JUZ PEREIRA - 2018 07 Jul D760013121001201500219000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20187178487
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2018 07 Jul D760013121001201500219000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20187178487
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas por la Violencia Radicación: 76-001-31-21-001-2015-00219-00
Solicitantes: RUTH CASTAÑO GIRALDO C.C. 24.866.0.42
JESÚS MARÍA RUIZ GONZÁLEZ C.C.10.289.362
' SENTENCIA DE MODULACIÓN N°024
Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). Mediante escritor el Banco Agrario indicó que alafecha no ha recibido oficio de priorización de la solicitante por parte dé la UADEGRTD, agregando además que por virtud del Decreto Ley 890 de 2017, dicha entidad perdió competencia como otorgante del subsidio de vivienda, por lo que solicita ser desvinculada del presente trámite. Por consiguiente procede el Despacho a determinar si se deben acoger la súplicas de la entidad mencionada y si se hace necesario modular la orden contenida.en la sentencia del 12 de junio de 2018, respecto del subsidio de vivienda que involucra en su cumplimiento al Banco Agrario de Colombia, a efectos de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas y los fines últimos de la Ley 1448 de 2011, Concretamente en lo señalado en su artículo 102.
I. Antecedentes Este Despacho profirió sentencia el día 12 de junio de 2018, en la que se amparó el derecho fundamental a la formalización
Concretamente en lo señalado en su artículo 102.
I. Antecedentes Este Despacho profirió sentencia el día 12 de junio de 2018, en la que se amparó el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras de los señores RUTH CASTAÑO GIRALDO y JESÚS MARÍA RUIZ GONZÁLEZ, en su condición de ocupantes del predio baldío denominado "LA ARENOSA", de 4ha y 83 m2, ubicado en el corregimiento de San Daniel, del municipio de Pensilvania del Departamento de Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-19994, cuya ficha catastral es la No. 00-03-0013-0174-000. El mismo derecho se reconoció a la señora CATAÑO GIRALDO en su condición de
propietaria del predio urbano "carrera 7 N° 8-54", ubicado en el municipio de Pensilvania - Caldas, e identificado con el Folio 310 del cuaderno principal tomo II Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00219-00. Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 1 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA folio de matrícula inmobiliaria número 114-7308 y cédula catastral número 00-01-0001-0014-000. Dicho pronunciamiento se emitió con posterioridad a la comprobación de todos los presupuestos exigidos por la ley a las solicitantes para ser reconocidas victimas del abandono forzado y cumplimiento de las calidades jurídicas
Dicho pronunciamiento se emitió con posterioridad a la comprobación de todos los presupuestos exigidos por la ley a las solicitantes para ser reconocidas victimas del abandono forzado y cumplimiento de las calidades jurídicas establecidas para amparar el derecho a la restitución de. tierras. En aras de garantizar una reparación integral a la víctima se emitieron órdenes encaminadas a la asignación de un subsidio de vivienda, y'en ese sentido se dispuso: "DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que, en el término de un (1) mes contabilizado a partir del recibo de la comunicación, previo cumplimiento del artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, y de considerarse viable, incluya —por una sola vez, a los solicitantes para la priorización del subsidio de vivienda rural administrado por el Banco Agrario. Dentro del término indicado deberá rendir informe al juzgado sea o no positiva la inclusión o priorización.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en caso de ser positiva la priorización o inclusión que, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la priorización, presente al juzgado el cronograma con las actividades y fechas especificas en que se haría efectivo el subsidio de vivienda y posteriormente allegar informes periódicos bimensuales sobre el avance y estado del proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio objeto de la presente acción restitutoria, hasta la finalización del mismo." Sostiene el' Banco Agrario que por virtud-de la entrada en
informes periódicos bimensuales sobre el avance y estado del proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio objeto de la presente acción restitutoria, hasta la finalización del mismo." Sostiene el' Banco Agrario que por virtud-de la entrada en vigencia del Decreto Ley 890 de 2017, una vez notificada la sentencia de restitución de tierras, la 'ruta de atención se activa en el momento en, que la UEGRTD realiza la,respectiva postulación de los solicitantes ante el Ministerio de Agricultura y deSarrollo Rural - MADR, quien a. la luz del precitado Decreto ostenta la calidad de entidad otorgante del subsidio de vivienda de interés social rural VISR partir de la vigencia 2018. Por lo anterior solicita su desvinculación de la orden emitida argumentando que le banco carecería de competencia en el asunto. Revisado el Decreto Ley N° 890 De 2017 "Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural» en sus Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00219-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 2 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA consideraciones generales se observa "De igual manera, en relación con el modelo de administración y ejecución de los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural que actualmente es administrado y ejecutado, por mandato legal exclusivamente por el Banco Agrario de Colombia S.A., el artículo noveno establece que el otorgamiento esté en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
de interés social y prioritario rural que actualmente es administrado y ejecutado, por mandato legal exclusivamente por el Banco Agrario de Colombia S.A., el artículo noveno establece que el otorgamiento esté en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de disminuir la tercerización del modelo actual. Esto y la previsión de que la solución de vivienda se ejecute a través de una o varias entidades operadoras permitirá lograr mayor eficiencia en la administración y ejecución de los recursos, así como disminuir los tiempos entre el proceso de otorgamiento del subsidio y la entrega de la solución de vivienda subsidiada al beneficiario, de modo tal que se garantice el acceso efectivo al derecho de una vivienda digna en el menor tiempo posible. (subrayas del despacho). Por su parte dispone el Artículo 9. " Administración y ejecución de los subsidios de interés social rural y prioritario rural .EI subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural será administrado y ejecutado por la entidad o entidades operadoras que seleccione para tal fin el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente. La entidad o entidades operadoras deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: En todo caso, la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduaqraria S.A., o quien haqa sus veces, podrán actuar como entidad operadora en los términos y condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural. Así mismo, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá actuar como operadora la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante la Comisión Intersectorial de
Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural. Así mismo, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá actuar como operadora la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, previo cumplimiento de las normas que regulen la materia." (subrayas, extexto) Con posterioridad a la normativa trascrita el legislador estimó necesario precisar aspectos atinentes a la intervención de esas entidades operadoras, previstas en el mencionado decreto ley, por lo cual expidió el Decreto 209 de 2018 "Por el cual se adiciona el Capítulo 11 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con la administración y ejecución de los subsidios de vivienda de interés social rural y prioritario rural". En su artículo 2.2.1.11.1. dispuso : "Administración y ejecución por parte de la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A. Cuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00219-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 3 de 8JUZGADO SEGUNDO. DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN ' RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A. deban
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN ' RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Interés Social Rural, defina que la Agencia de Desarrollo Rural o Fiduagraria S.A. deban actuar como entidades operadoras del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural, estas entidades efectuarán la administración de tales subsidios. (...)" Seguidamente en su artículo 2.2.1.11.2. indica: "Postulación por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá postular ante la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural la entidad operadora encargada de administrar y ejecutar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural. En tal caso, una vez aceptada la postulación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural surtirá el proceso de selección de la entidad operadora conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9 del Decreto Ley 890 de 2017, esto es, con observancia de los requisitos previstos en el inciso segundo del mismo artículo, y con sujeción a la normatividad legal vigente en materia de selección contractual que resulte aplicable en cada caso. En desarrollo de lo anterior, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando lo consideren necesario, reglamentarán mediante resolución conjunta la forma de hacer la postulación en el caso previsto en el presente artículo." De las normas transcritas resulta claro que en la actualidad el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural no se encuentra a cargo del Banco Agrario de Colombia, sino en cabeza del Ministerio de
De las normas transcritas resulta claro que en la actualidad el otorgamiento del subsidio de vivienda de interés social rural y prioritario rural no se encuentra a cargo del Banco Agrario de Colombia, sino en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y que es dicha entidad quien debe definir previa recomendación de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural, • qué 'entidades deberán actuar como operadoras de dicho subsidio. Igualmente se debe precisar que a la fecha no.se tiene conocimiento de cuál es la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9 del Decreto Ley 890 de 2017, reglamentado por el Deceto 209 de 2018. Por consiguiente procede el despacho a definir si es del caso modular las órdenes emitidas en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00219-00
Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 4 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Rigiéndonos bajo el principio de la justicia transicional, y al darle aplicación al mismo, el Juez dentro de sus facultades puede modificar las órdenes proferidas en sentencia, guardando su competencia aún después de haberse proferido la misma, pues así se logra examinar del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a que le otorga dicha posibilidad de tomar medidas necesarias, en aras de garantizar el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a
1448 de 2011, en cuanto a que le otorga dicha posibilidad de tomar medidas necesarias, en aras de garantizar el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes hayan sido restituidos o formalizado predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad persOnal, y la de sus familias; norma que se armoniza con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 91 Ibídem, al señalar que: "Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso." (subraya fuera del texto). Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio, constituyendo cosa juzgada2, sin que lo anterior sea óbice al momento de garantizarse en un momento dado la certeza y seguridad jurídica que se requiei'en al momento de proferir decisiones. Respecto a la competencia de los Jueces de Tierras la Corte Constitucional ha dicho en Sentencia T-315/16 Magistrado Sustariciador Luis Guillermo Guerrero. Pérez: "Losaltosvaloresjurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los
Constitucional ha dicho en Sentencia T-315/16 Magistrado Sustariciador Luis Guillermo Guerrero. Pérez: "Losaltosvaloresjurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al "(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable" que, con independencia del esclarecimiento de la 2 "Es preciso recordar que por regla general las sentencias judiciales ejecutoriadas tienen fuerza de res iudicata, expresión latina que alude a lo que ya ha sido materia de juzgamiento, principio que apunta a mantener y a respetar la firmeza de las decisiones judiciales que se hubieren adoptado" Sala de casación Civil. exp 11001-0203-000-2010-0598-00 19 de diciembre de 2012, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00219-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 5 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 5 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución." De lo anterior se colige que los jueces de tierras, además de tener en sus funciones la definición de la relación jurídica de los solicitantes con los predios, también poseen una labor constitucional y es por ello que se debe atender a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la modulación de fallos3 (Sentencia T-086/03). En efecto, el caso que nos convoca encaja en el tercer supuesto jurisprudencial para acceder a la modificación de la sentencia, y procede "b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público." Por. consiguiente, la orden dada al banco Agrario de Colombia para que en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la priorización, presente al juzgado el cronograma con las actividades y fechas específicas en que se haría efectivo el subsidio de vivienda y posteriormente allegar informes periódicos bimensuales sobre el avance y estado del proyecto de construcción y/o mejoramiento de
cronograma con las actividades y fechas específicas en que se haría efectivo el subsidio de vivienda y posteriormente allegar informes periódicos bimensuales sobre el avance y estado del proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio objeto de la presente acción restitutoria, hasta la finalización del mismo; resulta imposible de cumplir como quiera que la administración de dicho subsidio no se encuentra dentro de su competencia. 3 Sentencia T-o 86/03 "La modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exgible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente,
medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.' Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden." Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00219-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 6 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA En consideración a lo anterior, es del caso modular la orden emitida, específicamente en lo relativo a los supuestos
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA En consideración a lo anterior, es del caso modular la orden emitida, específicamente en lo relativo a los supuestos establecidos en los numerales décimo segundo y décimo tercero arriba transcritos, para dirigir, la orden al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lugar del Banco Agrario de Colombia como se había indicado inicialmente. Por lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con sede en esta ciudad, RESUELVE: PRIMERO: Modular la parte resolutiva de la sentencia respecto a los numerales décimo segundo y décimo tercero, los cuales quedarán así: "DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, paró que, en el término de un (1) mes contabilizado a partir del recibo de "la comunicación, previo cumplimiento del artículo 2.15.2.3.1 del Decréto 1071 de 2015, y de considerarse viable, incluya -por una sola .vez-, a los solicitantes para la priorización del subsidio de vivienda rural administrado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Dentro del término indicado deberá rendir informe al juzgado sea o no positiva la inclusión o priorización.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en caso de ser positiva la priorización o inclusión que, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la priorización, presente al Juzgado el
DESARROLLO RURAL, en caso de ser positiva la priorización o inclusión que, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la priorización, presente al Juzgado el cronograma con las actividades y fechas específicas en que se haría efectivo el subsidio de vivienda y posteriormente allegar informes periódicos bimensuales sobre el avance y estado del proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio objeto de la presente acción restitutoria, hasta la finalización del mismo" QUINTO: Notifíquese la presente decisión al UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para lo de su competencia. Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00219-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 7 de 8Ministerio Público correspondientes. líbrense las comunicaciones Y
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
Leidy J ález JIDI1 El auto anterior se notifica en el Estado No.4C. laderc) del 9.A1
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA TERCERO: Por secretaría notifíquese a las partes y al Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00219-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 8 de 8