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JUZ PEREIRA - 2015 02 Feb D760013121001201400116000Sentencia201522693016

Juzgado de Pereira

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Detalles

Título
JUZ PEREIRA - 2015 02 Feb D760013121001201400116000Sentencia201522693016
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 - 00116 - 00

Solicitante: Guillermo Ángel Ríos Henao e Ismelda Ospina Rendón Ytwabo Puntero ¿Will bel (t'Imito es'oectáliabo en _Restitución be J'incas' Santiago de Cali, veinticinco de febrero de dos mil quince Se profiere la sentencia que en derecho corresponda dentro de la acción de Restitución de Tierras instaurada por Guillermo Ángel Ríos Henao e Imelda Ospina Rendón, por conducto de apoderado designado a través de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas] , respecto de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 114 - 15213 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Pensilvania - Caldas, denominado El Convenio, ubicado en el municipio de Samaná - Departamento de Caldas, corregimiento de Encimadas, con una extensión de 6690 metros cuadrados2 y el identificado con el folio de matrícula 114 - 15214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania - Caldas, denominado Las Vagas, ubicado en el municipio de Samaná - Departamento de Caldas, corregimiento de Encimadas, con una extensión de 13 hectáreas y 9781 metros cuadrados 3.

I. De la Solicitud de Restitución de Tierras 1.1. Fundamento Fáctico Se afirma en la solicitud de restitución que el predio objeto de estas diligencias fue adquirido mediante adjudicación que el extinto INCORA le hizo al señor Guillermo Ángel Ríos Henao, y

1.1. Fundamento Fáctico Se afirma en la solicitud de restitución que el predio objeto de estas diligencias fue adquirido mediante adjudicación que el extinto INCORA le hizo al señor Guillermo Ángel Ríos Henao, y para la época en la cual se produjo el abandono forzado del predio - año 1993 - los solicitantes residían allí junto con sus hijos feidi 17viana Ríos Ospina, Yuly Alexandra Ríos Ospina Rovilson Ríos Ospina, Floricenny Ríos Ospina, María Daniela Ríos Ospina, Yeison Andrés Ríos Ospina Beatriz Adriana Ríos Ospina. Agrega que debido a las exigencias de apoyo permanentes por parte del frente 47 de las Farc, así como los constantes enfrentamientos entre estos y los paramilitares, en el mes de marzo del año 1993 y luego de una visita que hizo el grupo subversivo al lugar de habitación de los solicitantes, se vieron obligados a desplazarse, sin que hayan podido retornar por la presencia de minas antipersona en el predio y la alteración del orden público, al punto que se produjeron desplazamientos masivos para los años 2003 y 2005. 1.2. Lo Pretendido Con tales antecedentes, se depreca la restitución de los predios anteriormente reseñados, además de lasmedidas previstas en la ley 1448 tendientes a hacer efectivo este derecho fundamental. En adelante la Unidad de Restitución o la Unidad. 2 Esta información se extrae del registro de inclusión en tierras despojadas y abandonadas obrante a folios 29 a 30. 3 Esta información se extrae del registro de inclusión en tierras despojadas y abandonadas obrante a folios 29 a 30. Página 1 de 28Restitución de Tierras

3 Esta información se extrae del registro de inclusión en tierras despojadas y abandonadas obrante a folios 29 a 30. Página 1 de 28Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00116 — 00

Solicitante: Guillermo Ángel Ríos Henao e Ismelda Ospina Rendón 1.3. Del Requisito de Procedibilidad El Director Territorial de la Unidad de Restitución del Valle del Cauca — Eje Cafetero, certificó el 14 de agosto de 2014 que los predios en comento fueron incluido en el Registró de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, según se observa a folios 29 a 30 de las diligencias, con lo cual se acredita la exigencia del canon 76 de la ley 1448, que permite dar inicio a la acción de restitución.

II. Trámite Jurisdiccional El auto admisorio cumplió las formalidades de notificación y las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 86 al 88 de la ley 1448, amén que la publicación en un diario de amplia circulación nacional se surtió el 17 de octubre de 2014, conforme se observa al folio 125 del expediente, sin que durante el plazo de la misma se hubiese presentado algún interesado, por tanto, procedente resulta adoptar decisión de fondo ante la ausencia de oposición.

HL De los Intervinientes 3.1. Procuraduría General de la Nación` Surtido el traslado de rigor, solicitó la práctica de pruebas, petición que fue resuelta en el proveído que decidió lo pertinente sobre dicha etapa procesal5. 3.2 Municipio de Samaná

Surtido el traslado de rigor, solicitó la práctica de pruebas, petición que fue resuelta en el proveído que decidió lo pertinente sobre dicha etapa procesal5. 3.2 Municipio de Samaná Notificado del inicio del trámite del presente asunto, tal como se otea al folio 39 del expediente, guardó silencio durante el término del traslado. 3.3. El Concepto del Alinisterio Público. Mediante escrito de los folios 209 al 222, la representante del Ministerio Público intervino deprecando se acceda a las pretensiones por cuanto existe certeza sobre los hechos victimizantes y la relación jurídica existente con el predio reclamado, debiendo operar la compensación porque producto de la afectación medioambiental los accionantes no podrán desarrollar ninguna actividad de explotación económica.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico En el folio 60 obra la réplica del ministerio público. 5 El auto que abrió a pruebas la actuación se enlista en los folios 151 al 152.

Página 2 de 28•-■•• ". I Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00116 — 00

Solicitante: Guillermo Ángel Ríos Henao e Ismelda Ospina Rendón Con ocasión de la controversia planteada, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar si es procedente la restitución con vocación transformadora, frente a unos predios que actualmente tienen restricciones medioambientales. 4.2. Régimen Jurídico Aplicable al Caso 4.2.1. Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

determinar si es procedente la restitución con vocación transformadora, frente a unos predios que actualmente tienen restricciones medioambientales. 4.2. Régimen Jurídico Aplicable al Caso 4.2.1. Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras. Dentro de las medidas de reparación contempladas en la ley 14486, y entendiendo por restitución "... la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o ..."7, se dispuso en el artículo 75 de la legislación bajo estudio que el derecho a la restitución de las tierras es para las personas que "... hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley ...". De otra parte, por mandato del artículo 75 de esta normatividad, se condiciona temporalmente su aplicabilidad frente a los hechos victimizantes ocurridos entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez arios (hasta el 10 de junio de 2021), porque dicha normatividad empezó a regir a partir de su promulgación, lo que se verificó el 10 de junio de 20118, en los términos del canon 208 de la mentada ley. Entonces, para hacer efectivo dicho deredho se estableció la Acción de Restitución de Tierras9 como el camino a seguir mediante el cual se busca devolver los predios a las personas que fueron despojadas de los mismos o los tuvieron que abandonar, conforme al entendimiento que sobre la materia expuso la Corte Constitucional en la sentencia C — 715/1210 en torno al alcance del artículo 72 de esta normatividad, logrando de esta forma hacer efectivo el derecho a la "...

materia expuso la Corte Constitucional en la sentencia C — 715/1210 en torno al alcance del artículo 72 de esta normatividad, logrando de esta forma hacer efectivo el derecho a la "... restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. . 6ARTÍCULO 69. It.IEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. ARTÍCULO 70. El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberáadobtar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles. La cita corresponde al artículo 71 de la ley 1448. Dicha ley fue promulgada en el Diario Oficial 48096 de junio 10 de 2011. 9 Artículo 72: "El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las ,Eqierras a los de spojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. (1,5' acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación."

(1,5' acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación." ° En esta providencia se dispuso: "... DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones "si hubiere sido despojado de ella" v "de los despojados", "despojado" y "el despojado" contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y:5. de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo c01110 a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." La parte en negrilla y subrayado conforme al texto original. ."::Ley 1448, artículo 72, la parte en negrilla por el despacho. Página 3 de 28Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00116 — 00

Solicitante: Guillermo Ángel Ríos Henao e Ismelda Ospina Rendón Se entiende por despojo "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia."12, en tanto que el abandono es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ..."13

temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ..."13 Aunado a lo anterior, se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional que la restitución de las tierras es un derecho fundamental", debiendo el estado conservar los derechos sobre la tierra y restablecerlos a las víctimas en las mismas condiciones que se tenían antes del desplazamiento o el despojo, máxime cuando la restitución de las tierras hace parte de la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de donde se irradia la naturaleza fundamental de aquél derecho, lo que es concordante con los principios y normas internacionales que le exigen al estado la obligación de proteger el patrimonio de este grupo de personas que han quedado en una situación de alta vulnerabilidad, obligaciones estatales que se derivan del texto constitucional en cuanto se establece como fin esencial del estado el de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, de ahí que las autoridades han sido constituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades - artículo 2 -, además de garantizarse la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leves civiles - artículo 58; así lo impone también los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (principios Deng), Principios 21, 28 y 2915, los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (principios Deng), Principios 21, 28 y 2915, los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro), Principios 2 y 5 16, los que bajo las directrices del 12 Artículo 74 ibídem. 13 Artículo 74 ibídem. 14 Sobre esta temática se pueden consultar las sentencias T — 025/04, T — 821/07, T — 085/09 y T — 159/11. 15 Principio 21.- 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán

su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o Página 4 de 28••• Restitución de Tierras • Radicado 760013121001 2014 — 00116 — 00

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Solicitante: Guillermo Ángel Ríos Henao e Ismelda Ospina Rendón artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido amplio' 7.

En este orden de ideas, se tiene que la acción de restitución, amén de ser el medio idóneo y expedito para hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonas por las víctimas del conflicto armado interno, es una de las medidas creadas por la ley como parte de la reparación integral a estas personas, en procura del restablecimiento de la situación anterior al daño sufrido como consecuencia de los hechos descritos en el artículo 3 de la ley 1448, según lo ha precisado la Corte Constitucional en torno al concepto de víctima'`. 4.2.2. De la Formalización Ahora bien, bajo los derroteros de la justicia transicional la fbrinalización implica regularizar la situación jurídica de quien ha explotado la tierra, con el propósito de ofrecerle una mayor y mejor protección desde el punto de vista legal, que frente a la restitución de baldíos puede implicar la adjudicación del bien19; amén que el despojo o el desplazamiento forzado en el caso del poseedor no le interrumpe el término de prescripción, pudiendo en tales eventos hacerse la respectiva declaración de pertenencia por computarse a su favor el tiempo que dure el abandono forzado2°, en otras palabras, no opera la interrupción de la posesión prevista en las normas del Código Civil; aunado a lo anterior, es procedente jurídicamente la cancelación de todos los

forzado2°, en otras palabras, no opera la interrupción de la posesión prevista en las normas del Código Civil; aunado a lo anterior, es procedente jurídicamente la cancelación de todos los antecedentes registrales sobre gravámenes y limitación al dominio registrados con posterioridad a los hechos victimizantes, incluyendo las decisiones jurisdiccionales y administrativas21, lo anterior tiene su razón de ser en el hecho que además de procurar la restitución material y efectiva del inmueble, a la luz 'del principio de seguridad jurídica22, se debe garantizar la ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de:qüe se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. Principió 5 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de sur desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo

de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control ofectivo.,5.3. Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia. de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades• que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 17 Resulta ilustrativo al respecto las Sentencias T — 821/07 y T — 159/11. 18 Ilustra la materia la sentencia C — 052/12. I9‘Así lo dilponen los artículos 72 y 91 de la ley 1448. 20 Artículos 74 y 91 ibídem. 21 Las órdenes que se han de proferir en la sentencia sobre esta temática se ilustran en el artículo 91 de la legislación en cita. .A.t-líe.ulo 73 de la ley 1448 "5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación ..."

el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación ..." Página 5 de 28Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00116 — 00

Solicitante: Guillermo Ángel Ríos Henao e Ismelda Ospina Rendón restitución jurídica frente al predio de forma tal que perdure en el tiempo el derecho restituido, libre de obstáculos jurídicos para su pleno ejercicio, preferiblemente con la titulación como propietario y/o propietaria en los eventos que es procedente, en la medida que este reconocimiento es el que mayores privilegios comporta en la normatividad jurídica nacional.

Síguese de lo anteriormente expuesto, que resulta indispensable, en lo atinente al titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, que de una parte, se acredite la relación jurídica que existe con el predio del que se depreca la restitución y comprende alguna de las siguientes variables: i). Propietario; ii). Poseedor; iii). Ocupante, categorías jurídicas consagradas en las normas de derecho ordinario — Código Civil, ley 160 —. De igual forma, la restitución de los derechos sobre la tierra frente a los propietarios implica el restablecimiento de los derechos de propiedad, lo que de suyo apareja la cancelación de los antecedentes registrales efectuados con posterioridad al despojo o abandono y que impliquen limitar, gravar o desconocer el derecho del solicitante que obtuvo sentencia favorable23, máxime cuando desde la óptica del principio de seguridad jurídica, se debe propender por garantizar que a futuro no se perturbará en el ejercicio de sus derechos al restituido, además de esclarecer la

cuando desde la óptica del principio de seguridad jurídica, se debe propender por garantizar que a futuro no se perturbará en el ejercicio de sus derechos al restituido, además de esclarecer la situación del inmueble para entregarlo totalmente saneado24. En el caso de los poseedores y ocupantes. se pretende formalizar el derecho sobre la tierra como medida que garantice el principio de la seguridad jurídica, al efecto, si se han cumplido los requisitos estatuidos en las normas ordinarias para que opere la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio o la adjudicación, según se trate de predios privados o baldíos, en la sentencia respectiva se hará el reconocimiento si de un poseedor se trata, o se emitirán las órdenes para que se efectúe la adjudicación respectiva25; esto por cuanto el despojo o el abandono forzado no interrumpen el término de la usucapión, en tanto que para el caso de las ocupaciones, no se tendrá en cuenta la duración de la explotación económica, en los términos del canon 74 de la legislación en comento, amén que conforme al artículo 77, numeral 13 (que en realidad es el 5), se presume que no se ejerció la posesión durante el tiempo que dure el abandono o el despojo. lo anterior tiene su razón de ser en la obligación estatal de proteger el patrimonio de las personas en situación de desplazamiento forzado desde la óptica de los Principios Pinheiro y Deng, citados en líneas precedentes, aunado al hecho que tampoco se ampara el aprovechamiento de la situación de conflicto armado interno para hacerse a los derechos sobre la tierra en perjuicio de su verdadero titular que la perdió por esa causa

Principios Pinheiro y Deng, citados en líneas precedentes, aunado al hecho que tampoco se ampara el aprovechamiento de la situación de conflicto armado interno para hacerse a los derechos sobre la tierra en perjuicio de su verdadero titular que la perdió por esa causa A la par de lo anterior, se tiene que en aquellos eventos donde no sea procedente declarar la prescripción adquisitiva de dominio, se deben emitir las ordenes necesarias para restituir al 23 Así lo disponen los artículos 72, 73 y 91 de la ley 1448. 24 Artículo 73, numeral 5 ibídem. 15 Así lo disponen los literales f y g del artículo 91 de la ley 1448. Página 6 de 28C1 ,`■ 11 Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00116 — 00

Solicitante: Guillermo Ángel Ríos Henao e Ismelda Ospina Rendón poseedor en su derecho y garantizarle el ejercicio del mismo sin ninguna clase de obstáculos, con lo cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno que han tenido que abandonar sus tierras o fueron despojadas de ellas26.

De igual forma, en los eventos que no sea procedente disponer la restitución por imposibilidad fisica o jurídica, conforme a las hipótesis enunciativas contempladas en los artículos 72 y 97 de la ley 1448, procederá la restitución por equivalente, para que la persona pueda acceder a terrenos de similares características y condiciones en otro lugar, previa consulta con el beneficiado, pues el fin último de la ley es la restitución de la tierra por parte de quienes la tuvieron que abandonar a causa del conflicto armado interno, en tanto que la compensación

terrenos de similares características y condiciones en otro lugar, previa consulta con el beneficiado, pues el fin último de la ley es la restitución de la tierra por parte de quienes la tuvieron que abandonar a causa del conflicto armado interno, en tanto que la compensación monetaria solo es viable "... en el evento que no sea posible ninguna de las formas de restitución. "27, esto es, se trata de una medida extrema y que opera corno última opción ante la imposibilidad de la restitución. Síguese de lo anterior, que la acción de restitución puede comportar una de las siguientes variables: i). la Restitución del Predio o la Restitución Simple, cuando se pretende el restablecimiento del derecho del propietario, que es la categoría jurídica que mayor protección concede el ordenamiento jurídico interno y que de suyo,:implica, según el caso particular, sanear el predio para entregarlo libre de gravámenes o limitaciones al dominio; y con relación a los poseedores, cuando no se satisfacen los requisitos para la declaratoria de pertenencia, se debe garantizar el restablecimiento en el ejercicio de la posesión que otrora se tenía. ii). La Restitución y Formalización del Predio o Restitución Compuesta o Reforzada, porque se verifica, además del derecho a la restitución simple, el cumplimiento de los requisitos para que opere la declaratoria de pertenencia o la adjudicación de baldíos (formalización del derecho), frente a los poseedores u ocupantes, con lo cual se cambia la relación de precariedad en la tenencia jurídica de la tierra, por aquélla que otorga el máximo nivel de protección legal, como lo es el derecho a la propiedad. 4.2.3. La Calidad de Víctima en el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras

de la tierra, por aquélla que otorga el máximo nivel de protección legal, como lo es el derecho a la propiedad. 4.2.3. La Calidad de Víctima en el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras Para efectos de determinar quién es el titular del derecho a la restitución de tierras, el canon 75 de la ley 1448 dispone que lo es quien hubiese sido propietario, poseedor u ocupante de un predio del que fue despojado o lo abandonó como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones previstas en el artículo 3 de la misma legislación. ' .. 26 Ley 1448, artículos 91, literal h, y 102. 27 La cita corresponde al artículo 72, penúltimo inciso. Página 7 de 28Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00116 — 00

Solicitante: Guillermo Ángel Ríos Henao e Ismelda Ospina Rendón En los términos del artículo 3 de la ley 1448, se consideran víctimas28 aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o por violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, que han ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.

De lo anterior se sigue que el dallo del cual se pretenden derivar las consecuencias jurídicas atinentes a la restitución de tierras, debe tener una cualificación consistente en ser consecuencia del conflicto armado interno, porque para los daños provenientes de otras causas existen los mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueden resarcir los perjuicios respectivos, y es por la causa particular del daño irrogado a las personas que los afectados adquieren la calidad de

del conflicto armado interno, porque para los daños provenientes de otras causas existen los mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueden resarcir los perjuicios respectivos, y es por la causa particular del daño irrogado a las personas que los afectados adquieren la calidad de víctima, categoría especialísima que propende por reconocerles un alto grado de vulnerabilidad y garantizar la efectividad de sus derechos, de ahí que sean sujetos de especial protección constitucional29. Entendió la Corte Constitucional que el daño 3° es la consecuencia de unos hechos específicos y abarca todos aquellos que usualmente son aceptados como fuente generadora de responsabilidad, desde la óptica de la legislación y jurisprudencia ordinaria, esto por cuanto las normas de derecho ordinario (Código Civil, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte

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