JUZ PEREIRA - 2019 01 Ene D660013121001201700056000Sentencia201911193638
Juzgado de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2019 01 Ene D660013121001201700056000Sentencia201911193638
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Radicación 66-001-31-21-001-2017-00056-00
Referencia: Restitución de Derechos Territoriales a Victimas pertenecientes a
Comunidades Indígenas
Solicitante: Comunidad Indígena del Resguardo de San Lorenzo
Pueblo Embera Chami
SENTENCIA No.o25
Pereira, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Proferir sentencia dentro de la acción transicional constitucional de restitución de derechos territoriales a comunidades indígenas víctimas del conflicto armado interno, formulada por apoderado judicial designado por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional Valle del Cauca Eje Cafetero (En adelante UAEGRTD) en representación de la Comunidad Embera Chami del Resguardo indígena de San Lorenzo respecto del siguiente bien inmueble: Nombre del
Pred: o Calidzd. :Jurídica Ubicación (-vea
Geomeferenciada
Territo: o
Ancestral Propietarios
Municipios: Riosucio y
Supla Departamento: Caldas 6.706 has
II. DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Comunidad Indígena Embera Chami del Resguardo de San Lorenzo, conformado por veintiún (21) comunidades considera la existencia de un solo globo territorial adquirido ancestralmente y organizado de la siguiente manera:
NOMBRE DE LA
COMUNIDAD
MUNICIPIO DE
UBICACIÓN
NÚMERO DE
veintiún (21) comunidades considera la existencia de un solo globo territorial adquirido ancestralmente y organizado de la siguiente manera:
NOMBRE DE LA
COMUNIDAD
MUNICIPIO DE
UBICACIÓN
NÚMERO DE
VIVIENDAS
NÚMERO DE
FAMILIAS
NUMERO DE PERSONAS La Línea Supla 13 14 5o Bermejal Riosucio 40 36 159Roble Riosucio 40 50 207 Veneros Riosucio 137 171 596 Tunzurá Riosucio 61 72 239 Costa Rica Riosucio 45 52 210 Sisirrá Riosucio 48 57 229 Lomitas Riosucio 298 347 1.382 Danubio Riosucio 57 69 259 San José Riosucio 141 165 569 Piedras Riosucio 99 132 454 Honduras Riosucio 117 164 548 Pasmí Riosucio 202 254 863 Llano Grande Riosucio 124 144 485 Pradera Riosucio 68 85 276 Aguas Claras Riosucio 93 135 488 Blandón Riosucio 193 246 1.190 San Jerónimo Riosucio 301 376 1.358 San Lorenzo Riosucio 287 38o 1.145 Buenos Aires Riosucio 114 15o 534 Playa Bonita Riosucio 64 82 276 Rad.- 66-0o1-31-21-ool-2o17-00056-oo
San Lorenzo Riosucio 287 38o 1.145 Buenos Aires Riosucio 114 15o 534 Playa Bonita Riosucio 64 82 276 Rad.- 66-0o1-31-21-ool-2o17-00056-oo Demanda Colectiva de Derechos Étnicos de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia Página 1 de 45JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Comunidades quienes fueron víctimas del conflicto armado interno generado por la presencia de los diferentes actores armados, considerando dentro de las leyes internas de la comunidad de San Lorenzo que no solo se afectaron vidas humanas que son de gran importancia para su pervivencia, sino también el territorio como símbolo sagrado, al ser afectado por los ríos de sangre, el desequilibrio, de la armonía y del respeto, se presentan como beneficiarios del Decreto Ley por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, (Decreto-Ley 4633 de 2011) de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 1582.
2. TEMPORALIDAD En el marco del Decreto Ley 4633 de 2011, en su artículo 3 señala el tiempo en el cual deben haberse presentado las situaciones de vulneración a los derechos individuares o colectivos de la comunidad dentro del conflicto armado interno, en el presente evento La comunidad Embera - ART ÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Para los efectos del presente decreto, se consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas
comunidad dentro del conflicto armado interno, en el presente evento La comunidad Embera - ART ÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Para los efectos del presente decreto, se consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir riel 1° de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno. Los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes que hayan sido víctimas por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1985 serán sujetos de medidas de reparación simbólica consistentes en la eliminación de todas las formas de discriminación estructural, de no repetición de los hechos víctimizantes, de la aceptación pública de los hechos, del perdón público y del restablecimiento de la dignidad de las víctimas y de los pueblos y comunidades indígenas que promuevan la reparación histórica, sin perjuicio de lo contemplado en el parágrafo del artículo 2° del presente decreto. La condición de víctima se adquiere con independencia de quien causare el daño y de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación de parentesco o filiación que pueda existir entre el autor y la víctima, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de adelantar todas las medidas conducentes al esclarecimiento de la verdad.
condene al autor de la conducta punible y de la relación de parentesco o filiación que pueda existir entre el autor y la víctima, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de adelantar todas las medidas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Para los pueblos indígenas el territorio es víctima, teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que los une con la madre tierra. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que los titulares de derechos en el marco del presente decreto son los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes individualmente considerados. PARÁGRAFO 1°. Las reparaciones en los casos de muerte y desaparición forzada se llevarán a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el parágrafo segundo del artículo ito del presente decreto. PARÁGRAFO 2°. Los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas vinculados a los diferentes actores armados son víctimas y deben ser reparados individualmente y colectivamente la comunidad. Los pueblos y comunidades indígenas son víctimas de toda forma de reclutamiento forzado, por lo tanto, deben ser reparados colectivamente. PARÁGRAFO TERCERO. Este decreto se aplicará sin desmedro de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, 2 ARTÍCULO 58. PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES INDÍGENAS. Tiene par objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en los términos del presente decreto.
reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en los términos del presente decreto. Este proceso judicial de restitución territorial es de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia.transicional. Por tanto la restitución judicial de los territorios indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, go, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los artículos 79 excepto su parágrafo 2° y únicamente los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 91. Los vacíos normativos del proceso judicial de restitución de los derechos territoriales podrán llenarse acudiendo a la analogía, exclusivamente con las normas actos que sean más favorables y garantistas para la protección y restitución a los pueblos y comunidades indígenas. PARÁGRAFO. Los Jueces y Tribunales especializados en restitución de tierras, serán seleccionados entre aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de grupos étnicos de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución a los pueblos indígenas. Los magistrados, jueces y funcionarios de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas
étnicos de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución a los pueblos indígenas. Los magistrados, jueces y funcionarios de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas relacionados con normas, jurisprudencia, Jurisdicción Especial Indígena y estándares internacionales sobre derechos territoriales étnicos. Rad.- 66-oo1-31-21-0o1-2017-00056-00 Demanda Colectiva de Derechos Étnicos de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia Página 2 de 45JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Chami del Resguardo indígena de San Lorenzo fueron víctimas de diferentes hechos como despojos administrativos, asesinatos, desplazamiento forzado y consecuente abandono de sus usos y costumbres dentro de su territorio ancestral ubicado entre los municipios de Riosucio y Supla en el departamento de Caldas en razón a la confrontación armada y constantes tomas guerrilleras perpetradas en la zona por las Farc, Los Grupos paramilitares y las fuerzas armadas de Colombia; siendo los causantes de la afectación al territorio colectivo encontrándose dentro del término establecido en la Ley.
3. CALIDAD JURÍDICA FRENTE AL PREDIO Acorde a lo manifestado, en les hechos de la demanda los solicitantes indican tener la calidad propietarios del bien inmueble reclamado, ello por adjudicación que les hiciera la corona Española en tiempos del dominio de este imperio en las colonias de américa a través del señor
propietarios del bien inmueble reclamado, ello por adjudicación que les hiciera la corona Española en tiempos del dominio de este imperio en las colonias de américa a través del señor Oidor Lezmes de Espinosa y Saravia el 22 de marzo de 1627 y ratificado mediante reposición del título por el Virrey José Solís Folh Cardona en el año 1759, territorio que ha sido modificado de manera unilateral por el Estado Colombiano, y del cual se han adjudicado a comuneros y personas ajenas a la comunidad indígena del resguardo de San Lorenzo, con una extensión aproximada de 6.7o6 has.
4. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En el marco de las competencias asignadas por el Decreto Ley 4633 de 2011 en su artículo 1563, la UAEGRTD adelantó el procedimiento administrativo que culminó con la expedición del acto administrativo de inscripción contenido en la Resolución número RZE 0387 del 18 de noviembre de 2o164 que dispuso la inclusión en el Registro de Tierras Abandonadas forzosamente del resguardo indígena de San Lorenzo, objeto de la presente accíón. El referido acto administrativo está dotado de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria, por lo que el requisito consagrado en artículo 156 del Decreto Ley 4633 de 2011 y se encuentra acreditado.
Acorde a los documentos allegados se advierte que el predio objeto de la presente acción restitutoria viene de una tradición privada, el despacho entrará a estudiar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras de acuerdo con los siguientes,
5. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD Los fundamentos fácticos de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas
de restitución y formalización de tierras de acuerdo con los siguientes,
5. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD Los fundamentos fácticos de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia para el caso que nos ocupa, fueron narrados por el apoderado judicial de la comunidad del Resguardo Indígena de San Lorenzo, en los hechos relevantes que a continuación se sintetizan: 3 ARTÍCULO 156. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
En los casos en los que en la caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo. Una vez realizado el registro la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acudirá directamente al Juez o Tribunal competente para iniciar el procedimiento, en un término de sesenta (6o) días. 4 Obrante en cd tomo 2 cuaderno pruebas específicas anexo 5 Rad.- 66-ool-31-21-ool-2 o17-00056-oo Demanda Colectiva de Derechos Étnicos de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia Página 3 de 45JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA
Demanda Colectiva de Derechos Étnicos de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia Página 3 de 45JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA 5.1 RELACION JURÍDICA CON EL PREDIO 5.1.1 Acorde a lo manifestado, en los hechos de la demanda la comunidad solicitante indica que históricamente el territorio donde se encuentran asentados, es ancestral y les fue entregado mediante una cédula real de la corona española a través del Oidor Lesmes de Espinosa y Saravia, el 22 de marzo de 1627. 5.1.2 Informa que en el año 1820 en la guerra de independencia este título colonial se perdió y posteriormehte fue encontrado en 1990 haciendo parte de un proceso judicial, como acerbo probatorio para la reposición de títulos que hiciera el Virrey José Solís Folh Cardona al resguardo colindante de Nuestra señora de la Montaña en el año 1759 y que pese a no tener el título físico, siempre han estado en el territorio. 5.1.3 Indica que para 1943, el gobierno nacional a través del ministerio de economía mediante resolución 1° del zo de mayo de ese año, disolvió el resguardo indígena de San Lorenzo, ordenando la adjudicación individual sobre la parte que ya estaba ocupada y el terreno que excedía de conformidad con el artículo 30 de la Ley 6o de 1916, sería destinado a la adjudicación para los indígenas en la medida que lo fueran explotando. 5.1.4 La anterior situación aducen los reclamantes que condujo a la parcelación del territorio y la
para los indígenas en la medida que lo fueran explotando. 5.1.4 La anterior situación aducen los reclamantes que condujo a la parcelación del territorio y la adjudicación a indígenas y colonos a través de títulos privados, con la llegada de personas ajenas al resguardo, empezó a perderse las tradiciones ancestrales, desconociendo que las tierras serían entregadas única y exclusivamente a los indígenas que las fueran ocupando. 5.1.5Aducen que para el año 196o por Decreto 1130 del Ministerio de Agricultura, se creo la reserva indígena de San Lorenzo, incluyendo los límites ancestrales de la comunidad otorgado en 1627. 5.1.6Afirman que finalmente para junio del año 2000, mediante resolución 010 del 29 del mismo mes y año, se realizó por parte del Incora la conversión parcial de la reserva indígena a resguardo legalmente constituido, titulando un área total de 5. 264 has y 3.550 mts 2, reduciendo el área total otorgada a la reserva en el Decreto 1130 de 196o, la cual era similar al título colonial de 6.706 has. 5.1.7 Nos indican que el área titulada actualmente está compuesta por cuatro (4) globos de tierra discontinuos localizados entre las jurisdicciones de Riosucio y Supla en el departamento de Caldas, conformados por seis (6) predios pertenecientes al fondo nacional agrario, en cuyos folios de matrícula inmobiliaria está inscrita la resolución No. 010 del 29 de junio de 2000, con la que se constituyó el resguardo y estos son: . . PREDIO ..F.M1 El Carmelo 115-0000445
folios de matrícula inmobiliaria está inscrita la resolución No. 010 del 29 de junio de 2000, con la que se constituyó el resguardo y estos son: . . PREDIO ..F.M1 El Carmelo 115-0000445 El Carmelo Lote i 115-0013620 La Línea 115-0002204 El Diamante 115-0002205 La Bonilla 115-0005632 Bonanza 115-0009643 Desconociendo con lo anterior que se trata de un solo territorio y debió darle un solo folio de matrícula inmobiliaria y no como realmente quedo, lo que motiva la presente acción Rad.- 66-001-31-21-001-2017-00056-00 Demanda Colectiva de Derechos Étnicos de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia Página 4 de 45JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA 5.2. HECHOS VICTIMIZANTES 5.2.1. Indican los miembros de la comunidad Indígena de San Lorenzo a través de su apoderado judicial que para 1983, empiezan a hacer presencia en el territorio los miembros del EPL y del M19, quienes usaban su territorio como corredor estratégico para el tránsito de tropas, en las partes altas de las comunidades de Pasmi, San José, Veneros y la Línea. 5.2.2. Cuentan que mientras el M-19 solo transitaba por la zona territorial del Resguardo, el EPL empezó a adoctrinar a la población, lo que culminó con el reclutamiento de algunos miembros de la comunidad y el confinamiento de otros.
5.2.2. Cuentan que mientras el M-19 solo transitaba por la zona territorial del Resguardo, el EPL empezó a adoctrinar a la población, lo que culminó con el reclutamiento de algunos miembros de la comunidad y el confinamiento de otros. 5.2.3. Para mediados de la década de los años ochenta, la naciente organización indígena y sus procesos de recuperación de su identidad, la lucha constante por obtener su territorio ancestral, quedo bajo el fuego cruzado entre el EPL y el Ejército Nacional, ambos bandos acusándolos de pertenecer al otro, estigmatizando a los líderes de sapos por parte de la guerrilla y de guerrillero por parte de la fuerza pública. 5.2.4. Por esta situación en 1986 el EPL asesina a Francisco Largo líder de la comunidad de San Jerónimo; en 1988, Rey María Salazar, líder indígena es aprendido por miembros del ejército nacional quienes con lista en mano realizaron las respectivas capturas, posteriormente este apareció muerto en un camino entre Supla y Riosucío, con señales de tortura y su vientre abierto. 5.2.5. Con la intensificación del conflicto armado ínterno, los grupos guerrillero de las Farc, el EPL, así como grupos Paramilitares y la propia fuerza pública, quebrantaron el derecho fundamental de la locomoción de los comuneros dentro del territorio, en las áreas vecinas y en los caminos que conducen hacia el resguardo las cuales no podían ser transitadas, por las minas antipersonas sembradas por los diferentes grupos armados y confinando a las comunidades e imponiendo un toque de queda ilegal desde las 5 de la tarde. 5.2.6. Para la década de los noventa, empezaron a llegar con el conflicto los cultivos ilícitos
antipersonas sembradas por los diferentes grupos armados y confinando a las comunidades e imponiendo un toque de queda ilegal desde las 5 de la tarde. 5.2.6. Para la década de los noventa, empezaron a llegar con el conflicto los cultivos ilícitos como el de amapola que para cultivarla se deforestaba el bosque dentro del territorio, causando problemas ecológicos y ecosistemicos. 5.2.7. Por la ubicación geoestratégica el territorio del Resguardo Indígena de San Lorenzo, este fue lugar de intensos combates entre los diferentes actores los cuales llegan a 28 enfrentamientos entre 1991 y el año 2015, las que fueron desarrolladas en la Línea, Tunzurá, Veneros, Costa Rica, Bermeja!, Roble, San Jerónimo, Sisirra y Lomitas. 5.2.8. En 1993 llega el frente 47 de las Farc, que promovieron la división interna de la comunidad, generando desconfianza en los procesos organizativos, yendo detrás de la sustitución de las autoridades tradicionales, materializándose con el desconocimiento del gobierno propio por parte de algunos comuneros e impidiendo la participación del proceso organizativo, por no estar de acuerdo la guerrilla con las políticas del cabildo. 5.2.9. También impedían la realización de actividades agrícolas como la fabricación de panela, ya que construían campamentos en los trapiches, así mismo, dentro de la dinámica del conflicto empezaron a reclutar menores acumulando un total de 62 menores reclutados entre 1991 y 2015. Rad. 66 ooi 31 21 oo1-2o17-00056-oo
empezaron a reclutar menores acumulando un total de 62 menores reclutados entre 1991 y 2015. Rad. 66 ooi 31 21 oo1-2o17-00056-oo Demanda Colectiva de Derechos Étnicos de restitución de tierras despojadas y/o aband n das por la violencia Página 5 de 45JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA 5.2.1o. Fueron víctimas también de injurias y manifestaciones verbales por parte del secretario de gobierno de Caldas en 1996, quien manifestó abiertamente que las tierras dadas por el INCORA a los resguardos de Caldas terminaban en manos de la Guerrilla, las cuales nunca fueron comprobadas ni rectificadas. 5.2.11. Las Farc, tomaron el territorio ancestral para movilizar secuestrados, para 1998 se tomaron el centro poblado con 300 guerrilleros aproximadamente y asesinó a un miembro de la policía y uno de la comunidad, posterior a ello llegó la fuerza pública y paramilitar, quedando los habitantes del resguardo en medio del fuego cruzado. 5.2.12.El territorio también sufrió afectaciones con el ingreso de mineros de forma ilegal al territorio, con supuesto permiso de la alcaldía de Supla el cual se suspendió y por ello también recibió amenazas directas el gobernado Benigno Bueno, quien tuvo que salir desplazado. 5.2.13.Las dinámicas del conflicto han hecho que la comunidad del resguardo indígena de san Lorenzo haya sufrido en contra no solo de su territorio, sino de los miembros hechos víctimizantes que fracturaron su organización política y su vida en comunidad, razón por la cual
Lorenzo haya sufrido en contra no solo de su territorio, sino de los miembros hechos víctimizantes que fracturaron su organización política y su vida en comunidad, razón por la cual la comisión interamericana de Derechos Humanos adoptara medidas cautelares en favor de esta comunidad, toda vez que hasta el 15 de marzo de 2002, el estado colombiano hacía caso omiso a los hechos y denuncias que se presentaban, hechos detallados en los cuarenta (40) numerales de los fundamentos faticos de la demanda. 5. 5.2. PRETENSIONES Con base en los hechos narrados, la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) pide para la comunidad Embera Chami del Resguardo Indígena de San Lorenzo se ordene: "...PRIMERA: Sírvase AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de derechos territoriales de las 21 comunidades del resguardo indígena de San Lorenzo, las cuales son: La Línea, Veneros, Pasmí, Playa Bonita, Llano Grande, Piedras, San José, Tunzará, Costa Rica, Honduras, Pradera, Buenos Aires, San Lorenzo, a través de tutela judicial efectiva de su derecho fundamental al territorio colectivo. Lo anterior en la medida en que sus integrantes han sido seriamente afectados como consecuencia del conflicto armado Interno y sus factores subycicentes y vinculados, afirmación que se refleja en la realidad al evidenciarse la vulneración al ejercicio del derecho al gobierno propio, la falta de formalización de la propiedad colectiva, la imposibilidad de uso y posesión tradicional del territorio causada por el abandono al mismo y las demás afectaciones territoriales de las que han sido víctimas.
formalización de la propiedad colectiva, la imposibilidad de uso y posesión tradicional del territorio causada por el abandono al mismo y las demás afectaciones territoriales de las que han sido víctimas.
SEGUNDA: Sírvase ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces, que en el término de doce (12) meses, realice el proceso administrativo de ampliación del resguardo indígena de San Lorenzo con los predios de comuneros y predios adquiridos por el cabildo del resguardo indígena, sin desconocer de ningún modo el territorio ancestral que se encuentra delimitado en el Decreto 1130 de 196o por medio del cual se constituyó la reserva indígena de San Lorenzo y en su título colonial, acorde a la Ley 16o de 1994 y el Decreto 2164 de 1995 compilados por el Decreto 1071 de 2015, indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y extensión del 5 Folios 13 a 18 cuaderno 1 tomo 1
Rad.- 6 6-ool-31-21-0o1-2017-00056-oo Demanda Colectiva de Derechos Étnicos de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas por la violencia Página 6 de 45JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA territorio ampliado, además del registro respectivo del título colectivo ante la oficina de instrumentos públicos correspondiente de los predios que la comunidad indígena relaciona para la ampliación son los siguientes:
N° ACTUAL PROPIETARIO CÉDULA COMO CATASTRAL MATRÍCULA
INMOBILIARIA
instrumentos públicos correspondiente de los predios que la comunidad indígena relaciona para la ampliación son los siguientes: N° ACTUAL PROPIETARIO CÉDULA COMO CATASTRAL MATRÍCULA INMOBILIARIA 1 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0002-0466-ocio 115-5632 2 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0001-0415-000 115-3458 3 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0001-7068-000 115-0013620 4 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003 -0002 -0126-000 115-4071 5 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0006-0078-000 115-578 6 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0007-0024-000 115-14448 7 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0007-0080-000 115-14932 8 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0001-0131-000 115-2490 9 Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0001-1059-000 115-11156 io Resguardo indígena de San Lorenzo 0003 -0001 -0117-000 115-589 li Resguardo indígena de San Lorenzo 0003-0001-0117-000 115-589 12 Alexander Gañan Tapasco 15.922.413 o3-00-0014-0012-000 115-7994 13 Amparo de Jesús Tapasco Gañan 25.059107 03-00-0015 ,0003-000 175,2000639 14 Amparo de Jesús .I apasco Gañan 25.059.108 03-00-0005-0004-000 115-6905
13 Amparo de Jesús Tapasco Gañan 25.059107 03-00-0015 ,0003-000 175,2000639 14 Amparo de Jesús .I apasco Gañan 25.059.108 03-00-0005-0004-000 115-6905 15 Luz Nelly Bueno Linares 25.213.729 03-00-0001-0009-000 115-0014649 16 Norman David Bañol Álvarez 4.546.967 63-00-0004-0005-000 115-5010 17 Deicy Eliana Bañol Becerra 30.384.565 03-00-0016-0005-000 115-0006774 18 Sergio Luis Bueno Bueno 15.917.974 03-00-0009-0005-000 115-3624 19 Iván Antonio Echeverry 454 8.304 03-00-0014-0005-000 115-1937 20 María Ofelia Acevedo Hernández 25.054.978 03-00-0014-0014-000 115-0007995 21 Luis Aníbal Ortega Gallón 1.376.003 03-00-0015-0016-000 102002000306720000 22 Aurora María Bueno 25.072.188 00-03-0005-0014-000 105015201410440133 23 Obdulio Guapacha Muñoz • 4,543,477 00-03-0002-0415-000 102008100695640236 24 Jairo Antonio Bueno Bueno 4.548.370 00-03-0002-0413-000 102043200103700000 25 Luis Gonzaga Bueno Bueno 7.531.919 00-03-0002-0036-000 102002400577760000 26 Héctor Fanier Melchor Tapasco 15.923.279 00 -03-0004-0136-000 101047201075660000
25 Luis Gonzaga Bueno Bueno 7.531.919 00-03-0002-0036-000 102002400577760000 26 Héctor Fanier Melchor Tapasco 15.923.279 00 -03-0004-0136-000 101047201075660000 27 German Bueno Aricapa 15.916.842 00 -03-0002-0375-000 12101020045761 28 Gloria Gañan de Bueno 25.074.089 00 -03-0004 -0110-000 104004300525480000 29 José David Bueno Bueno 00-03-0005-0209-000 100006000109610000 30 Luis Aníbal Bustamante Bustamante 1.381.473 00-03-0002-0410-000 100045000132700000 31 Teresa de Jesús Andica Dávila 41.900 .691 000 3-0002-0418-000 1010 445 0020 35500 30 32 Alfonso Tapasco Gañan 1.377.743 0003-0005-0246-000 101036000345770000 33 Aleida Janeth Bueno Gañan 30.415.585 0003-0005-0275-000 100041300690610089 34 José Salomón Gañan Tapasco 4.381.458 0003-0002-0019-000 104029001/2144112/ 35 José Javier Tapasco Gonzales 454 8.224 0003-0003-0002-000 101044700508760000 36 Fabio Salazar Dávila 7.515.122 0003-0002-0081-000 100025800173640186 37 José Absalón gañan gañan 1.381.352 0003-0002-0319-000 115-0003558 38 Pedro Salomón Bueno 1.380.365 0003-0002-0300-000 101008600092470507
37 José Absalón gañan gañan 1.381.352 0003-0002-0319-000 115-0003558 38 Pedro Salomón Bueno 1.380.365 0003-0002-0300-000 101008600092470507 39 Aurora Franco Hernández 25.051.182 0003 -0001 -0727 -000 101004800045750000 40 Aurora Franco Hernández 25.051.183 0003-0002-0440-000 102029300615730262 41 José Alfredo Largo 1.380.325 0003 -0002-0407-000 1040 00 500 654440000 42 José Nicolás Rotavista 4.541.06 4 0001-0011-0183-000 100041800281582763 43 María Justiana Dávila Gañan 25.050,151 0003-0002-0418-000 101044500203550030 44 José Silvio Tapasco Aricapa 1.381.341 0003-0002-0465-000 115-5037 45 José Avelino Motato Motato 15.913.103 0003-0001-0423-000 101031900355760000 46 Octavio Echeverry Agudelo 4.548.259 0003-0001-0417-000 115-6742 47 Guillermo Alberto Echeverry Agudelo 4.548.400 0003-00014069-000 1010294 00 40349 48 José Octavio Motato Motato 15972.280 0003-0001-0437-000 100012200196670000 49 José Octavio Motato Motato 15,912.280 -456 101012200196670000 50 María Aurora Lengua de Gañan 24.949.008 0003 -0001 -0449 -000 715-4993
49 José Octavio Motato Motato 15,912.280 -456 101012200196670000 50 María Aurora Lengua de Gañan 24
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.