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JUZ PEREIRA - 2018 04 Abr D760013121001201500200000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20184308368

Juzgado de Pereira

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Detalles

Título
JUZ PEREIRA - 2018 04 Abr D760013121001201500200000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20184308368
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN

CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas por la Violencia Radicación: 76-001-31-21-001-2015-00200-00

Solicitantes:

DIANA ISABEL PATIÑO MENA C.C. N° 1.112.299.763

LUZ ADRIANA PATIÑO MENA C.C. N° 1.090.149.551

LAURA JULIANA CORREA MENA (menor de edad) T.I 1.193.147.110

SENTENCIA MODULADA N°07

Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) Una vez analizada la Sentencia proferida el día 24 de abril de dos mil dieciocho (2018) se encuentra que se hace necesario modular una de sus órdenes, a efectos de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas y los fines últimos de la Ley 1448 de 2011, concretamente en lo señalado en su artículo 102.

I. Antecedentes Este despacho profirió sentencia el día 24 de abril de 2018, en la que se amparó el derecho fundamental a la Restitución por equivalencia solicitado por las señoras DIANA ISABEL PATIÑO

MENA, LUZ ADRIANA PATIÑO MENA y LAURA JULIANA CORREA MENA

(menor de edad)en su condición de causahabientes de la propietaria GLORIA INES MENA ROMERO; y en consecuencia ordenó que se haría para la masa sucesoral de aquélla sobre el 50% del predio ubicado en la vereda La Campana, municipio de Apia

propietaria GLORIA INES MENA ROMERO; y en consecuencia ordenó que se haría para la masa sucesoral de aquélla sobre el 50% del predio ubicado en la vereda La Campana, municipio de Apia Risaralda, denominado "LA ESPERANZA" identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 292-6439, cédula catastral N° 00-010005-0618-000 del predio de mayor extensión. Dicho pronunciamiento se emitió con posterioridad a la comprobación de todos los presupuestos exigidos por la ley a las solicitantes para ser reconocidas victimas del abandono forzado y cumplimiento de las calidades jurídicas establecidas para amparar el derecho a la restitución de tierras. En consideración a la restitución por equivalencia, se evidenció que en la parte resolutiva, en el numeral segundo parágrafo primero se indicó que: " Ante la imposibilidad de restituir materialmente dicho inmueble, se ORDENA al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a través del Fondo Instituido, que en un término máximo de cuatro (4) meses, TITULE y ENTREGUE un predio con análogas o mejores Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00200-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 1 de 5JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA características que el predio denominado "LA ESPERANZA" (cuota parte del 50%) en favor de la masa

CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA características que el predio denominado "LA ESPERANZA" (cuota parte del 50%) en favor de la masa sucesora) de la señora Gloria Inés Mena Romero, de conformidad con los artículos 37 y s.s. del Decreto 4829 de 2011 (.4". Así mismo se dispuso en su numeral CUARTO: "Una vez se verifique la restitución por equivalencia, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Apía - Risaralda, la transferencia del derecho de dominio sobre el 50% del predio "La Esperanza" que se encuentra a. nombre de la señora Gloria Inés Mena Romero (q.e.p.d.) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas".

QUINTO: "ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS . DE APIA, RISARALDA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio respectivo, proceda a inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 292-6439, no obstante las medidas cautelares decretadas sobre el predio en virtud del proceso judicial de Restitución de Tierras, solo podrán ser levantadas, cuando se verifique la transferencia de que trata el numeral cuarto.

II. CONSIDERACIONES Rigiéndonos bajo el principio de la justicia transicional, y al darle aplicación al mismo, el Juez dentro de sus facultades puede modificar las órdenes proferidas en sentencia, guardando su competencia aún después de haberse proferido la misma, pues así se logra examinar del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011,

puede modificar las órdenes proferidas en sentencia, guardando su competencia aún después de haberse proferido la misma, pues así se logra examinar del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a que le otorga dicha posibilidad de tomar medidas necesarias, en aras de garantizar el uso, goce y disposición de los, bienes por parte de los despojados a quienes hayan sido restituidos o formalizado predios, y la seguridad para Sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias; norma que se armoniza con lo dispuesto por el parágrafo 10 del artículo 91 Ibídem, al señalar que: "Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso." (subraya fuera del texto). Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio, constituyendo cosa juzgada', sin que lo anterior sea óbice al momento de garantizarse en un momento 1 "Es preciso recordar que por regla general las sentencias judiciales ejecutoriadas tienen fuerza de res iudicata, expresión latina que alude a lo que ya ha sido materia de juzgamiento, principio que apunta a mantener y a respetar la firmeza de

1 "Es preciso recordar que por regla general las sentencias judiciales ejecutoriadas tienen fuerza de res iudicata, expresión latina que alude a lo que ya ha sido materia de juzgamiento, principio que apunta a mantener y a respetar la firmeza de las decisiones judiciales que se hubieren adoptado" Sala de casación Civil. exp 11001-0203-000-2010-0598-o0 19 de diciembre de 2012, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00200-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 2 de 5JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA dado la certeza y seguridad jurídica que se requieren al momento de proferir deCisiones. Respecto a la competencia de los Jueces de Tierras la Corte Constitucional ha dicho en Sentencia T-315/16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez: "Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces

particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la respónsabilidad de ajustar sus actuaciones al "(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable" que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución." De lo anterior se colige que los jueces de tierras, además de tener en sus funciones la definición de la relación jurídica de los solicitantes con los predios, también poseen una labor constitucional y es por ello que se debe atender a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la modulación de fallos2 (Sentencia T-086/03). En efecto, el caso que nos convoca encaja en el tercer supuesto jurisprudencial para acceder a la modificación de la sentencia, y procede "b) en aquellos casos en que su cumplimiento no éS exigible porque se trata 2 Sentencia T-086/03 "La modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias

previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela ala orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos

es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden." Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00200-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 3 de 5JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público." Por consiguiente la orden de transferir el dominio de un predio directaMente a la UAEGRTD y así mismo la orden de no levantar las medidas judiciales hasta tanto se efectuara dicha transferencia debe ser modulada, teniendo en cuenta que preliminarmente deberá adelantarse por parte de las causahabientes el proceso sucesoral dé la causante GLORIA INÉS MENA ROMERO para con posterioridad a ello transferir la propiedad sobre el 50% del-inmueble "LA ESPERANZA" al Fondo de

preliminarmente deberá adelantarse por parte de las causahabientes el proceso sucesoral dé la causante GLORIA INÉS MENA ROMERO para con posterioridad a ello transferir la propiedad sobre el 50% del-inmueble "LA ESPERANZA" al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, siempre y cuando este haya efectuado la restitución por equivalencia. Lo anterior por cuanto no puede perder de vista el despacho que el cumplimiento de la orden impartida en la providencia que nos convoca, implicaría sacrificar de forma directa preceptos de orden público; por consiguiente es del caso modular la orden emitida, armonizando la parte resolutiva, en aras de precaver el perjuicio indicado, todo esto amparado en la jurisprudencia constitucional ya referida (Sentencia T086/03), y específicamente en lo relativo a los supuestos establecidos en los numerales cuarto y quinto arriba transcritos. Por consiguiente, y al considerar indispensable, impartir claridad a la decisión proferida, específicamente en lo, relativo a la transferencia del 50% del predio al Fondo y seguidamente el levantamiento de las medidas judiciales decretadas, este despacho-procederá a modular lo concerniente a la parte resolutiva en los numerales cuarto y quinto. Por lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con sede en esta ciudad, RESUELVE: PRIMERO: Modular la parte considerativa de la sentencia respecto al numeral CUARTO respecto a la orden de transferencia del 50% del predio al fondo y así mismo el numeral QUINTO, en cuanto a la orden de no levantar medidas cautelares para no

RESUELVE: PRIMERO: Modular la parte considerativa de la sentencia respecto al numeral CUARTO respecto a la orden de transferencia del 50% del predio al fondo y así mismo el numeral QUINTO, en cuanto a la orden de no levantar medidas cautelares para no emitir ninguna orden al respecto, los cuales quedarán así: Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00200-00

Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas

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CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior se notifica en el Estado No del 4 Lei Jo

JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN

CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA CUARTO: Una vez se verifique la formalización sobre la cuota parte (50%) del predio "La Esperanza" para la masa sucesora'. de la causante GLORIA INÉS MENA ROMERO, se adelante -el juicio sucesorio y se efectúe la correspondiente restitución por equivalencia, los causahabientes deberán transferir el derecho de dominio sobre el 50%'del predio "La Esperanza" al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Dicho trámite estará a cargo de UAEGRTD.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APIA, RISARALDA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio respectivo, proceda a inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula

PÚBLICOS DE APIA, RISARALDA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio respectivo, proceda a inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 292-6439.

TERCERO: Por secretaría notifíquese a las partes y Ministerio Público y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00200-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 5 de 5

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