JUZ PEREIRA - 2018 02 Feb D760013121001201500114000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201821981556
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2018 02 Feb D760013121001201500114000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201821981556
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA INFORME SECRETARIAL. Pereira, 12 de febrero de 2018.
Se informa al señor que en el presente proceso, se encuentra pendiente por resolver petición de aclaración o modulación de la sentencia, elevada por el apoderado judicial de los solicitantes. Memorial que fue presentado dentro del término de ejecutoria pero agr.:. a: registrado con posterioridad a la finalización de dicho plazo. Sírvase proveer.
Secretaria Referencia: Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia Radicación: 76-0o1-31-21-oo1-2o15-oo114-00
Beneficiarios: Herederos de María Salome Giraldo de Marín
Auto Interlocutorio No. 034 Pereira, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede el Juzgado a decidir la solicitud de aclaración o modulación de la sentencia restitutoria fechada al 19 de enero de la presente anualidad, elevada por el apoderado judicial de los accionantes. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por este Juzgado dentro de la acción de restitución de tierras, se reconoció la calidad de víctima de abandono forzado del predio denominado La Mescenia, a la señora María Salome Giraldo de Marín, fallecida el 16 de mayo de 2013. Adicionalmente, se declaró que el terreno objeto de restitución pertenece, al haberlo adquirido por prescripción extraordinaria del dominio,
fallecida el 16 de mayo de 2013. Adicionalmente, se declaró que el terreno objeto de restitución pertenece, al haberlo adquirido por prescripción extraordinaria del dominio, a los herederos de la señora María Salome y el señor José Romelio Marín, esto es, a los señores Luz Mary Marín Giraldo, Gloria Isnelda Marín, Jesús María Marín Giraldo, María Magdalena Marín Giraldo, Disney Marín Giraldo, Marta Leonisa Marín Giraldo, Luis Gonzaga Marín Giraldo, Fanny Tangarife Arango, Luz Albani Marín Tangarife, Sorany Marín Tangarife, José Rubelío Marín Tangarife, Jaime Alberto Marín Tangarife y los herederos de quienes ya hayan fallecido por el paso del tiempo y que acrediten su parentesco. Como consecuencia de la declaración de pertenencia, se dispuso la restitución por equivalencia económica a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. Se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania la separación de la finca La Mescenia, en extensión de 14 hectáreas y 9.961 Radicado 76-001-31-21-ool-2015-00114-oo Página 1 de 7 Restitución de Tierras •JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA metros cuadrados, del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 114-19714 y cancelar las inscripciones decretadas al momento de la admisión de la demanda. Se encargó a la Territorial Caldas del Instituto Geográfico Agustín
metros cuadrados, del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 114-19714 y cancelar las inscripciones decretadas al momento de la admisión de la demanda. Se encargó a la Territorial Caldas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC, actualizar las bases de datos alfanuméricas y cartográficas. Y a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, se le ordenó que, una vez se tenga el valor de la restitución por equivalencia, adelante la sucesión de los causantes María Salome Giraldo De Marín y José Romelio Marín, de los hijos amparados por la sentencia de restitución, así como de los herederos de quienes hayan fallecido por el paso del tiempo previa acreditaciones de su calidad de herederos. El Abogado de la Unidad de Restitución de Tierras solicitó modulación de la sentencia, por considerar que la pertenencia debe ser declarada en favor de la causante María Salome Giraldo de Marín y no de sus herederos, dentro de los cuales se incluyen los reclamantes por él representados; además que las ordenes a la Oficina de Registro y el IGAC deben ser aclaradas para que se genere un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con el predio formalizado y adicionada la orden a la Defensoría del Pueblo para que, adelante el proceso de declaración de muerte presunta del señor José Joaquín Marín Gira Ido, conforme con lo pedido en el escrito de demanda. (1 r" T'Y L DE LA SOLICITUD DE MODULACIÓN p 3Trin. 1 p En la sustención de la solicitud de modificación, aclaración y adición, explica el abogado que declarar la pertenencia en favor de los herederos de la
L DE LA SOLICITUD DE MODULACIÓN p 3Trin. 1 p En la sustención de la solicitud de modificación, aclaración y adición, explica el abogado que declarar la pertenencia en favor de los herederos de la señora María Salome Giraldo de Marín y no de ésta última, disposición que cobija tanto los herederos determinados como indeterminados, no guarda correspondencia con las pretensiones de la acción de restitución de tierras promovida, ni con las demás resoluciones de la sentencia en la que se ordenó adelantar la sucesión, proceso que vendría innecesario al haberse declarado que los reclamantes adquirieron del dominio por usucapión. Agrega que lo pedido fue la declaratoria de pertenencia de la porción de terreno denominado La Mescenia en favor de la causante, titular del derecho de la acción de restitución de tierras en su condición de poseedora y víctima de abandono forzado, para que posteriormente en virtud de la sucesión por causa de muerte, los herederos se hicieran a la propiedad del inmueble. Señala que, como se probó en el proceso María Salome ejerció la posesión regular del predio, en principio de manera conjunta con su esposo fallecido, José Romelio Marín y continuó con los actos posesorios hasta el año 2004, fecha en la cual se produjo el abandono forzado del predio. Por el contrario, en la solicitud nunca se indicó tratarse de una suma de posesiones iniciada por la señora Salome y continuada por sus hijos, de manera que resulta incongruente que se declarara la pertenencia en favor de quienes no ejercieron la posesión sobre el predio reclamado. • e • •
posesiones iniciada por la señora Salome y continuada por sus hijos, de manera que resulta incongruente que se declarara la pertenencia en favor de quienes no ejercieron la posesión sobre el predio reclamado. • e
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Restitución de Tierras• e • • JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA En conclusión, argumenta que era la señora María Salome Giraldo de Marín quien cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448/2011 por ser quien ejerció la posesión sobre el predio y ser víctima junto con su familia de hechos de violencia en el año 2004. No obstante, con su fallecimiento en el año 2013, el inciso 3° del artículo 81 de la misma Ley legitima los causahabientes para emprender la acción judicial de restitución de tierras. Respecto del numeral quinto de la sentencia objetada, el abogado manifiesta que la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos debe incluir la directriz precisa de aperturar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio restituido, por ser insuficiente la instrucción de separar la porción sobre la cual se declaró la pertenencia del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 114-19714. Y sobre el numeral séptimo, estima que debe ser adicionado, conforme las pretensiones de la demanda, para ordenar a la Defensoría del Pueblo adelantar el proceso de declaración de muerte presunta del señor José Joaquín Marín
inmobiliaria 114-19714. Y sobre el numeral séptimo, estima que debe ser adicionado, conforme las pretensiones de la demanda, para ordenar a la Defensoría del Pueblo adelantar el proceso de declaración de muerte presunta del señor José Joaquín Marín Giraldo, para que sus herederos, puedan intervenir por derecho de trasmisión en la sucesión de la señora Giraldo de Marín. CONSIDERACIONES Se indica en el parágrafo 3° del artículo 91 y artículo 102 de la ley 1448/2011 que, con posterioridad a la sentencia el funcionario judicial mantiene la competencia para dictar las medidas que resulten necesarias para garantizar el uso, goce y disposición de la tierra por parte de los beneficiarios. Por tanto, se encuentra facultado para modificar las órdenes proferidas, ajustando las actuaciones a la búsqueda de alivios reales a las violaciones de derechos fundamentales. Debe decirse que la inmutabilidad de la sentencia en el proceso de restitución de tierras admite cierta flexibilidad, al conceder al juez que profirió la decisión de amparo, amplios poderes para modular órdenes específicas, siempre que no cambie el sentido de fallo frente a la orden de restituir o formalizar el derecho de los reclamantes. En otros términos, es posible que el Juez modifique el fallo en relación con las órdenes complementarias o accidentales impartidas para la satisfacción del derecho y el cumplimiento eficaz de lo inicialmente dispuesto. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el reparo central del abogado de los solicitantes y representante de la Unidad de Restitución de Tierras, cosiste en que se hubiera declarado la pertenencia del predio pedido en restitución, en
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el reparo central del abogado de los solicitantes y representante de la Unidad de Restitución de Tierras, cosiste en que se hubiera declarado la pertenencia del predio pedido en restitución, en favor de los herederos principales y por trasmisión de María Salome Giraldo de Marín y José Romelío Marín, cuando a su parecer, debía haberse declarado titular del derecho real de dominio por prescripción adquisitiva o usucapión a la señora María Salome Giraldo de Marín, quien ejerció la posesión previa y continuada hasta el momento del abandono por desplazamiento forzado. Y en esa orden, incluir el bien inmueble restituido dentro de la Radicado 76-ool-31-21-001-2015-0o114-00 Pagina 5 de 7 Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA masa herencial y disponer el adelantamiento del proceso de sucesión para hacer efectiva la restitución por equivalencia económica. Conforme con el contenido de la providencia proferida por este Despacho y el pedimento del representante judicial de los solicitantes, se debe determinar si la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble pedido en restitución, debía declararse en favor de la señora María Salome Giraldo de Marín, ya fallecida, o por el contrario en favor de los reclamantes en calidad de herederos, como lo resolvió el Juzgado. Resulta entonces que, el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, Ley 1448/2011, consagra que son titulares de la acción los
lo resolvió el Juzgado. Resulta entonces que, el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, Ley 1448/2011, consagra que son titulares de la acción los llamados a suceder al despojado cuando éste hubiere fallecido, o estuviere desparecido. Norma con base en la cual los actuales reclamantes, alegando ser los sucesores María Salome Giraldo de Marín y herederos por representación de su hijo desaparecido, adelantaron la acción de restitución de tierras por intermedio de la Unidad de Restitución de Tierras. Concordante con lo anterior, se tiene que el literal f) del artículo 91 de la mencionada Ley indica que en lo; eventos en que procede la declaración de pertenencia, el fallo debe contener las órCrénes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración, siempre que se verifique el cumplimiento del término de pose ión exigido para usuc irtiprevisto por la normatividad. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia' y la Corte Constitucional, ha señalado que el Juez de Restitución de Tierras no es el competente para resolver asuntos relacionados con el trámite de sucesión, porque pronunciarse sobre la adjudicación o partición del bien restituido se traduce en una extralimitación de la competencia, ya que el proceso de sucesión tiene requisitos y etapas propias tendientes a procurar entre otras garantías la publicidad de las actuaciones am los herederos determinados e indeterminados que no concurrieron a la acción de restitución. De la manera en que fue consignado en la sentencia, los reclamantes acreditaron encontrarse legitimados para adelantar la acción de
actuaciones am los herederos determinados e indeterminados que no concurrieron a la acción de restitución. De la manera en que fue consignado en la sentencia, los reclamantes acreditaron encontrarse legitimados para adelantar la acción de restitución por tener la calidad jurídica, unos de sucesores de María Salome Giraldo de Marín, persona obligada a abandonar el predio La Mescenia inscrito en el registros de tierras, y los otros de sucesores y cónyuge del hijo desparecido de aquella, es decir, herederos por representación. Igualmente se verificó que la causante, María Salome Giraldo de Marín, ejerció la posesión del fundo reclamado porque allí vivió junto con su familia Sala de Casación Civil, Sentencia S-K183-2017, 19 de enero de 2017. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 2 Sala Octava de Revisión, Sentencia T-364, 1 de junio de 2017. M.P. •
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Restitución de Tierras• e • JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA hasta la fecha en que fue desplazada forzosamente, esto fue el año 2004, concurriendo en su favor el tiempo exigido por la normatividad para usucapir, por lo que resultaba procedente formalizar la relación jurídica con el predio a quien cumplía con los requisitos. En relación con la restitución directa a los solicitantes, en esta oportunidad encuentra el Juzgado que, acogiendo la directriz jurisprudencia! citada en
procedente formalizar la relación jurídica con el predio a quien cumplía con los requisitos. En relación con la restitución directa a los solicitantes, en esta oportunidad encuentra el Juzgado que, acogiendo la directriz jurisprudencia! citada en precedencia, la restitución del predio La Mescenia debió ordenarse en favor de la masa herencial de la señora María Salome Giraldo de Marín y conminar a los solicitantes para iniciar el proceso de sucesión y previamente el trámite de declaración de muerte presunta del señor José Joaquín Marín Giraldo. Lo anterior, considerando que para el momento de ocurrencia del desplazamiento y abandono de las tierras reclamadas, la familia de la causante no se encontraba conformada por quienes figuran ahora como reclamantes, por consiguiente, la usucapión no prosperaría en favor de estos sino que la titularidad la deben adquirir por sucesión, pero para adelantar la sucesión y luego recibir el pago de la restitución por equivalencia, el predio La Mescenia debe ser incluido en el haber herencial de la causante. Así que, al declarar titulares del derecho de dominio a los solicitantes, herederos unos de María Salome y otros de su hijo desaparecido, se está haciendo una adjudicación en común y proindiviso, omitiendo el juicio de sucesión en que pueden llegar a parecer otros herederos u objetarse el derecho de otros beneficiados con la acción de restitución. Ante el anterior planteamiento, debe decirse que se accede a la solicitud de modulación pedida por el libelista, toda vez que tal como fue impartida la orden de declaración de pertenencia, se está efectuando una restitución directa a los herederos, resultando inocua la petición a la Defensoría del Pueblo de acompañar el
solicitud de modulación pedida por el libelista, toda vez que tal como fue impartida la orden de declaración de pertenencia, se está efectuando una restitución directa a los herederos, resultando inocua la petición a la Defensoría del Pueblo de acompañar el juicio de sucesión. En ese sentido se conminará a los beneficiarios de la sentencia para que inicien, por medio de la Defensoría Regional de Caldas, el trámite de muerte presunta del hijo desaparecido de María Salome Giraldo de Marín. Respecto de la petición de aclarar las ordenes dirigidas a la Oficina de Registro de Pensilvania, con la finalidad de precisar su alcance se complementará conforme a los literales c.), f.), i.) con la indicación de desenglobar el predio La Mescenia del folio de matrícula inmobiliaria 114-19714. Y en concordancia con la parte considerativa de la sentencia y el literal k.) Del mismo precepto se adicionará para que el bien inmueble se transfiera por las personas compensadas al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, una vez se haga efectiva la restitución por equivalencia. Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Pereira, Radicado 76-ool-31-21-ool-2015-ooll4-oo Página 5 de 7
Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA RESUELVE • PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de modulación de la sentencia 001 calendada el 19 de enero de 2018, formulada por el apoderado judicial de los
EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA RESUELVE • PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de modulación de la sentencia 001 calendada el 19 de enero de 2018, formulada por el apoderado judicial de los solicitantes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODULAR el alcance de los ordinales segundo, quinto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso, los cuales quedaran así: "SEGUNDO: DECLARAR que el predio "LA MESCENIA" ubicado en la vereda Samaria - La Alejandría del corregimiento de Arboleda, en la jurisdicción del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, individualizado en el punto 4.1 de esta providencia, el que hace parte del predio de mayor extensión de igual nombre identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-19714 y cédula catastral No. oo-o4-0003-oo68-0000, pertenece a la señora MARÍA SALOME GIRALDO DE MARÍN, (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 24.871.575, al haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio. En consecuencia, se ordena el desenglobe del área de terreno base de la declaración de pertenencia, la creación y apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y su respectiva cédula catastral." - • -y-Nt -- • c-7 rtd,,v . "QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del
c-7 rtd,,v . "QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio, i) inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-19714 y en el folio que se aperture producto de la pertenencia declarada sobre la porción de terreno denominada "La Mescenia" de 14 hectáreas 9.961 metros cuadrados, correspondiente al predio rural de mayor extensión que lleva el mismo nombre y con cédula catastral No. oo04-0003-0068-000o, cancele las inscripciones ordenadas con ocasión a la admisión de este proceso, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira. Para acreditar el cumplimiento, deberá allegar copia del certificado de tradición y remitir copia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC para la respectiva actualización." "SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, se sirva designar un defensor de oficio el cual se encargará de llevar a cabo el trámite de muerte presunta del señor JOSÉ JOAQUÍN MARÍN GIRALDO y el proceso de sucesión de la causante MARÍA SALOME GIRALDO DE MARÍN, lo anterior de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011." TERCERO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente proceso, el cual quedara así:
anterior de acuerdo a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1448 de 2011." TERCERO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente proceso, el cual quedara así: "DÉCIMO QUINTO: ORDENAR, conforme al literal K.) de! artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la transferencia del derecho de domino al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Radicado 76-ool-31-21-ool-2015-00114-00 Página 6 de 7 Restitución de Tierras
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA 40 sobre predio "La Mescenia" de 14 hectáreas 9.961 metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión el cual se encuentra ubicado en la vereda Samaria - La Alejandría, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvanía, departamento de Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-19714 y cédula catastral No. 0o-04-0003-0068- ,9o, individualizado en el punto 4.1 de esta providencia. Por secretaría líbrese el oficio respectivo una vez se materialice la restitución por equivalencia." CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se notifique a las partes y al Ministerio Público y se libren las comunicaciones correspondientes.
líbrese el oficio respectivo una vez se materialice la restitución por equivalencia." CUARTO: ORDENAR que por Secretaría se notifique a las partes y al Ministerio Público y se libren las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FANDEll LEI M ,VOZ CRUZ
Juez • Rama Judicial Consejo Superior,de la Judicatura República. de Colombia •■••••,; • s 011 NO rif:ICACif)t9 La prOv+tirn.::'ia 210,1,,11;(1 , or‘,..t.!,...n;s el W-LEEL:jj s e notifica por ano-tac:kin Radicado 76-001-31-21-oo1-2015-oo714-oo Página 7 de 7 Restitución de Tierras • e