JUZ PEREIRA - 2015 03 Mar D760013121001201400112000A secretaría201531793139
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2015 03 Mar D760013121001201400112000A secretaría201531793139
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Solicitante: Rafael Ángel Cifuentes Romero y María Inés Loaiza Arcila Jiu gato PrUutto Iba bel lirtutio espertáltabo eu iiestiturthu he DE'I7't7s• Santiago de Cali, seis de marzo de dos mil quince Se profiere la sentencia que en derecho corresponda dentro de la acción de Restitución de Tierras instaurada por Rafael Ángel Cifuentes Romero y María Inés Loaiza Arcila, por conducto de apoderada designada a través de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas] , respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 106 — 1267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada — Caldas, denominado Los Mangos o Alegrías, ubicado en el municipio de Samaná — Departamento de Caldas, corregimiento de Berlín, vereda La Tulla con una extensión de 3 hectáreas y 7550 metros cuadrados2.
I. De la Solicitud de Restitución de Tierras 1.1. Fundamento Fáctico Se afirma en la solicitud de restitución que el predio objeto de estas diligencias fue adquirido mediante adjudicación que el extinto INCORA le hizo al señor Rafael Ángel Cifuentes Romero, y para la época en la cual se produjo el abandono forzado del predio — año 2003 — los solicitantes residían allí junto con sus hijos Gloria Elicenia Cifitentes Loaiza y Fabián Cifuentes Loaiza.
Agrega que debido a la presencia en el predio de miembros de la guerrilla de las Farc,
residían allí junto con sus hijos Gloria Elicenia Cifitentes Loaiza y Fabián Cifuentes Loaiza. Agrega que debido a la presencia en el predio de miembros de la guerrilla de las Farc, manifestándole que tenía que irse porque no lo querían ver más por la región, en el año 2003 se vieron obligados a desplazarse4 sin que hayan podido retornar por la presencia de minas antipersona en la finca. 1.2. Lo Pretendido Con tales antecedentes, se depreca la restitución del predio anteriormente reseñado, además de las medidas previstasen la ley 1448 tendientes a hacer efectivo este derecho fundamental. 1.3. Del Requisito de. Procedibilidad El Director' Territorial de la Unidad de Restitución del Valle del Cauca — Eje Cafetero, certificó el 14 de agosto de 2014 que el predio en comento fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, según se observa al folio 30 de las diligencias, con lo En adelante la Unidad de Restitución. Esta información se extrae Informe Técnico de Georeferenciación en Campo efectuado el 2 de febrero del año en curso, obrante en los folios 339 al 344. Página I de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Solicitante: Rafael Ángel Cifiientes Romero y María Inés Loaiza Arcila cual se acredita la exigencia del canon 76 de la ley 1448, que permite dar inicio a la acción de restitución.
II. Trámite Jurisdiccional El auto admisorio cumplió las formalidades de notificación y las consecuencias jurídicas
cual se acredita la exigencia del canon 76 de la ley 1448, que permite dar inicio a la acción de restitución.
II. Trámite Jurisdiccional El auto admisorio cumplió las formalidades de notificación y las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 86 al 88 de la ley 1448, amén que la publicación en un diario de 'amplia circulación nacional se surtió el 18 de octubre de 2014, conforme se observa al folio 220 del expediente, sin que durante el plazo de la misma se hubiese presentado algún interesado, por tanto, procedente resulta adoptar decisión de fondo ante la ausencia de oposición.
HL De los Intervinientes 3.1. Procuraduría General de la Nación3 Surtido el traslado de rigor, solicitó la práctica de pruebas. petición que fue resuelta en el proveído que decidió lo pertinente sobre dicha etapa procesal4. 3.2 Municipio de Samaná Notificado del inicio del trámite del presente asunto, tal como se otea al folio 51 del expediente, guardó silencio durante el término del traslado. 3.3. El Concepto del Ministerio Público. Mediante escrito de los folios 314 al 324, la representante del Ministerio Público intervino deprecando se acceda a as pretensiones por cuanto existe certeza sobre los hechos victimizantes y la relación jurídica existente con el predio reclamado, debiendo operar la compensación producto de la afectación de campo minado que existe sobre el terreno, lo que representa un peligro latente para las personas que llegaren a retornar, impidiendo a los actores desarrollar alguna actividad de explotación económica.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Problema Jurídico
peligro latente para las personas que llegaren a retornar, impidiendo a los actores desarrollar alguna actividad de explotación económica.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Con ocasión de la controversia planteada, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar si existen las condiciones de dignidad y seguridad para el retorno de los solicitantes.
4.2. Régimen Jurídico Aplicable al Caso. A folio 81 obra la réplica del ministerio público. 4 El auto que abrió a pruebas la actuación se enlista en los folios 242 al 243. Página 2 de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Solicitante: Rafael Ángel Cifuentes Romero y María Inés Loaiza Arcila 4.2.1. Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Dentro de las medidas de reparación contempladas en la ley 14485, y entendiendo por restitución "... la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o ... "a. se dispuso en el artículo 75 de la legislación bajo estudio que el derecho a la restitución de las tierras es para las personas que "... hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley ... ". De otra parte, por mandato del artículo 75 de esta normatividad, se condiciona temporalmente su aplicabilidad frente a los hechos victimizantes ocurridos entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez años (hasta el 10 de junio de 2021), porque dicha
aplicabilidad frente a los hechos victimizantes ocurridos entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez años (hasta el 10 de junio de 2021), porque dicha normatividad empezó a regir a partir de su promulgación, lo que se verificó el 10 de junio de 20117, en los términos del canon 208 de la mentada ley. Entonces, para hacer efectivo dicho derecho se estableció la Acción de Restitución de Tierras8 como el camino a seguir mediante el cual se busca devober los predios a las personas que fueron despojadas de los mismos o los tuvieron que abandonar, conforme al entendimiento que sobre la materia expuso la Corte Constitucional en la sentencia C — 715/129 en torno al alcance del artículo 72 de esta normatividad, logrando de esta forma hacer efectivo el derecho a la "... restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados."1°. Se entiende por despojo "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. "11, en tanto que el abandono es "... la situación 'ARTÍCULO 69. MEDID/1S DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de repardción,que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de lá tima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho
no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de lá tima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
ARTÍCULO: i0. El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de residencia ó la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles. 6 La cita corresponde al artículo 71 de la ley 1448. 7 Dicha ley fue promulgada en el Diario Oficial 48096 de junio 10 de 2011. 8 Artículo 72: "El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la Compensación correspondiente.
Lcis accione s de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En stibsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación." I n esta providencia se dispuso: "... DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones "si hubiere sido despojado de 'ella" y`tle los despojados", "despojado" y "el despojado" contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, dé la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." La parte en negrilla y subrayado conforme al texto original.
y 5, dé la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." La parte en negrilla y subrayado conforme al texto original. I° Ley 1448, artículo 72, la parte en negrilla por el despacho. 11 Artículo 74 ibídem. Página 3 de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Solicitante: Rafael Ángel Cifuentes Romero y María Inés Loaiza Arcila temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por, la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ... "12
Aunado a lo anterior, se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional que la restitución de las tierras es un derecho fundamental13, debiendo el estado conservar los derechos sobre la tierra y restablecerlos a las víctimas en las mismas condiciones que se tenían antes del desplazamiento o el despojo, máxime cuando la restitución de las tierras hace parte de la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos' Humanos o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de donde se irradia la naturaleza fundamental de aquél derecho, lo que es concordante con los principios y normas internacionales que le exigen al estado la obligación de proteger el patrimonio de este grupo de personas que han quedado en una situación de alta vulnerabilidad, obligaciones estatales que se derivan del texto constitucional en cuanto se establece como fin esencial del estado el de servir a la comunidad y
que le exigen al estado la obligación de proteger el patrimonio de este grupo de personas que han quedado en una situación de alta vulnerabilidad, obligaciones estatales que se derivan del texto constitucional en cuanto se establece como fin esencial del estado el de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, de ahí que las autoridades han sido constituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades — artículo 2 —, además de garantizarse la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles artículo 58; así lo impone también los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (principios Deng), Principios 21, 28 y 29", los Principios sobre la restitución de la' viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro), Principios 2 y 5 15, los que bajo las directrices del 12 Artículo 74 ibídem. 13 Sobre esta temática se pueden consultar las sentencias T — 025/04, T — 821/07, T — 085/09 y T — 159/11. 14 Principio 21.- 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de
de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual. o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por aseizurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa
que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. 15 Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. Principio 5 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones Página 4 de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones Página 4 de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Solicitante: Rafael Ángel Cifuentes Romero y María Inés Loaiza Arcila artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido amplio16.
En este orden de ideas, se tiene que la acción de restitución, amén de ser el medio idóneo y expedito para hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonas por las víctimas del conflicto armado interno, es una de las medidas creadas por la ley como parte de la reparación integral a estas personas, en procura del restablecimiento de la situación anterior al daño sufrido como consecuencia de los hechos descritos en el artículo 3 de la ley 1448, según lo ha precisado la Corte Constitucional en torno al concepto de víctimal7 4.2.2. De la Formalización Ahora bien, bajo los derroteros de la justicia transicional la formalización implica regularizar la situación jurídica de quien ha explotado la tierra, con el propósito de ofrecerle una mayor y mejor protección desde el punto de vista legal, que frente a la restitución de baldíos puede implicar la adjudicación del bien"; amén que el despojo o el desplazamiento forzado en el caso del poseedor no le interrumpe el término de prescripción, pudiendo en tales eventos hacerse la respectiva declaración de pertenencia por computarse a su favor el tiempo que dure el abandono forzado19, en otras palabras, no opera la interrupción de la posesión prevista en las normas del
respectiva declaración de pertenencia por computarse a su favor el tiempo que dure el abandono forzado19, en otras palabras, no opera la interrupción de la posesión prevista en las normas del Código Civil; aunado a lo anterior, es procedente jurídicamente la cancelación de todos los antecedentes registrales sobre gravámenes y limitación al dominio registrados con posterioridad a los hechos victimizantes, incluyendo las decisiones jurisdiccionales y administrativas2°, lo anterior tiene su razón de ser en el hecho que además de procurar la restitución material y efectiva del inmueble, a la lui del principio de seguridad jurídica27 , se debe garantizar la restitución jurídica frente al predio de forma tal que perdure en el tiempo el derecho restituido, libre de obstáculos jurídicos para su pleno ejercicio, preferiblemente con la titulación como propietario y/o propietaria en los eventos que es procedente, en la medida que este reconocimiento es el que mayores privilegios comporta en la normatividad jurídica nacional. de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcalice de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.1 Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás
estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades qiie se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 16:Resulta ilustrativo al respecto las Sentencias T — 821/07 y T — 159/11. Illistra la materia la sentencia C — 052/12. Ali lo disponen los artículos 72 y 91 de la ley 1448. Mietalo.74 y 91 ibídem. Las &t'enes que se han de proferir en la sentencia sobre esta temática se ilustran en el artículo 91 de la legislación en cita. Artículo 73 de la ley 1448 "5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el :efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación ..." Página 5 de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Solicitante: Rafael Ángel Cifuentes Romero y María Inés Loaiza Arcila Síguese de lo anteriormente expuesto, que resulta indispensable, en lo atinente al titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, que de una parte, se acredite la relación jurídica que existe con el predio del que se depreca la restitución y comprende alguna de las siguientes
derecho fundamental a la restitución de tierras, que de una parte, se acredite la relación jurídica que existe con el predio del que se depreca la restitución y comprende alguna de las siguientes variables: i). Propietario; ii). Poseedor; iii). Ocupante, categorías jurídicas consagradas en las normas de derecho ordinario — Código Civil, ley 160 —. De igual forma, la restitución de los derechos sobre la tierra frente a los propietarios implica el restablecimiento de los derechos de propiedad, lo que de suyo apareja la cancelación de los antecedentes registrales efectuados con posterioridad al despojo o abandono y que impliquen limitar, gravar o desconocer el derecho del solicitante que obtuvo sentencia favorable22, máxime cuando desde la óptica del principio de seguridad jurídica, se debe propender por garantizar que a futuro no se perturbará en el ejercicio de sus derechos al restituido, además de esclarecer la situación del inmueble para entregarlo totalmente saneado23. En el caso de los poseedores y ocupantes, se pretende formalizar el derecho sobre la tierra como medida que garantice el principio de la seguridad jurídica, al efecto, si se han cumplido los requisitos estatuidos en las normas ordinarias para que opere la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio o la adjudicación, según se trate de predios privados o baldíos, en la sentencia respectiva se hará el reconocimiento si de un poseedor se trata, o se emitirán las órdenes para que se efectúe la adjudicación respectiva24; esto por cuanto el despojo o el abandono forzado no interrumpen el término de la usucapión, en tanto que para el caso de las ocupaciones, no se tendrá en cuenta la duración de la explotación económica, en los términos
el abandono forzado no interrumpen el término de la usucapión, en tanto que para el caso de las ocupaciones, no se tendrá en cuenta la duración de la explotación económica, en los términos del canon 74 de la legislación en comento, amén que conforme al artículo 77, numeral 13 (que en realidad es el 5), se presume que no se ejerció la posesión durante el tiempo que dure el abandono o el despojo, lo anterior tiene su razón de ser en la obligación estatal de proteger el patrimonio de las personas en situación de desplazamiento forzado desde la óptica de los Principios Pinheiro y Deng. citados en líneas precedentes, aunado al hecho que tampoco se ampara el aprovechamiento de la situación de conflicto armado interno para hacerse a los derechos sobre la tierra en perjuicio de su verdadero titular que la perdió por esa causa A la par de lo anterior, se tiene que en aquellos eventos donde no sea procedente declarar la prescripción adquisitiva de dominio, se deben emitir las ordenes necesarias para restituir al poseedor en su derecho y garantizarle el ejercicio del mismo sin ninguna clase de obstáculos, con lo cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno que han tenido que abandonar sus tierras o fueron despojadas de ellas25. 22 Así lo disponen los artículos 72, 73 y 91 de la ley 1448. 23 Artículo 73, numeral 5 ibídem. 24 Así lo disponen los literales f y g del artículo 91 de la ley 1448. 25 Ley 1448, artículos 91, literal h, y 102. Página 6 de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
25 Ley 1448, artículos 91, literal h, y 102. Página 6 de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Solicitante: Rafael Ángel Cifiyentes Romero y María Inés Loaiza Arcila De igual forma, en los eventos que no sea procedente disponer la restitución por imposibilidad física o jurídica, conforme a las hipótesis enunciativas contempladas en los artículos 72 y 97 de la ley 1448, procederá la restitución por equivalente, para que la persona pueda acceder a terrenos de similares características y condiciones en otro lugar, previa consulta con el beneficiado, pues el fin último de la ley es la restitución de la tierra por parte de quienes la tuvieron que abandonar a causa del conflicto armado interno, en tanto que la compensación monetaria solo es viable "... en el evento que no sea posible ninguna de las firmas de restitución. "26, esto es, se trata de una medida extrema y que opera como última opción ante la imposibilidad de la restitución.
Síguese de lo anterior, que la acción de restitución puede comportar una de las siguientes variables: i). la Restitución del Predio o la Restitución Simple, cuando se pretende el restablecimiento del derecho del propietario, que es la categoría jurídica que mayor protección concede el ordenamiento jurídico interno y que de suyo implica, según el caso particular, sanear el predio para entregarlo libre de gravámenes o limitaciones al dominio; y con relación a los poseedores, cuando no se satisfacen los requisitos para la declaratoria de pertenencia, se debe garantizar el restablecimiento en el ejercicio de la posesión que otrora se tenía. ii). La Restitución
poseedores, cuando no se satisfacen los requisitos para la declaratoria de pertenencia, se debe garantizar el restablecimiento en el ejercicio de la posesión que otrora se tenía. ii). La Restitución y Formalización del Predio o Restitución Compue.cla O Reforzada, porque se verifica, además del derecho a la restitución simple, el cumplimiento de los requisitos para que opere la declaratoria de pertenencia o la adjudicación de baldíos (formalización del derecho), frente a los poseedores u ocupantes, con lo cual se cambia la relación de precariedad en la tenencia jurídica de la tierra, por aquélla que otorga el máximo nivel de protección legal, como lo es el derecho a la propiedad. 4.2.3. La Calidad de Víctima en el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras Para efectos de determinar quién es el titular del derecho a la restitución de tierras, el canon 75 de la ley 1448 dispone. T'e lo es quien hubiese sido propietario, poseedor u ocupante de un predio del que fue despojado o lo abandonó como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren :las violaciones previstas en el artículo 3 de la misma legislación. En los términos del artículo 3 de la ley 1448, se consideran víctimas27 aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño como consecuencia de infracciones al .). La cita corresponde al artículo 72, penúltimo inciso. 27 Sobre la materia se puede consultar la sentencia C — 052/12 de la Corte Constitucional. Una definición de víctima,
pata' lbs efectos de la ley 1448 y bajo los postulados del artículo 27 de esa legislación, también lo constituye los Nin¿qt'ilos• y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recia y obtener reparaciones. que al efecto dice: "V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas Inte ntiionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario. 8. A los efeceus del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o .Cglectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una Página 7 de 30Restitución y Formalización de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00112 — 00
Solicitante: Rafael Altzgel Cifuentes Romero y María Inés Loaiza Arcila Derecho Internacional Humanitario o por violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, que han ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.
De lo anterior se sigue que el daño del cual se pretenden derivar las consecuencias jurídicas atinentes a la restitución de tierras, debe tener una cualificación consistente en ser consecuencia del conflicto armado interno, porque para los daños provenientes de otras causas existen los mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueden resarcir los perjuicios respectivos, y es por la causa particular del daño irrogado a las personas que los afectados adquieren la calidad de
del conflicto armado interno, porque para los daños provenientes de otras causas existen los mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueden resarcir los perjuicios respectivos, y es por la causa particular del daño irrogado a las personas que los afectados adquieren la calidad de víctima, categoría especialísima que propende por reconocerles un alto agrado de vulnerabilidad y garantizar la efectividad de sus derechos, de ahí que sean sujetos de especial protección constitucionul28. Entendió la Corte Constitucional que el daño 29 es la consecuencia de unos hechos específicos y abarca todos aquellos
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