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JUZ PEREIRA - 2015 04 Abr D760013121001201400151000Sentencia2015421113233

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2015 04 Abr D760013121001201400151000Sentencia2015421113233
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00151 — 00 y 760013121001 2014 — 00152 — 00

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago jtugato Primero (Mil bel (remito (spettá&■bo en Sestítuttlin be Zierrao Santiago de Cali, veinte de abril de dos mil quince.

Se profiere la sentencia que en derecho corresponda dentro de la acción de Restitución de Tierras instaurada por Luz Dary Montoya de Buitrago por conducto de apoderada designada a través de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas], respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria #118 — 11054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina— Caldas, denominado Lote 2 o Carrera 4 No. 6 — 11, ubicado en el Municipio de Salamina, Departamento de Caldas, Corregimiento San Félix con una extensión de 355 metros cuadrados2. Cuestión Preliminar Como quiera que aquí se tramita el proceso radicado bajo la partida 760013121001 2014 — 00152 — 00, promovido por la misma accionante de esta causa, en donde se depreca la restitución del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria #118 — 1865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina— Caldas, denominado Lote 1 o Carrera 4 No. 6 — 25, ubicado en el Municipio de Salamina, Departamento de Caldas, Corregimiento San Félix con una extensión de 175 metros cuadrados3, observa el despacho que en el estado actual de ambos

ubicado en el Municipio de Salamina, Departamento de Caldas, Corregimiento San Félix con una extensión de 175 metros cuadrados3, observa el despacho que en el estado actual de ambos diligenciamientos se satisfacen los presupuestos del canon 95 de la ley 1448 para que opere la acumulación, pues además de tratarse de la misma accionante, son predios colindantes, existe identidad de hechos y comunidad de prueba, amén que en ambos se puede proferir sentencia, por tanto, se ordenará acumular al proceso radicado 2014 — 151 el que se tramita bajo la partida 2014 — 152.

I. De la Solicitud de Restitución de Tierras 1.1. Fundamento Fáctico Se afirma en la solicitud de restitución que los predios objeto de estas diligencias fueron adquiridos mediante compraventas solemnizadas a través de las Escrituras Públicas Nos. 519 del 5 de Agosto de 1981 y 654 del 25 de septiembre de 1993; para la época en la cual se produjo el abandono forzado de los predios — año 2000 —, se afirma que la solicitante residía allí junto con su grupo familiar integrado por tres hijas Nohora Patricia, Francia Lorena, Martha Beatriz Buitrago Montoya y cuatro nietos Carlos Adrián y Angy Lizeth Osorio Buitrago; Johan Manuel

Gallego Buitrago y Geraldine Buitrago Giraldo. En adelante la Unidad de Restitución. Esta información se extrae del registro de inclusión en tierras despojadas y abandonadas obrante en los folios 29 y 30 Esta información se extrae del registro de inclusión en tierras despojadas y abandonadas obrante a folios 29 y 30 : del proceso radicado 2014 — 152. Página 1 de 26Restitución de Tierras

30 Esta información se extrae del registro de inclusión en tierras despojadas y abandonadas obrante a folios 29 y 30 : del proceso radicado 2014 — 152. Página 1 de 26Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00151 — 00 y 760013121001 2014 — 00152 — 00

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago Agrega que por la presencia de grupos alzados en armas y los constantes constreñimientos, amenazas, y enfrentamientos entre tales actores del conflicto, además de los asesinatos y torturas

de pobladores de la región, se vio obligada a desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C., a fi de preservar su vida y la de su núcleo familiar, sin que a la fecha haya podido retornar. 1.2. Lo Pretendido Con tales antecedentes, depreca la restitución de los predios anteriormente reseñados, además de las medidas previstas en la ley 1448 tendientes a hacer efectivo este derecho fundamental. 1.3. Del Requisito de Procedibilidad El Director Territorial de la Unidad de Restitución del Valle del Cauca — Eje Cafetero, certificó el 30 de septiembre de 2014 que los predios en comento fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, según se `observa a folios 29 y 30 de ambos expedientes, con lo cual se acredita la exigencia del canon 76 de la ley 1448, que permite dar inicio a la acción de restitución.

II. Trámite Jurisdiccional Los autos admisorios cumplieron las formalidades de notificación y las consecuencias jurídicas

inicio a la acción de restitución.

II. Trámite Jurisdiccional Los autos admisorios cumplieron las formalidades de notificación y las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 86 al 88 de la ley 1448, amén que las publicaciones en un diario de amplia circulación nacional se surtió el 6 de noviembre de 2014, conforme se observa a folio 72 del expediente principal y 103 del acumulado, sin que durante el plazo de la misma se hubiese presentado algún interesado; del mismo modo, se tiene que el vinculado Leonardo Buitrago García se notificó oportunamente tal como se expone a folio 86 del expediente principal y 135 del acumulado, sin que durante el término legal haya impetrado oposición al petitum, de ahí la procedencia de tomar.decisión de fondo, como sigue.

HL De los Intervinientes 3.1. Procuraduría General de la Nación4 Surtido el traslado de rigor solicitó la práctica de pruebas, petición que fue resuelta en el proveído que decidió lo pertinente sobre dicha etapa procesal5. 3.2 Municipio de Salamina En los folios 54 y 55 del cuaderno principal y 55 al 56 del acumulado obra la intervención del Ministerio Público. 5 El auto que abrió a pruebas la actuación se enlista en los folios 94 y 95 del cuaderno principal y 151 al 152 del acumulado. Página 2 de 26Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00151 — 00 y 760013121001 2014 — 00152 — 00

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago Notificado del inicio del trámite del presente asunto tal como se otea al folio 47 del principal y 45

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago Notificado del inicio del trámite del presente asunto tal como se otea al folio 47 del principal y 45 del acumulado, guardó silencio durante el término del traslado. 3.3 Leonardo Buitrago García Notificado en la forma vista a folio 86 del expediente principal y 135 del acumulado, guardó silencio durante el término legal.

3.4. El Concepto del Ministerio Público. Mediante escrito de los folios 120 al 133 del cuaderno principal , 178 al 190 del acumulado, la representante del Ministerio Público intervino deprecando se acceda a las pretensiones para el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras. Lo anterior por cuanto estima acreditados los hechos que dan lugar a reconocer tal situación, acotando que a pesar de la afectación medioambiental por ser zona de reserva forestal, la misma no impide que opere la restitución porque solamente limita el uso de los recursos naturales.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Con ocasión de la controversia planteada. el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a estimar si la solicitante tuvo que abandonar forzosamente los predios aquí reclamados, y si por tal situación es procedente la restitución con vocación transformadora. 4.2. Régimen Jurídico Aplicable al Caso. 4.2.1. Derecho Fundamental a litRestitución de Tierras.

Dentro de las medidas de reparación contempladas en la ley 14486, y entendiendo por restitución "... la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas‘' en el artículo 3o ... "7, se dispuso en el artículo 75 de la legislación bajo estudio

"... la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas‘' en el artículo 3o ... "7, se dispuso en el artículo 75 de la legislación bajo estudio que el derecho a la restitución de las tierras es para las personas que "... hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley ...". ,ARTICULO 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las nedidas de-reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de aq repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será iMPlemertiada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho Wenn' izante. ,ARTICULO 70. El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las i7ctimas, deberá adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles. 7 La cita corresponde al artículo 71 de la ley 1448. Página 3 de 26Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00151 — 00 y 760013121001 2014 — 00152 — 00

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago De otra parte, por mandato del artículo 75 de esta normatividad, se condiciona temporalmente su aplicabilidad frente a los hechos victimizantes ocurridos entre el 1 de enero de 1991 y el término

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago De otra parte, por mandato del artículo 75 de esta normatividad, se condiciona temporalmente su aplicabilidad frente a los hechos victimizantes ocurridos entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez años (hasta el 10 de junio de 2021), porque dicha normatividad empezó a regir a partir de su promulgación, lo que se verificó el 10 de junio de 20118, en los términos del canon 208 de la mentada ley.

Entonces, para hacer efectivo dicho derecho se estableció la Acción de Restitución de Tierras9 como el camino a seguir mediante el cual se busca devolver los predios a as personas que fueron despojadas de los mismos o los tuvieron que abandonar, conforme al entendimiento que sobre la materia expuso la Corte Constitucional en la sentencia C — 715/12113 en torno al alcance del artículo 72 de esta normatividad, logrando de esta forma hacer efectivo el derecho a la "... restitución jurídica y material de las tierras a los despojados ,y des} lazados. Se entiende por despojo "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. "12, en tanto que el abandono es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ... " 13.

cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ... " 13. Aunado a lo anterior, se ha reconocido por parte de la Corte Constitucional que la restitución de las tierras es un derecho fundamental", debiendo el estado conservar los derechos sobre la tierra y restablecerlos a las víctimas en las mismas condiciones que se tenían antes del desplazamiento o el despojo, máxime cuando la restitución de las tierras hace parte de la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de donde se irradia la naturaleza fundamental de aquél derecho lo que es concordante con los principios y normas internacionales que le exigen al estado la obligación de proteger el patrimonio de este grupo de personas que han quedado en una situación"de alta vulnerabilidad, obligaciones estatales que se derivan del texto 8 Dicha ley fue promulgada en el Diario Oficial 48096 de junio 10 de 2011. 9 Artículo 72: "El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones• de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación." 1° En ésta providencia se dispuso: "... DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones "si hubiere sido despojado de

subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación." 1° En ésta providencia se dispuso: "... DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones "si hubiere sido despojado de ella" y "de los despojados", "despojado" y "el despojado" contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de. la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." La parte en negrilla y subrayado conforme al texto original. 1 Ley :1448, artículo 72, la parte en negrilla por el despacho. Artículo 74 ibídem. u Artículo 74 ibídem. 14 Sobre esta temática se pueden consultar las sentencias T — 025/04, T — 821/07, T — 085/09 y T — 159/11. Página 4 de 26Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00151 — 00 y 760013121001 2014 — 00152 — 00

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago constitucional en cuanto se establece como fin esencial del estado el de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, de ahí que las autoridades han sido constituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades — artículo 2 —, además de garantizarse la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles — artículo 58; así lo impone también los

derechos y libertades — artículo 2 —, además de garantizarse la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles — artículo 58; así lo impone también los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (principios Deng), Principios 21, 28 ) 29/5, los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiadas y las Personas desplazadas (principios Pinheiro), Principios 2 y 5 16, los que bajo las directrices del artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido amplio' 7. En este orden de ideas, se tiene que la acción de restitución, amén de ser el medio idóneo y expedito para hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonas por las víctimas del conflicto armado interno, es una de las medidas creadas por la ley como parte de la reparación integral a estas personas, en procura del restablecimiento de la 15 Principio 21.- 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia: y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las

colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o le hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que—abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u

propiedades o posesiones que—abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. 16 Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les rOtituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o:a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible pot' un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución corno medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. Prinéipio 5 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones e los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así -no ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo

e los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así -no ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo ; st control efectivo. 5.3. Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de ' zoias agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o \I tegia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento agentes estatales o no estatales. Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás 'dudes que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar splazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. Resulta ilustrativo al respecto las Sentencias T — 821/07 y T — 159/11. Página 5 de 26Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00151 — 00 y 760013121001 2014 — 00152 — 00

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago situación anterior al daño sufrido como consecuencia de los hechos descritos en el artículo 3 de la ley 1448, según lo ha precisado la Corte Constitucional en torno al concepto de víctimal8 4.2.2. La Calidad de Víctima en el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras Para efectos de determinar quién es el titular del derecho a la restitución de tierras, el canon 75 de la ley 1448 dispone que lo es quien hubiese sido propietario, poseedor u ocupante de un

Para efectos de determinar quién es el titular del derecho a la restitución de tierras, el canon 75 de la ley 1448 dispone que lo es quien hubiese sido propietario, poseedor u ocupante de un predio del que fue despojado o lo abandonó como consecuencia directa .e indirecta de los hechos que configuren las violaciones previstas en el artículo 3 de la misma legislación. En los términos del artículo 3 de la ley 1448, se consideran víctimas'9 aquéllas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o por violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, que han ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. De lo anterior se sigue que el daño del cual se pretenden derivar las consecuencias jurídicas atinentes a la restitución de tierras, debe tener una cualificación consistente en ser consecuencia del conflicto armado interno, porque para los, daños provenientes de otras causas existen los mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueden resarcir los perjuicios respectivos, y es por la causa particular del daño irrogado a las personas que los afectados adquieren la calidad de víctima, categoría especialísima que propende por reconocerles un alto grado de vulnerabilidad y garantizar la efectividad de sus derechos, de ahí que sean sujetos de especial protección constitucional20 . Entendió la Corte Constitlicional que el daño 21 es la consecuencia de unos hechos específicos y abarca todos aquellos que usualmente son aceptados como fuente generadora de responsabilidad, 18 Ilustra la materia la sentencia C.— 052/12. 19 Sobre la materia se puede consultar la sentencia C — 052/12 de la Corte Constitucional. Una definición de víctima,

18 Ilustra la materia la sentencia C.— 052/12. 19 Sobre la materia se puede consultar la sentencia C — 052/12 de la Corte Constitucional. Una definición de víctima, para los efectos de la 'ley. 1448 y bajo los postulados del artículo 27 de esa legislación, también lo constituye los Principios y direetrice.s' básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacional' de aereelioS. 11:1171(1110S y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y 1)/IL'ner,.reporcicize,s; que al efecto dice: "V. Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario. 8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial dé sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima."

persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima." Sobre•esta particular condición reconocida por la jurisprudencia constitucional, se pueden consultar, entre muchas Otras. las sentencia T — 025/04, T — 188/07, T — 496/07, T — 821/07, C — 052/12, C — 715/12 y C — 781/12. 2111ustra la materia la sentencia C — 052/12, en donde se dijo: "... Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus Página 6 de 26Restitución de Tierras Radicado 760013121001 2014 — 00151— 00 y 760013121001 2014 — 00152 — 00

Solicitante: Luz Dary Montoya de Buitrago desde la óptica de la legislación y jurisprudencia ordinaria, esto por cuanto las normas de derecho ordinario (Código Civil, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Penal, entre otras), se mantienen vigentes y coexisten con las disposiciones de justicia transicional como la ley 1448.

Entorno al concepto de conflicto armado interno, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que se requiere la existencia de "... grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en

capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional". [151 No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del, territorio de un Estado en particular. 161 Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a nuitines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos arthados a las que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del: gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional ... „ 22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 entiende en sentido amplio el concepto de conflicto armado interno, razón por la cual se debe analizar cada caso concreto para determinar si se ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser catalogado como tal, teniendo como criterios que sirven para identificar la situación24: i. la intensidad del conflicto, esto es, que los

se ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser catalogado como tal, teniendo como criterios que sirven para identificar la situación24: i. la intensidad del conflicto, esto es, que los hechos hubiesen trascendido la magnitud de un mero disturbio o tensión interna, que no se trate diversas formas, el daño en la l'ida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado corno resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente perMite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre: que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante." 22 Comisión interamericana de Derechos Humanos, caso "La Tablada" — Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella ss. Argentina, 18 de noviembre de 1997. 23 Ilustra la materia las sentencias C — 291/07, C — 914/10, C — 253A/12, C — 781/12. 24 En la sentencia C 781/12 la Corte Constitucional expuso: "En consecuencia, la determinación de la existencia de un contliellirarinado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular'. Para (fe cio.s de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad

un contliellirarinado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular'. Para (fe cio.s de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad n'eceSario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido 'incipalutenie a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes.2 Al la,intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas3, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo'', el aumento en las fuerzas armadas estatales y 5,in su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas'. En

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