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JUZ PEREIRA - 2015 04 Abr D760013121001201400124000A secretaría2015427115020

Juzgado de Pereira

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Detalles

Título
JUZ PEREIRA - 2015 04 Abr D760013121001201400124000A secretaría2015427115020
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00124 — 00

Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro jt?fidt0 _Primero Ctini bel (tenni° espettálOabo en ,Restítitaiiii be Zfrt177,5' Santiago de Cali, veinticuatro de abril de dos mil quince.

De conformidad con lo preceptuado por el canon 89 de la ley 1448 y allegados los requerimientos dispuestos en el auto admisorio, se estima procedente prescindir de la etapa probatoria presentes diligencias por existir hoy los elementos de convicción que permiten decidir el fondo de este asunto, entonces, acomete el despacho la tarea de proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro de la acción de Restitución de Tierras instaurada por Luis Ángel Arango López por conducto de apoderado designado a través de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas], y por vinculación oficiosa de su cónyuge la señora Luisa Elena Martínez de Arango2, respecto de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias #114 — 16623 y 114 — 3121 de la Oficina de kegistro de Instrumentos Públicos de Pensilvania — Caldas, denominados "El Bosque "La Aurora", ubicados en la vereda Quebradanegra, jurisdicción del Municipio de Pensilvania --Caldas, con una extensión de 433 hectáreas el primero de los nombrados y 239 'hectáreas y 1000 metros cuadrados3 el segundo.

I. De la Solicitud de Restitución de Tierras

1.1. Fundamento Fáctico

de 433 hectáreas el primero de los nombrados y 239 'hectáreas y 1000 metros cuadrados3 el segundo.

I. De la Solicitud de Restitución de Tierras 1.1. Fundamento Fáctico Refiere la solicitud de restitución que los predios objeto de estas diligencias fueron adquiridos mediante compraventas por parte del señor Luis Ángel Arango López; para la época en la cual se produjo el abandono forzado de los predios.— al10 2002 para el primero y 2006 para el definitivo —, se afirma en la solicitud de restitución que el solicitante ejercía la explotación económica de los fundos junto con su hijo Diego n'erizando Arango Martínez, además de hacer vida en común con su cónyuge la señora Luisa Elena Martínez de Arango.

Agrega que por la presencia de grupos alzados en armas, las extorsiones, intentos de secuestro, hurto de semovientes y cultivos, debieron abandonar los predios a fin de preservar su vida y la de su núcleo familiar, sin que a la fecha hayan podido retornar. 1.2. Lo Pretendido. Con tales antecedentes, depreca la restitución de los predios anteriormente reseñados, además de as mediciál previstas en la ley 1448 tendientes a hacer efectivo este derecho fundamental. En adelante la Unidad de Restitución. En el folio 41 del cuaderno 3 obra constancia sobre el matrimonio entre ambos solicitantes. Esta información se toma del registro de inclusión en tierras despojadas y abandonadas forzosamente que obra en los folios 28 al 32 del expediente. Página 1 de 37Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00124 — 00

los folios 28 al 32 del expediente. Página 1 de 37Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00124 — 00

Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro 1.3. Del Requisito de Procedibilidad El Director Territorial de la Unidad de Restitución del Valle del Cauca — Eje Cafetero, certificó el 14 de agosto de 2014 que los predios en comento fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, según se observa a folios 28 al 32 del sumario, con lo cual se acredita la exigencia del canon 76 de la ley 1448, que permite dar inicio a la acción de restitución.

II. Trámite Jurisdiccional El auto admisorio cumplió las formalidades de notificación y las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 86 al 88 de la ley 1448, amén que la publicación en un diario de amplia circulación nacional se surtió el 2 de noviembre de 2014, conforme se observa en el folio 248, sin que durante el plazo de la misma se hubiese presentado algún interesado, acotando el despacho que en lo atinente al vinculado Banco Agrario de Colombia S.A. no se opuso a las pretensiones, tal como se dilucidó en el auto del 27 de noviembre de 2014, de ahí la procedencia de tomar decisión de fondo, como sigue.

III. De los Intervinientes 3.1. Procuraduría General de la Nación Surtido el traslado de rigor solicitó la práctica de pruebas, sin embargo, al estimar hoy el despacho que en el estado actual de las diligencias y por haberse allegado la información

3.1. Procuraduría General de la Nación Surtido el traslado de rigor solicitó la práctica de pruebas, sin embargo, al estimar hoy el despacho que en el estado actual de las diligencias y por haberse allegado la información ordenada en el auto admisorio, resulta procedente prescindir de la etapa probatoria por existir los elementos de convicción que permiten decidir el fondo de este asunto. 3.2. Municipio de Pensilvania Notificado del inicio del trámite del presente asunto tal como se otea al folio 51 de las diligencias, guardó silencio durante el término del traslado. 3.3. El Concepto del Ministerio Público. Mediante escrito de los folios 283 al 291 del expediente, la representante del Ministerio Público intervino deprecando se acceda a las pretensiones para el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto estima acreditados los hechos que dan lugar a reconocer tal situación, acotando que a pesar de la afectación medioambiental por ser zona de reserva forestal, la misma no impide que opere la restitución porque solamente limita el uso de los recursos naturales, debiendo contarse al efecto con el acompañamiento de Corpocaldas para que diseñe un En el folio 52 obra la intervención del Ministerio Público. Página 2 de 37Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00124 — 00

Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro plan de manejo ambiental o expida una licencia ambiental para poder ejecutar el respectivo proyecto productivo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Con ocasión de la controversia planteada, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a

proyecto productivo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Con ocasión de la controversia planteada, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a estimar si los solicitantes tuvieron que abandonar forzosamente los predios aquí reclamados con ocasión del conflicto armado interno, y si por tal situación es procedente la restitución con vocación transformadora. 4.2. Régimen Jurídico Aplicable al Caso. 4.2.1. Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.

Dentro de las medidas de reparación contempladas en ra ley 1448', y entendiendo por restitución "... la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o ... "6, se dispuso en el artículo 75 de la legislación bajo estudio que el derecho a la restitución de las tierras es para las personas que "... hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley ...". De otra parte, por mandato del artículo 75 de esta normatividad, se condiciona temporalmente su aplicabilidad frente a los hechos Victimizantes ocurridos entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez anos (hasta el 10 de junio de 2021), porque dicha normatividad empezó a regir a partir de su promulgación, lo que se verificó el 10 de junio de 20117, en los términos del canon 208 de la mentada ley. Entonces, para hacer efectivo dicho derecho se estableció la Acción de Restitución de Tierras8 como el camino a seguir mediante el cual se busca devolver los predios a las personas que fueron

20117, en los términos del canon 208 de la mentada ley. Entonces, para hacer efectivo dicho derecho se estableció la Acción de Restitución de Tierras8 como el camino a seguir mediante el cual se busca devolver los predios a las personas que fueron despojadas dalos mismos .o los tuvieron que abandonar, conforme al entendimiento que sobre la SART/CULO 69. VIEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de rept!, que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en .su dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victitnizante.' ARTÍCULO 70. El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retornó de la víctima a su lugar de residericia olitreubicación y la restitución de sus bienes inmuebles. aita corresponde al artículo 71 de la ley 1448. 1)i cha ley fue promulgada en el Diario Oficial 48096 de junio 10 de 2011. Artículo 72: "El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las rraS'n los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación."

compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación." Página 3 de 37Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00124 — 00

Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro materia expuso la Corte Constitucional en la sentencia C - 715/129 en torno al alcance del artículo 72 de esta normatividad, logrando de esta forma hacer efectivo el derecho a la " restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados."1°.

Se entiende por despojo "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia."11 , en tanto que el abandono es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ... "12 Aunado a lo anterior, se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional que la restitución de las tierras es un derecho fundamental13, debiendo el estado conservar los derechos sobre la tierra y restablecerlos a las víctimas en las mismas condiciones que se tenían antes del desplazamiento o el despojo, máxime cuando la restitución de las tierras hace parte de la reparación integral del

y restablecerlos a las víctimas en las mismas condiciones que se tenían antes del desplazamiento o el despojo, máxime cuando la restitución de las tierras hace parte de la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de donde se irradia la naturaleza fundamental de aquél derecho, lo que es concordante con los principios y normas internacionales que le exigen al estado la obligación de proteger el patrimonio de este grupo de personas que han quedado en una situación de alta vulnerabilidad, obligaciones estatales que se derivan del texto constitucional en cuanto se establece como jin esencial del estado el de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, de ahí que las autoridades han sido constituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades - artículo 2 -, además de garantizarse la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles - artículo 58; así lo impone también los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (principios Deng), Principios 21, 28 y 291 , 9 En esta providencia se dispuso; "... DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones "si hubiere sido despojado de ella" y "de los despojados", "despojado" y "el despojado" contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas lbrzada,, al abandono de sus bienes." La parte en negrilla y subrayado conforme al texto original.

y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas lbrzada,, al abandono de sus bienes." La parte en negrilla y subrayado conforme al texto original. 10 Ley 1448, articulo 72. la parte en negrilla por el despacho. I' Artículo 74 ibídem. 12 Artículo 74 ibídem. Sobre esta temática se pueden consultar las sentencias T — 025/04, T — 821/07, T — 085/09 y T — 159/11. 14 . . Principio 21.- I. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán

su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de Página 4 de 37Restitución de Tierras n e Radicado 760013121001 2014 — 00124 — 00

Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y :las Personas desplazadas (principios Pinheiro), Principios 2 y 5 15, los que bajo las directrices del artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido amplio16.

En este orden de ideas, se tiene que la acción de restitución, amén de ser el tneAi0 idóneo y expedito para hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonas por las víctimas del conflicto armado interno, es una de las medidas creadas por la ley como parte de la reparación integral a estas personas, en procura del restablecimiento de la situación anterior al daño sufrido como consecuencia de los hechos descritos én el artículo 3 de la ley 1448, según lo ha precisado la Corte Constitucional en torno al concepto de víctima17.

situación anterior al daño sufrido como consecuencia de los hechos descritos én el artículo 3 de la ley 1448, según lo ha precisado la Corte Constitucional en torno al concepto de víctima17. 4.2.2. La Calidad de Víctima en el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras Para efectos de determinar quién es el titular del derecho a la restitución de tierras, el canon 75 de la ley 1448 dispone que lo es quien hubiese sido propietario, poseedor u ocupante de un predio del que fue despojado o lo abandonó corno consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones previstas en el artículo 3 de la misma legislación. En los términos del artículo 3 de la ley 1448, se consideran víctimas" aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño como consecuencia de infracciones al discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles:y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y lá responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justá o les prestarán asistencia para que la obtengan. 15 • Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 2.1. Todos los refugiados y desplazados

otra forma de reparación justá o les prestarán asistencia para que la obtengan. 15 • Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio prererente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. Principio 5 í Derecho a la protección contra el desplazamiento 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como anlp)iar el ,lk,111ce.ide dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su coxiii electiN, 07 5.3. Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonac.Lawicolas 'la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o

su coxiii electiN, 07 5.3. Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonac.Lawicolas 'la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estruieeia de guerra,: 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por ,I2ente estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. tó Resulta ilustrativo al respecto las Sentencias T — 821/07 y T — 159/11. 1111,414 la materia la sentencia C — 052/12. ti ,hiela materia se puede consultar la sentencia C — 052/12 de la Corte Constitucional. Una definición de víctima, rd 101 efectos de la ley 1448 y bajo los postulados del artículo 27 de esa legislación, también lo constituye los 9s y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas ernacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer cursos y obtener reparaciones, que al efecto dice: "V Víctimas de violaciones manifiestas de las normas Página 5 de 37Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00124 — 00

Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro Derecho Internacional Humanitario o por violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, que han ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.

Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro Derecho Internacional Humanitario o por violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, que han ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.

De lo anterior se sigue que el daño del cual se pretenden derivar las consecuencias jurídicas atinentes a la restitución de tierras, debe tener una cualificación consistente en ser consecuencia del conflicto armado interno, porque para los daños provenientes de otras causas existen los mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueden resarcir los perjuicios itspectivos, y es por la causa particular del daño irrogado a las personas que los afectados adquieren la calidad de víctima, categoría especialísima que propende por reconocerles un alto grado de vulnerabilidad y garantizar la efectividad de sus derechos, de ahí que sean sujetos de especial protección constitucional19. Entendió la Corte Constitucional que el daño 20 es la consecuencia de unos hechos específicos y abarca todos aquellos que usualmente son aceptados como fuente generadora de responsabilidad, desde la óptica de la legislación y jurisprudencia ordinaria, esto por cuanto las normas de derecho ordinario (Código Civil, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Penal, entre otras), se mantienen vigentes y coexisten con las disposiciones de justicia transicional como la ley 1448. Entorno al concepto de conflicto armado interno. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que se requiere la existencia de "... grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho 10 hagan, y de participar en otras acciones militares reciprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en

capaces de librar combate, y que de hecho 10 hagan, y de participar en otras acciones militares reciprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto orinado sin carácter internacional".115] No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario. 8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fiindamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado .o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima." 19 Sobre esta particular condición reconocida por la jurisprudencia constitucional, se pueden consultar, entre muchas

juzgado .o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima." 19 Sobre esta particular condición reconocida por la jurisprudencia constitucional, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencia T — 025/04, T — 188/07, T — 496/07, T — 821/07, C — 052/12, C — 715/12 y C — 781/12. 20 Ilustra la materia la sentencia C — 052/12, en donde se dijo: "... Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fluente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas,formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto ponlas leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante." Página 6 de 37Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00124 — 00

Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en

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Solicitante: Luisa Elena Martínez de Arango y Otro fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular176] Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional ... „ 21.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional22 entiende en sentid amplio el concepto de conflicto armado interno, razón por la cual se debe analizar cada caso concreto para determinar si se ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser Cataloáado. como tal, teniendo como criterios que sirven para identificar la situación23: i. la intensidad del conflicto, esto es, que los hechos hubiesen trascendido la magnitud de un mero disturbio o'iensión interna, que no se trate de actos aislados, esporádicos, de delincuencia común o bandidaje, sino que sea una situación de confrontación prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados

de actos aislados, esporádicos, de delincuencia común o bandidaje, sino que sea una situación de confrontación prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados al margen de la ley, o entre éstos grupos; ii. El nivel de organización de las partes involucradas; iii. El contexto de las acciones de violencia; La relación entre los hechos y el conflicto armado interno; criterios estos que pueden servir de guía para trazar el límite, en los eventos oscuros, entre los actos de delincuencia común y los que hacen parte del conflicto armado interno, pues para aquéllos — actos de delincuencia común — existen los mecanismos propios de la legislación ordinaria, no transicional. En lo atinente a la relación de conexidad suficiente con el conflicto armado interno, la Corte Constitucional ha reconocido: como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (z) los desplazamientos intraurbanos,24 (ii) el confinamiento de la población;25 (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 26 .19 la violencia generalizada;27 (v) las amenazas provenientes de 21 Comisión Intel'americana de':Derechos Humanos, caso "La Tablada" — Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997. 22 Ilustra la materia las sentencias C — 291/07, C — 914/10, C — 253A/12, C — 781/12. 23 En la sedtencia C 781/12 la Corte Constitucional expuso: "En consecuencia, la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso

23 En la sedtencia C 781/12 la Corte Constitucional expuso: "En consecuencia, la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular . Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.2 Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, ciclones tales domo la seriedad de

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