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JUZ PEREIRA - 2018 05 May D660013121001201600073000Sentencia20185298940

Juzgado de Pereira

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Detalles

Título
JUZ PEREIRA - 2018 05 May D660013121001201600073000Sentencia20185298940
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

• A 0z G

JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PEREIRA, RISARALDA Radicación 76-001-31-21-001-2016-00073-00

Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas por la

Violencia

Solicitantes: ROSA ELENA LORA DE GRANJA

C.C. 25.007.0831 Sentencia Nro. 013 Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de Marzo de 2018, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, se dispone este despacho a emitir la sentencia, teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada por la UNIDAD ADMINISTRAT-IVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS REGIONAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO (En adelante UAEGRTD), en representación de la señora ROSA ELENA LORA DE GRANJA identificada con cédula de ciudadanía número C.C. 25.007.083,

respecto de los siguientes inmuebles: Calidad Jurídica Solicitante Nornbre del Predio Ubicación Matricula Inmobiliaria Código Catastral Área del Predio

Vereda: Parrupa,

Corregimiento Villa Claret, 66-572-00-02-00Georreferenciada:

Nornbre del Predio Ubicación Matricula Inmobiliaria Código Catastral Área del Predio

Vereda: Parrupa,

Corregimiento Villa Claret, 66-572-00-02-00Georreferenciada: PROPIETARIO LA JAMAICA Municipio de Pueblo 292-4427 2 00-0022-0014-0Rico 00-00-0000 15 Has, 5.225m 2. 3

Municipio: Quinchía

Departamento: Risaralda Vereda: Parrupa, Corregimiento Villa 66-572-00-02-00Cónyuge Claret, 00-0021-0018-0Georreferenciada Sobreviviente y herederos

LA PALMERA Municipio de Pueblo Rico 292-40044 00-00-0000 6 Has, 8.190 m2.5

Municipio: Quinchía

Departamento: Risaralda • ' Folio 1, cuaderno de pruebas específicas. 2 Folio 3o del cuaderno de pruebas específicas. 3 Ver folio 52-55, cuaderno de pruebas específicas. 4 Folio 61 cuaderno pruebas especificas 5 Ver Folio 82-85 cuaderno pruebas específicasJUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PEREIRA, RISARALDA

II. DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.1 Fundamentos fácticos de la solicitud Los fundamentos fácticos de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia para el

II. DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.1 Fundamentos fácticos de la solicitud Los fundamentos fácticos de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia para el caso qúe nos ocupa, fueron narrados por la apoderada judicial de la solicitante, en los hechos relevantes que a continuación se sintetizan: 2.1.1. En el año 1968, el INCORA adjudicó el predio LA PALMERA al señor JOSÉ BELARMINO GRANJA, a través de la Resolución 031099 del 5 de diciembre de 1968. 2.1.2. Que para el mismo año el INCORA realiza adjudicación del predio LA JAMAICA a la señora ROSA ELENA LORA DE GRANJA mediante la Resolución 08399 del 31 de mayo de 1968. 2.1.3. Que en cuanto al vínculo físico de la solicitante con el predio, se da para el año 1950 aproximadamente, donde establece su residencia, allí nacieron los cuatros hijos de la pareja y emprenden su vida entorno a la agricultura, pues cultivaban café, caña dulce, cacao, yuca, y además tenían pastos para cría de animales. 2.1.4. Que el vínculo y la explotación de manera directa de la señora ROSA ELENA LORA DE GRANJA culmina en el año 1980 cuando deciden dejarles la finca a sus hijos HECTOR_ EMILIO GRANJA LORA y LUZ ENID GRANJA LORA con el fin de qué ellos trabajen la tierra. 2.1.5. Que el señor HECTOR EMILIO GRANJA LORA hijo de la solicitante, contrae matrimonio con LUZ MARINA

EMILIO GRANJA LORA y LUZ ENID GRANJA LORA con el fin de qué ellos trabajen la tierra. 2.1.5. Que el señor HECTOR EMILIO GRANJA LORA hijo de la solicitante, contrae matrimonio con LUZ MARINA TUQUERRES GALEANO en el año 1986, tiempo aproximado en que la señora LUZ ENID GRANJA LORA, hija de la solicitante se va a vivir al departamento de Putumayo; a partir de ahí los predios LA PALMERA y LA JAMAICA quedan a la administración del señor Héctor y su familia. - 2.1.6. Que para el año 1995 el hijo de la solicitante y su familia, comienzan a ver en la zona grupos de guerrilla

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PEREIRA, RISARALDA como las FARO y ELN los cuales empiezan a realizar reuniones con el fin de encontrar adeptos a sus ideales y reclutar población civil. 2 1.7. Que en el año 1997 el señor Héctor y su familia se desplaza de los predios, pues adicional a las amenazas realizadas por los grupos guerrilleros por no colaborar con ellos, el señor Héctor Emilio se percata del intento de reclutamiento de su hijo Víctor Alonso Granja que para la fecha tenía 10 años aproximadamente; 1_(:) anterior fue la razón para dejar abandonados los predios pues debían proteger a su hijo de ser reclutado por milicianos de la guerrilla. 2.2 Pretensiones Cón base en los hechos anteriormente relacionados la apoderada

anterior fue la razón para dejar abandonados los predios pues debían proteger a su hijo de ser reclutado por milicianos de la guerrilla. 2.2 Pretensiones Cón base en los hechos anteriormente relacionados la apoderada judicial de la UAEGRTD, solicita las siguientes pretensiones: 2.2.1 Que se declare que la señorá Rosa Elena Lora de Granja y su núcleo familiar son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras relacionadá con los predios LA PALMERA Y LA JAMAICA. 2.2.2 Que se ordene la restitución jurídica y/o material a favor de la solicitante y su núcleo familiar de los predios solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011. 2.2.3 Las demás medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios y que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos y que consagra la Ley 1448 de 2011 en su Título IV.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, quien mediante auto del 4 de noviembre de 20166 admitió la solicitud y ordenó la vinculación del señor Héctor Emilio, María Lucely y Luz Enith Granja Lora, así como a los herederos indeterminados del señor José Belarmino Granja Nuñez; así mismo 6 Folios 26 a 28 tomo I Cuaderno 1.

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indeterminados del señor José Belarmino Granja Nuñez; así mismo 6 Folios 26 a 28 tomo I Cuaderno 1.

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ESPECIALIZADO'EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PEREIRA, RISARALDA ordenó la publicación' respectiva para correr traslado a las personas determinadas e indeterminadas que. pudieran tener interés en el proceso; el 23 de noviembre de 2016 se dispuso comisionar al Juzgado Municipal Primero Civil de Santander de Quilichao"- Cauca y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), a fin de notificar el auto admisorio a los vinculados; así mismo se dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de Apartadó Antioquia, a fin de notificar al vinculado José Gildardo Granja Lora, en calidad de heredero del señor José Belarmino Granja Núñez, sin que se Presentaran oposiciones a las pretensiones restitutorias. Con proveído del 4 de diciembre de 20178, se abre el proceso a pruebas; el 31 de enero de 2018, se llevó a cabo audiencia de recepción de testimonios9 y se recibieron las declaraciones del señor HECTOR EMILIO GRANJA, JOSE GILDARDO GRANJA y LUZ MARINA TUQUERRES GALEANO., mediante auto de fecha 12 de marzo de 201810, se declaró clausurado el debate probatorio y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos. Finalmente con auto del 5 de abril de 2018, se remite el plenario a este Despacho Judicial, por mandato del Acuerdo

correr traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos. Finalmente con auto del 5 de abril de 2018, se remite el plenario a este Despacho Judicial, por mandato del Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el H. Consejo Superior .de la Judicatura, por lo que se avocó conocimiento mediante proveído del 12 de abril de 2018. IV.INTERVENCION DE LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público presentó concepto , a favor de las pretensiones de la solicitante, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de la solicitante ROSA ELENA LARA DE GRANJA y sus hijos RECTOR EMILIO, MARIA LUCELY y LUZ ENITH GRANJA LARA, y su condición de propietarios sobre los predios LA JAMAICA Y LA PALMERA, por lo que deberá ordenarse la compensación por equivalencia, si es del caso, ya que por el estado de salud y edad avanzada de la solicitante y algunos de sus hijos no desean retornar a los predios, por lo que deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben 7 Folio 29 del cuaderno principal, tomo I. Folio 13o-131 cuaderno 1 9 Folios 139-142 del cuaderno principal 1° Folio 172 cuaderno principal

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PEREIRA, RISARALDA impartir para la protección plena de los derechos de las

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PEREIRA, RISARALDA impartir para la protección plena de los derechos de las víctimas, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, conforme a los principios de la Ley 1448 de 2011. 4.2. Vinculados como •herederos determinados del señor Jbsé Belarmino Granja Núñezll El juzgado .de conocimiento comisionó a los despachos judiciales, ubicados en las diferentes sedes donde actualmente residen los vinculados, a fin de notificarles la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras; efectivamente fueron notificados de lo anterior sin que hubieren hecho pronunciamiento al respecto y sin oposición alguna. 4.3. UAEGRTD Relaciona los supuestos de hecho que dieron origen a la solicitud de restitución; analizando la relación jurídica entre la solicitante y los predios que reclama, concluyendo que frente al predio "La Jamaica" es propietaria en atención a la Resolución N° 08399 del 31 de mayo de 1968 expedida por el INCORA, y respecto al predio "La Palmera" fue adjudicado al señor José Belarmino Granja mediante Resolución N° 031099 de 05 de diciembre de 1968 expedida por el INCORA, por lo que la' solicitante está legitimada frente a dicho predio en calidad de cónyuge supérstite del cujus. Por otro lado, indica que conforme al material probatorio aportado, se ratifica en las pretensiones de la demanda radicadas en el libelo introductor y en ese mismo sentido

de cónyuge supérstite del cujus. Por otro lado, indica que conforme al material probatorio aportado, se ratifica en las pretensiones de la demanda radicadas en el libelo introductor y en ese mismo sentido solicita se proteja-el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señor ROSA ELENA LORA DE GRANJA y a la MASA SUCESORAL del señor JOSE BELARMINO GRANJA NUÑEZ por cumplir con los requisitos del'artículo 75 de la ley 1448 de 2011, y se ordene las demás pretensiones indicadas -en el contenido de la solicitud.

V. CONSIDERACIONES 5.1 PRESUPUESTOS PROCESALES: " Folio 18o a 228 del cuaderno principal, tomo I.

50.

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PEREIRA, RISARALDA En el sub-judice se verifica la estricta concurrencia de los denominados presupuestos procesales, pues se encuentran representados en la demanda en forma, cumpliendo con los requisitos para su estructuración y desarrollo normal. Por demás, el libelo introductorio no presenta defecto alguno que impida el fallo de mérito, siendo cierta la competencia del Juez de conformidad con artículos. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la capacidad de la solicitante tanto para serlo como para obrar, quien comparece por conducto de apoderado adscrito a la UAEGRTD justificando así su derecho de postulación, cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, circunstancia que permite emitir una

a la UAEGRTD justificando así su derecho de postulación, cumpliendo con los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, circunstancia que permite emitir una decisión de fondo. 5.2 AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción, corresponde por activa cumplir con el requisito. previo sine qua non consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4829 de 2011, según el cual "La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución". De la revisión del plenario se acredita que se verificó el respectivo registro de conformidad con la constancia que se expidió al respecto12. 5.3 PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae 'a determinar: a.) Si se acredita el cumplimiento de los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, para el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en ese orden de ideas establecer: i.) Si se acredita la condición de víctima y ii.) La relación jurídica con el predio; y b) Si resultan procedentes las medidas de reparación integral formuladas. U Folios 12 cuaderno de pruebas específicas

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PEREIRA, RISARALDA

5.3.1 JUSTICIA TRANSICIONAL Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PEREIRA, RISARALDA

5.3.1 JUSTICIA TRANSICIONAL Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

Más allá de la dificultad propia para dar un concepto univoco de justicia transicional, lo cierto es que aquel tipo de justicia se puede relacionar con ún conjunto de medidas, instrumentos o. mecanismos políticos, sociales y jurídicos que puedeh ser utilizados en contextos concretos para superar la violación masiva,- sistemática y generalizada de derechos humanos que se presenta en situaciones de guerra o en regímenes autoritarios, con el fin de reestablecer un estado democrático de derecho y alcanzar la reconciliación13 al interior de una sociedad. De allí que la justicia transicional sea por excelencia temporal y excepcional. La restitución de tierras prevista en el título IV de la Ley 1448 de. 2011, precisamente constituye uno de los mecanismos de justicia transicional14 iniciados antes de la finalización del conflicto armado interno, incorporado normativamente como una medida de reparación a las víctimas. Antes de la promulgación del mecanismo judicial para reclamar la protección de este derecho15, la Corte Constitucional ya lo '3Conforme a Naciones Unidas, la justicia transicional puede ser entendida como "la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación" (El Estado de derecho y la justicia de transición

con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación" (El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 4.) '4 Tal concepción fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-o52 de 2013: "Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Cortel4, puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo. que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientesl4. Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contiene ninguna específica precisión en ese sentido, de la lectura de su extenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales códigosl4 yen otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas de determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, que en cuanto tales se superponen y se aplicarán en adición a lo previsto en tales normas ordinariasl4. En el mismo sentido, diversos pronunciamientos de la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras han reconocido el carácter transicional de la restitución de tierras, entre ellos Sentencia Tribunal Superior de Antioquia. Sala

tales normas ordinariasl4. En el mismo sentido, diversos pronunciamientos de la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras han reconocido el carácter transicional de la restitución de tierras, entre ellos Sentencia Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 8 de Abril de 2015. MP. Vicente Landinez Lara. Asimismo diversos pronunciamientos en sede de Tutela por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, reconocen la naturaleza transicional de la acción de restitución de tierras. 15 Ley 1448 de 2011. ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la personaque venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojadó se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los

posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. (... )

7JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN -DE TIERRAS PEREIRA, RI SARAIDA había reconocido como derecho fundamental en la Sentencia T821 de 2007, así: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la - posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estadol6"17 El reconocimiento de un.derecho subjetivo a la restitución de tierras deviene de la incorporación en nuestro orden jurídico de diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el

particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estadol6"17 El reconocimiento de un.derecho subjetivo a la restitución de tierras deviene de la incorporación en nuestro orden jurídico de diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194918, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas19 (principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2920 y los Principios sobre '6 En este sentido la Corte ya ha afirmado lo siguiente: "5.3.3. Finalmente, no observa la Corte que se haya demostrado que el diseño de la política de atención a los desplazados tenga en cuenta su condición de víctimas del conflicto armado, la cual les confiere derechos específicos, como lo son los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Para el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado, estos derechos se manifiestan, igualmente, en la protección de los bienes que han dejado abandonados, eri particular de sus tierras — componente de protección que no ha sido resaltado con suficiente fuerza porlas entidades que conforman el SNAIPD". (Auto 218 de 2006). En idéntico sentido en la Sentencia T —1037 de 2006, dijo la Corte: "Con todo, esta Corporación considera que el hecho de que el señor Quintero Durán se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en condiciones

todo, esta Corporación considera que el hecho de que el señor Quintero Durán se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal razón, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — I NCODERy a la Alcaldía del municipio de Ocaña les corresponde adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protección referida". En consecuencia, la Corte decidió Ordenar: "TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural— I NCODERque, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias a fin de inscribir los predios rurales de propiedad del ciudadano Fernando Quintero Durán en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados —RU P. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de un término máximo de cinco (5) días, a partir de la efectuación de los trámites necesarios.". '7 MP. CATALINA BOTERO MARINO 18 "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto".

condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 19 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add,2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. " Los Principios 21, 28 y 29 de los principios rectores mencionados señalan: Principio 21.- 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de

los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. -1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se' hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PEREIRA, RISARALDA la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiros), los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Ahora, de los parámetros normativos y constitucionales, se concluye que (i) la restitución se constituye en el medio preferente para la reparación de las víctimas; (ii) la restitución es un derecho independiente de que las víctimas retornen o no de manera. efectiva; (iii) el Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada en aquellos casos en que la restitución fuere imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la

imposible o la víctima optare por ello; (iv) las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe y (v) la restitución propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a la violación en.términos de garantía de derechos y de no repetición. Dicho mecanismo se instituye además dentro del contexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero. Finalmente se tiene que para efectos de conceder las medidas de restitución y formalización de tierras se debe acreditar (i) la condición de víctima que deriva en despojo-o abandono forzado de un inmueble, acaecido por la ocurrencia de un hecho con ocasión del conflicto armado interno, en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la ley, y (ii) la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado. 5.3.1.1DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA. plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles .y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos

plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles .y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

9JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PEREIRA, RISARALDA Respecto de la condición de víctima en el proceso de restitución de tierras, se tiene que se constituyen en tales las personas que. siendo propietarias o poseedoras de bienes inmuebles de carácter particular o explotadoras de baldíos, hayan sido despojadas de estas o se hay

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