácter internacional".[15] No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común:se aplica aconfrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamenteorganizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular.[16] Por lo tanto, el artículo.3común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de cortaduración. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidadesentre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica asituaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzasdel gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil queno le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiereque existan hostilidades generalizadas y
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