JUZ PEREIRA - 2018 11 Nov D660013121001201600024000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2018113014518
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2018 11 Nov D660013121001201600024000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2018113014518
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA CONSTANCIA SECRETARIAL: Se deja en el sentido de informar, que dentro de la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2018 no se incluyó orden dirigida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN 'INTEGRAL A LAS VICTIMAS, UARIV, a fin de que adopte medidas de atención, asistencia y reparación tendientes a garantizar los derechos efectivos de los solicitantes. Pasa a despacho de la señora Jueza, a fin de proVeer. Pereira, Risaralda. 28 .de noviembre de 2018.
HENAO GONZÁLEZ
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Referencia: Acción de Restitución de Tierras Abandonadas por la Violencia Despojadas y/o Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00024-00
Solicitantes:
JOSE IGNACIO HERRERA BETANCUR
C.C. 696.211
FABIOLA VALDES DE HERRERA
C.C. 25.128.466
SENTENCIA DE MODULACIÓN N° .044
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Una vez analizada la Sentencia proferida el día 22 de agosto de dos mil dieciocho (2018), se encuentra que se hace necesario modular dicha providencia, en el sentido de incluir una orden que resulta necesaria a efectos de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas y los fines
de dos mil dieciocho (2018), se encuentra que se hace necesario modular dicha providencia, en el sentido de incluir una orden que resulta necesaria a efectos de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas y los fines últimos de la Ley 1448 de 2011, concretamente en lo señalado en su artículo 102. Rad.- 66001-31-21-001-2016-00024-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 1 de 5 (JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA
I. Antecedentes Este Despacho profirió sentencia el día 22 de agosto de 2018, en la que se amparó el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras de los señores JOSE IGNACIO HERRERA BETANCUR y FABIOLA VALDES DE HERRERA, propietarios, del predio "EL ABURRIDO" con una extensión superficiaria de 20 HAS + 7525 metros cuadrados, ubicado en, el corregimiento de Florencia, vereda Buena ViSta Alta, jurisdicción del municipio de Samaná, Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 106-9167 y cédula catastral número 17-662-00-03-0005-0297-000.
Dicho pronunciamiento, se emitió con posterioridad a la comprobación de todos los presupuestos exigidos por la ley a los solicitantes para ser reconocidos como víctimas del abandono forzado y cumplimiento de. las calidades jurídicas establecidas para amparar el derecho a la restitución de tierras.
comprobación de todos los presupuestos exigidos por la ley a los solicitantes para ser reconocidos como víctimas del abandono forzado y cumplimiento de. las calidades jurídicas establecidas para amparar el derecho a la restitución de tierras. En consideración a la protección especial que se les debe otorgar a las víctimas, se evidenció que tanto en la Parte considerativa como en la resolutiva se omitió ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, adoptar todas las medidas de, atención, asistencia y reparación tendientes a garantizar la efectividad de los derechos de los solicitantes. Por consiguiente, entrará el despacho a definir si es del caso modular dicha providencia, y de esta forma proceder a realizar los pronunciamientos del caso en ese sentido.
II. CONSIDERACIONES Rigiéndonos bajo el principio de la justicia transicional, y al darle aplicación al mismo, el Juez dentro de sus facultades puede tomar medidas necesarias aún después de proferirse la sentencia, a efectos de salvaguardar los derechos da las víctimas, pues así se logra examinar del artículo 102 de la Ley 1448 dé 2011, en cuanto a que otorga dicha posibilidad en aras de garantizar el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes hayan sido restituidos o formalizado predios, y la seguridad para sus' vidas, su integridad personal, y la de sus familias; norma que se armoniza con lo dispuesto por el parágrafo 1° del Rad.- 66001-31-21-001-2016-00024-00
integridad personal, y la de sus familias; norma que se armoniza con lo dispuesto por el parágrafo 1° del Rad.- 66001-31-21-001-2016-00024-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 2 de 5JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA artículo 91 Ibídem, al señalar que: "Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso." (subraya fuera del texto). Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la.pronuncio, constituyendo cosa juzgadas, sin_ que lo anterior sea óbice para garantizar los derechos de las víctimas manteniendo la certeza y seguridad jurídica que se requieren al momento de proferir decisiones. Respecto a la competencia de los Jueces de Tierras la Corte Constitucional ha dicho en Sentencia T-315/16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez: losaltosvaloresjuddicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los
Constitucional ha dicho en Sentencia T-315/16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez: losaltosvaloresjuddicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al "(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable" que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los propósitos transicionales de restitución." De lo anterior se colige que los jueces de tierras, además de tener en sus funciones la definición de la relación jurídica de los solicitantes con los predios, también:poseen una labor constitucional y es por ello que se debe atender a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la modulación de'fallos2 (Sentencia T-086/03).
constitucional y es por ello que se debe atender a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la modulación de'fallos2 (Sentencia T-086/03). 1 "Es preciso recordar que por regla general las sentencias judiciales ejecutoriadas tienen fuerza de res iudicata, expresión latina que alude a lo que ya ha sido materia de juzgamiento, principio que apunta a mantener y a respetar la firmeza de las decisiones judiciales que se hubieren adoptado" Sala de casación Civil. exp 11oo1-ozo3-00020l0-0598-o0 19 de diciembre de 2012, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez 2 Sentencia T-o86/o3 "La modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté aféctando gravemente el interés público. Esto Ra d.- 66001 -31-21-001 -2016 -00024 -00 Acción de restitución de tierras despojadas y/ci abandonadas Página 3 de 5JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA En efecto, el caso que nos convoca encaja en los supuestos jurisprudenciales para acceder a' la modulación de la sentencia, en tanto se omitió dirigir órdenes para la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral de los beneficiarios de restitución, en su calidad de víctimas, que está a cargo de
sentencia, en tanto se omitió dirigir órdenes para la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral de los beneficiarios de restitución, en su calidad de víctimas, que está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo que conllevaría a que no se garantizara "e/goce efectivo del derecho fundamental tutelado": Por consiguiente, se evidencia la necesidad, de impartir una orden en ese sentido que garantice la asistencia y reparación integral de los restituidos, para el goce efectivo de sus derechos. En consideración a lo anterior, es del caso modular. la providencia emitida el día 20 de abril de 2018, en el sentido 'deincluir en sus órdenes, una dirigida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que adopte las medidas de atención, 'asistencia y reparación en favor de las víctimas reconocidas en el presente asunto, por ser la entidad competente para satisfacer dicho requerimiento. Por lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con sede en esta ciudad, RESUELVE: PRIMERO: Modular la sentencia emitida en este asunto para incluir un numeral;.el cual quedará así: puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del
derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata dé una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público
el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden." Rad.- 66001-31-21-001-2016-00024-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 4 de 5MAGDA L CASTAÑO
JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS DE 'PEREIRA "PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS — UARIV que si aún no lo han hecho, incluyan en el Registro Único de Victimas al núcleo familiar de los solicitantes al momento del abandono, en razón a su condición de víctimas del conflicto armado interno acreditando la labor en el término de un (1) mes, procediendo a otorgarles la oferta institucional y los demás beneficios que como víctimas tienen derecho, incluir medidas de asistencia, ayuda humanitaria, o medidas de reparación si hay lUgar a ellas, lo cual deberá acreditar en cualquiera de los casos. De lo anterior, deberá rendir un informe dentro del término de quince (15) días contabilizado a partir de la notificación de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para lo de su competencia.
de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS para lo de su competencia.
TERCERO: Por secretaría notifíquese a las partes y al Ministerio Público y líbrense las comunicaciones correspondientes, advirtiendo a la entidad receptora de la orden proferidas en la presente providencia que deben actuar en forma coordinada y armónica de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011, así como de las sanciones correccionales, disciplinarias y penales, que acarrea el incumplimiento a las órdenes judiciales, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la misma Ley,. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 del Código
General'de Rad.- 66001-31-21-001-201¿.-00024-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 5 de 5JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE
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JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN
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