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JUZ PEREIRA - 2018 12 Dic D760013121001201500197000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201812139522

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2018 12 Dic D760013121001201500197000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE201812139522
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas por la Violencia .

Radicación: 76-001-31-21-001-2015-00197-00

Solicitantes: MARÍA LOURDES RENDÓN TORO C.C. 30.280.563

SENTENCIA DE MODULACIÓN N°052

Pereira, Risaralda, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Mediante providencia del 5 de septiembre del año que avanza' este Despacho dispuso que, teniendo en cuenta que el bien objeto de este trámite ostenta la naturaleza de baldío -motivo por el cual es aplicable el artículo 83 del Decreto 2811 de .1974-, del área total a adjudicar debe ser el excluido lo correspondiente a la franja que se determine como ronda hídrica. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la competencia para determinar la nombrada franja, recae sobre la Corporación Autónoma Regional CARDER, se le ordenó delimitarla y ubicarla de conformidad con las características socioeconómicas y ambientales del predio. Para que posteriormente la UAEGRTD procediera a actualizar los informes de georreferenciación y técnico, extrayendo dicha porción de terreno. Así las cosas teniendo en cuenta que cada una de las entidades procedió conforme a lo ordenado, contando el Despacho con el ITP actualizado en el que se determina el área real del predio, respetando la franja correspondiente a la ronda hídrica, se procede a modular la sentencia del 17 de abril de

procedió conforme a lo ordenado, contando el Despacho con el ITP actualizado en el que se determina el área real del predio, respetando la franja correspondiente a la ronda hídrica, se procede a modular la sentencia del 17 de abril de 2018,. respecto a la extensión del predio a adjudicar pbr parte de la ANT, a efectos de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas y los fines últimos de la Ley 1448 de 2011, concretamente en lo señalado en su artículo 102.

I. Antecedentes Este Despacho profirió sentencia el día 17 de abril de 2018, en la que se amparó el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras de la señora MARÍA LOURDES RENDÓN TORO, en relación con el predio denominado "LOTE EL OLIMPO ' Folio 582 del cuaderno principal tomo III.

Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 1. de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS VEREDA MORETA", de 1.863 m2, ubicado en la Vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de QUINCHÍA Departamento de Risaralda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-27335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión de nominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-00030140-000. Dicho pronunciamiento se emitió con posterioridad a la comprobación de todos los presupuestos exigidos por la ley a

extensión de nominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-00030140-000. Dicho pronunciamiento se emitió con posterioridad a la comprobación de todos los presupuestos exigidos por la ley a la solicitante para ser reconocida víctima del abandono forzado y cumplimiento de las calidades jurídicas establecidas para 'amparar el derecho a la restitución de tierras. En aras de garantizar una reparación integral a la víctima se emitieron órdenes encaminadas al reconocimiento de tal calidad, el amparo del derecho fundamental a la restitución de.tierras, a la adjudicación del predio por parte de la Agencia Nacional del'Tierras - ANTpor tratarse de un baldío y el reconocimiento del alivio de pasivos a que hubiere lugar por parte del MUNICIPIO DE QUINCHÍA, y en ese sentido se dispuso: "PRIMERO. RECONOCER LA CALIDAD DE VÍCTIMAS de abandono forzado del predio denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", de 1.863 m 2, ubicado en la Vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de QUINCHÍA Departamento de Risaralda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-27335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión de nominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-00030140-000; a las siguientes personas:

NOMBRE No. IDENTIFICACIÓN PARENTESCO

MARÍA LOURDES RENDÓN TORO C.C. 30.280.563 Solicitante

DARWIN GEOVANY LOAIZA RENDÓN C.C. 1.053.787.315 Hijo

NOMBRE No. IDENTIFICACIÓN PARENTESCO

MARÍA LOURDES RENDÓN TORO C.C. 30.280.563 Solicitante

DARWIN GEOVANY LOAIZA RENDÓN C.C. 1.053.787.315 Hijo

JONATHAN LOAIZA RENDÓN C.C. 1.060.653.908 Hijo

JEFERSON LOAIZA RENDÓN C.C. 1.060.653.909 Hijo

ESTEBAN LOAIZA RENDÓN T.I. 1.004.680.049 Nieto SEGUNDO. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA FORMALIZACIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la señora MARÍA LOURDES RENDÓN TORO, en su condición de ocupante del predio baldío denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", de 1.863 m 2, ubicado la vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de Quinchía, en el Departamento de Risaralda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-27335, el cual hace parte de lin lote de mayor extensión denominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la. No. 66-594-00-02-0003-0140-000. Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 2 de 82a84GZ Fi, P.89 m 10848tos.507 ttt in-H.1592,457 al 11.+1444/7; 97 cu te 4482.1 - Jut,s.x.tr,,r MICA 19111110100 53,4 Mr/vEGS sohdtadg, ,.,, L:.: :-.,Nst,gium do 154 .1 .

te 4482.1 - Jut,s.x.tr,,r MICA 19111110100 53,4 Mr/vEGS sohdtadg, ,.,, L:.: :-.,Nst,gium do 154 .1 . 144,111MX Cell» Zt 1J .! 4E P.:41,11C. qAff..4.1,4164 JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que expida el acto administrativo de adjudicación en beneficio de la señora MARÍA LOURDES RENDÓN TORO C.C. 30.280.563,respecto del predio baldío denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", de 1.863 m2, ubicado la vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de Quinchía, en el Departamento de Risaralda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 29327335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión denominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-0003-0140-000; cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos especiales son los siguientes: 21 aEORElf Una vez realizado lo anterior deberá remitir el respectivo acto administrativo de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BELÉN DE UMBRÍARISARALDA, para efectos de registro. Debiendo rendir informe sobre el cumplimiento del fallo dentro del término de un (1) mes.

OCTAVO: ORDENAR al MUNICIPIO DE QUINCHÍA que en el término de. quince (15) días

fallo dentro del término de un (1) mes.

OCTAVO: ORDENAR al MUNICIPIO DE QUINCHÍA que en el término de. quince (15) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer el alivio de pasivos por impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre el predio denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", de 1.863 m2, ubicado la vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de Quinchía, en el Departamento de Risaralda, identificado con Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00

Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 3 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS folio de matrícula inmobiliaria No. 293-27335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión de nominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-00030140-000, de acuerdo con lo señalado la Ley y los Acuerdo Expedidos por el Concejo de ese municipio para tal efecto. Lo anterior con las precisiones efectuadas en la parte considerativa de esta providencia." El pasado 28 de agosto, la ANT mediante correo electrónico?, solicitó el ITG, el ITP y el mapa correspondientes al predio "LOTE OLIMPO VEREDA MORETA", necesarios para expedir el respectivo acto administrativo de adjudicación; razón por la cual se procedió a revisar la aludida sentencia, encontrando que en su parte considerativa se expuso que en el inmueble se ubica una corriente hídrica, respecto de la cual no se profirió orden alguna.

cual se procedió a revisar la aludida sentencia, encontrando que en su parte considerativa se expuso que en el inmueble se ubica una corriente hídrica, respecto de la cual no se profirió orden alguna. Ahora bien, el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, dispone: Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que como ya se ha dicho, el predio objeto de este proceso es un baldío, se ordenó a la CARDER determinar la franja necesaria para garantizar el cuidado de la ronda hídrica, para proceder a excluirla. Entidad que mediante Resolución No. 1974 del 17 de octubre de la presente anualidad 3, dispuso: "ARTÍCULO PRIMERO: Determinar cómo área forestal protectora una margen de retiro de 6 metros de ancho; estableciendo como área forestal protectora un total de 0.0210 ha, correspondiente a la corriente objeto de demarcación a realizarse en el predio denominado predio denominado (sic) El Olimpo, de propiedad de la señora María Lourdes Todo Rendón Cedula 30.280.563..."

corriente objeto de demarcación a realizarse en el predio denominado predio denominado (sic) El Olimpo, de propiedad de la señora María Lourdes Todo Rendón Cedula 30.280.563..." Conforme a lo anterior, tal como fue dispuesto pór el Juzgado, la UAEGRTD procedió a realizar la actualización del Informa Técnico Predial, teniendo en cuenta la zona declara como área forestal protectora, a efectos de excluir la misma, resultando una cabida superficiaria de "0 HECTÁREAS 1826 METROS 2". 2 Folio 579 del cuaderno 1, tomo III. 3 Folio 615 del cuaderno 1, tomo IV. Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 4 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Por consiguiente procede el despacho a definir si es del caso modular las órdenes emitidas en ese sentido.

II. CONSIDERACIONES Rigiéndonos bajo el principio de la justicia transicional, y al darle aplicación al mismo, el Juez dentro de sus facultades puede modificar las órdenes proferidas en sentencia, guardando su competencia aún después de haberse proferido la misma, pues así se logra examinar del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a que le otorga dicha posibilidad de tomar medidas necesarias, en aras de garantizar el uso, goce. y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes hayan sidó restituidos o formalizado predios, y la

tomar medidas necesarias, en aras de garantizar el uso, goce. y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes hayan sidó restituidos o formalizado predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias; norma que se armoniza con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 91 Ibídem, al señalar que: "Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Maaistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso." (subraya fuera del texto). Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio, constituyendo cosa juzgada4, sin que lo anterior sea óbice al momento de garantizarse en un momento dado la certeza y seguridad jurídica que se requieren al momento de proferir decisiones. Respecto a la competencia de los Jueces de Tierras la Corte Constitucional ha dicho en Sentencia T-315/16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez: "Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro-del mismo como un trámite integral, que no

que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro-del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado. Los jueces de restitución no son en 4 "Es preciso recordar que por regla general las sentencias judiciales ejecutoriadas tienen fuerza de res iudicata, expresión latina que alude a lo que ya ha sido materia de juzgamiento, principio que apunta a mantener y a respetar la firmeza de las decisiones judiciales que se hubieren adoptado" Sala de casación Civil. exp ilooi-ozo3-000-zoco-o598-oo 19 de diciembre de 2012, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 5 de 86 <'<', JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al "(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable" que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que

tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al "(...) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable" que, con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, debe involucrar también aquellas intervenciones que siendo visibles en el proceso pueden comprometer otras vulneraciones distintas de derechos fundamentales a las alegadas por las víctimas solicitantes y que, de no gestionarse adecuadamente, imposibilitarían el cumplimiento de los.propósitos transicionales de restitución.' De lo anterior se colige que los jueces de tierras, además'de tener en sus funciones la definición de la relación jurídica de los solicitantes con los predios, también poseen una labor constitucional y es por ello que se debe atender a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la modulación de fallos5 (Sentencia T-086/03). En efecto, el caso que nos convoca encaja en el tercer supuesto jurisprudencial para acceder a la modificación de la sentencia, y procede "b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público." Por-consiguiente, la,orden dada a la ANT para que expida el acto administrativo de adjudicación en beneficio de la señora MARÍA LOURDES RENDÓN TORO C.C. 30.280.563, respecto del predio baldío denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", resulta imposible de cumplir como quiera que la extensión del predio indicado en la sentencia, no respeta los lineamiéntos normativos teniendo en cuenta la presencia de una ronda

baldío denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", resulta imposible de cumplir como quiera que la extensión del predio indicado en la sentencia, no respeta los lineamiéntos normativos teniendo en cuenta la presencia de una ronda hídrica que obliga a excluir una franja de terreno, para su protección. En consideración a lo anterior, es del caso modular la orden emitida, específicamente en lo relativo a la extensión del 5 Sentencia T-o8 6103 "La modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente,

medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha\finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden." Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 6 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS predio a adjudicar, lá cual deberá ser modificada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y OCTAVO; indicando que

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS predio a adjudicar, lá cual deberá ser modificada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y OCTAVO; indicando que la extensión del predio a restituir es 1826 m2, en, lugar de 1863 m2 como se había indicado inicialmente, y adicionalmente se deberán tener en cuenta los nuevos linderos establecidos en los informes ITG e ITP actualizados. Igualmente, teniendo en cuenta que en el numeral quinto, se le ordenó a la UAEGRTD enviar el ITG y el ITP al IGAC, para lo. de su competencia, se requerirá entonces a esta Entidad para que proceda a enviar el documento actualizado. Por lo expuesto, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con sede en esta ciudad, RESUELVE: PRIMERO: Modular la parte resolutiva de la sentencia respecto a los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y OCTAVO, los cuales quedarán así: "PRIMERO. RECONOCER LA CALIDAD DE VÍCTIMAS de abandono forzado del predio denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", de 1.826 m2, ubicado en la Vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de QUINCHÍA Departamento de Risaralda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-27335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión de nominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-0003-0140-000; a las siguientes personas:

NOMBRE No, IDENTIFICACIÓN PARENTESCO

de un lote de mayor extensión de nominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-0003-0140-000; a las siguientes personas:

NOMBRE No, IDENTIFICACIÓN PARENTESCO

MARÍA LOURDES RENDÓN TORO C.C. 30.280.563 Solicitante

DARWIN GEOVANY LOAIZA RENDÓN C.C. 1.053.787.315 Hijo

JONATHAN LOAIZA RENDÓN C.C. 1.060.653.908 Hijo

JEFERSON LOAIZA RENDÓN C.C. 1.060.653.909 Hijo

ESTEBAN LOAIZA RENDÓN T.I. 1.004.680.049 Nieto

SEGUNDO. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA FORMALIZACIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la señora MARÍA, LOURDES RENDÓN TORO, en su condición de ocupante del predio baldío denominado "LOTE Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 7 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS EL OLIMPO VEREDA MORETA", de 1.826 m2, ubicado la vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de Quinchía, en el Departamento de Risaralda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-27335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión denominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-0003-0140-000.

matrícula inmobiliaria No. 293-27335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión denominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-0003-0140-000.

TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que expida el acto administrativo de adjudicación en beneficio de la señora MARÍA LOURDES RENDÓN TORO C.C. 30.280.563,respecto del predio baldío denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", de 1.826 m2, ubicado la vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de Quinchía, en el Departamento de Risaralda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 29327335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión denominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66594-00-02-0003-0140-000; cuyas coordenadas georreferenciadas

y linderos especiales son los siguientes: COORDENAD COORD LNAL1 GEOGIIÁnCAS NORTE EraTH •IATITUD r ") LONG r • ") 84621 1I584671,101. 821222,195 5' 21' ; ?9"N 15" 41' 25,i •

1CR465,5.197 821242,938 5' 21' 7 54" N 73' 41' 24,382' W 84637 1GT.4611,1,41:,:, 8 2 S' 2: • " - r N 75'41' 24,

84637 1GT.4611,1,41:,:, 8 2 S' 2: • " - r N 75'41' 24, 94823 1,7,846.3S, .S2,3 821227,871 S" 21' ?2,.. Ei" N 75'41' 24,1 849 1 1.6, l''' ",182 821225,465 5' 21' 33 1.24" N 75" 41' 24,! 351283 1084644,7E , 821217,780 5' 21' 34,..,,:17" N 75" 41" 23,! ' 1084 - - 521195,884 5" 21 _ 75" 41' 25.901" W 1 10846. 8212:56,474 5' 21" 2-2,• T-7.7" P4 • 75' 41' 21931' W 2 1084616,02 -1 • $21244,774 5' .212' 33.132" N 75" 41' 24310' W De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciatidn de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción ene! Registro de Tierras Despojadas se encuentra alio:tetado como sigue: PARTIENDO DESDE EL PUNTQ84621 EN LINEAQUERRADA QUE PASA POR EL PUNTO 14530 HASTA LLEGAR AL PUNTO N UNA DISTANCIA DE 53,2 METROS CON NATALIA LOAIZA ORIENTE, PARTIENDO DESDE EL PUNTO 85083 EN UREA RECTA HASTA LLEGAR AL PUNTO 1, EN UNA DISTANCIA DE 22 METROS, CON NATALIA LONZA, PARTIENDO DESDE EL

NATALIA LOAIZA ORIENTE, PARTIENDO DESDE EL PUNTO 85083 EN UREA RECTA HASTA LLEGAR AL PUNTO 1, EN UNA DISTANCIA DE 22 METROS, CON NATALIA LONZA, PARTIENDO DESDE EL PUNTO 1 EN LINEA RECTA HASTA LLEGAR AL PUNTO 2, EN UNA DiSTANCIA DE 15 METROS, CON ÁREA FORESTAL PROTECTORA PREDIO LOTE EL OLIMPO. SUR, PARTIENDO DESDE EL PUNTO 2 EN LINEA QUEBRADA QUE PASA POR EL PUNTO 84631, HASTA LLAGAR Al PUNTO 86086. EN UNA DISTANCIA DE 65 METROS, CON

EVELIO BOTERO.

OCCIDENTE; PARTIENDO DESDE EL PUNTO 85086 EN LINEA RECTA HASTA LLEGAR AL PUNTO 81621, EN UNA DISTANCIA DE29 METROS CON RICARDO GUAPACHA.

Una vez realizado lo anterior deberá remitir el respectivo acto administrativo de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BELÉN DE UMBRÍAPágina 8 de 8 Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadasJUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS RISARALDA, para efectos de registro. Debiendo rendir informe sobre el cumplimiento del fallo dentro del término de un (1) mes.

OCTAVO: ORDENAR al MUNICIPIO DE QUINCHÍA que en el término de quince (15) días contabilizados a partir de la notificación

sobre el cumplimiento del fallo dentro del término de un (1) mes.

OCTAVO: ORDENAR al MUNICIPIO DE QUINCHÍA que en el término de quince (15) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer el alivio de pasivos por impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre. el predio denominado "LOTE EL OLIMPO VEREDA MORETA", de 1.826 m2, ubicado la vereda Moreta, Jurisdicción del Municipio de Quinchía, en el Departamento de Risaralda, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 293-27335, el cual hace parte de un lote de mayor extensión de nominado "EL OLIMPO" cuya ficha catastral es la No. 66-594-00-02-00030140-000, de acuerdo con lo señalado la Ley y los Acuerdo Expedidos por el Concejo de ese municipio para tal efecto. Lo anterior con las precisiones efectuadas en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: ENVÍESE copia de los documentos allegados por la CARDER y la UAEGRTD con destino a la ANT, para lo de su cargo.

TERCERO: ORDENAR a la UAEGRTD, enviar con destino al IGAC Risaralda, los documentos correspondientes al Informe Técnico de,Georreferenciación y Predial actualizados, para que esa Entidad proceda a dar cumplimiento a la orden a su cargo en los términos establecidos en la sentencia.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión al UAEGRTD, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTy al MUNICIPIO DE QUINCHÍA para lo de su competencia.

los términos establecidos en la sentencia.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión al UAEGRTD, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANTy al MUNICIPIO DE QUINCHÍA para lo de su competencia.

QUINTO: Por secretaría notifíquese a las partes y al Ministerio Público y líbrense las comunicaciones correspondientes.

MAGDA CASTAÑO Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00

Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas Página 9 de 8JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION CIVIL DE

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior se notifica en el Estado 1.3cJrci c Wev409 -1tY'S Leidy ta González

JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Página 10 de 8

Rad.- 76-001-31-21-001-2015-00197-00 Acción de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas

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