JUZ PEREIRA - 2019 05 May D660013121001201600107000Sentencia201951675224
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2019 05 May D660013121001201600107000Sentencia201951675224
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Pereira, Úu|nua (15) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 66001-31-21-001-2016-00107-00 ,
Accionante:
CARMEN ROSA MEDINA RAMI 'EZ
ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA
LUZ DARY RAMIREZ MEDINA
Sentencia: Nro. 004
ASUNTO Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por las señoras CARMEN ROSA MEDINA RAMIREZ, LUZ DARY RAMIREZ MEDINA y el señor ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, acción a la que fue vinculado el RESGUARDO INDÍGENA
NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA de Riosucio - Caldas.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -- DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que las señoras CARMEN ROSA MEDINA RAMIREZ, LUZ DARY RAMIREZ MEDINA y el señor ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA, son titulares al derecho de restitución de tierras en relación con el predio "La Esperanza y/o La Cristalina" ubicado en la
RAMIREZ MEDINA y el señor ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA, son titulares al derecho de restitución de tierras en relación con el predio "La Esperanza y/o La Cristalina" ubicado en la Vereda Tres Cruces del Municipio de Riosucio, Departamento de Caldas, en su condición de propietarios del predio y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material a su favor. Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así: El señor JESUS MARIA RAMIREZ VALLEJO padre y esposo de los solicitantes adquirió el predio "La Esperanza o La Cristalina" por compraventa realizada en el año 19 8 6 mediante la Escritura Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Página 1 de 31 Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Publica 548 del 20 de diciembre, negocio realizado con el señor ALBERTO DE úS RAMíREZ VALLEJO (Anotación Nro. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 115-4527) En 1993 los hoy solicitantes adelantaron el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, respecto del causante JESÚS MARÍA RAMÍREZ VALLEJO, quedando adjudicado el predio a cada uno de ellos así como al señor TOMAS ELíAS RAMíREZ MEDINA en su calidad de heredero (Anotación Nro. 6 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 115-4527).
predio a cada uno de ellos así como al señor TOMAS ELíAS RAMíREZ MEDINA en su calidad de heredero (Anotación Nro. 6 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 115-4527). El mismo año él señor TOMAS ELíAS RAMÍREZ MEDINA vende su cuota parte dentro del bien a la señora CARMEN ROSA MEDINA DE RAMíREZ, su madre y a su hermano ALDEMAR DE JESÚS RAMÍREZ MEDINA, quien junto a la señora LUZ DARY MEDINA RAMÍREZ son los propietarios del predio desde esa calenda. Se menciona que en el predio residían la señora CARMEN ROSA MEDINA DE RAMÍREZ, el señor ANCIZAR DE JESÚS RAMíREZ MEDINA y una hija de crianza de este, de nombre DIANA MARíA LARGO, su actividad era la ganadería; cuando se dieron los hechos de violencia que dan origen a este proceso; vale la pena resaltar que la señora LUZ DARY RAMÍREZ MEDINA en atención a su vocación religiosa, había dejado el predio antes del año 1991. Explica el señor ALDEMAR DE JESÚS RAMÍREZ MEDINA que junto con un socio, el señor ALBEIRO DE JESÚS GUEVARA y en colaboración con la Junta de Acción Comunal, tenían una "Tienda Comunitaria" en el sector de Getsemaní, a la cual llegaron miembros de las Farc solicitándoles recuperar un mercado incautado por el ejército, presentándose como propietarios del mismo, encargo en el cual fracasaron, puesto que tuvieron que aceptar ante las fuerzas armadas que los elementos incautados no eran de su propiedad sino de la guerrilla,
propietarios del mismo, encargo en el cual fracasaron, puesto que tuvieron que aceptar ante las fuerzas armadas que los elementos incautados no eran de su propiedad sino de la guerrilla, lo cual trajo corno consecuencia el homicidio del señor GUEVARA, su socio, por miembros al parecer de ese grupo insurgente, lo cual lleno de zozobra y miedo al peticionario quien decidió abandonar el predio, aunque no había recibido amenazas de manera directa, primero se alejó él y luego el resto de su familia. El señor ALDEMAR DE JESÚS RAMÍREZ MEDINA en su propio nombre y en representación de su hermana LUZ DARY RAMÍREZ MEDINA y su madre la señora CARMEN ROSA MEDINA DE RAMIREZ solicitó a la UAEGRTD la inscripción el 26 de septiembre de 2013 y surtido el trámite correspondiente, el 23 de febrero de 2016 fueron incluidos en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como el predio "La Esperanza o La Cristalina" de ubicación ya indicada, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 115-4527, Cédula Catastral 0o-01-00080006-00o, área georreferenciada de 46 has y 2 mts2, con las coordenadas y linderos descritos en el Informe Técnico Predial, es de mencionar que se indica en el mismo que conforme las Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Página 2 de 31
Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA
Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Página 2 de 31 Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA autoridades del Resguardo Indígena De Nuestra Señora Candelaria De La Montaña, el predio se encuentra ubicado dentro de su territorío, lo cual no es confirmado en el estudio elaborado para la inscripción, ya que tal organización se encuentra pendiente de reestructuración e identificación de su zona de influencia.
2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria De La Montaña, quienes se notificaron y dieron respuesta a la solicitud, sin presentar oposición a la misma. Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio, se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando actualmente en estado de dictar sentencia. 2.3.. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS — RESGUARDO INDÍGENA NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA Por intermedio de apoderado judicial indica que es cierta la identificación física y jurídica del
2.3.. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS — RESGUARDO INDÍGENA NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA Por intermedio de apoderado judicial indica que es cierta la identificación física y jurídica del predio, el estudio de la descripción catastral y registral del predio, los linderos, la cabida y los estudios sobre proyectos del estado en la zona, resistiéndose a que la Unidad desconozca que sobrepuestos a los linderos del predio "La Esperanza o La Cristalina" se encuentra el Resguardo Indígena Colonial que representa, el cual fue entregado el 15 de marzo de 1627 y titulado el 14 de agosto de 1759 por la Corona Española, títulos que indican están registrados y se encuentran vigentes, los cuales hacen notar, son anteriores a los que presentan los solicitantes. Agrega que el Resguardo fue delimitado por el IGAC en 1983, y que la certificación expedida por la Dirección De Asuntos Indígenas dónde se indica que el resguardo debe reestructurarse constituye una arbitrariedad, el resguardo existe legalmente y es reconocido como tal, reitera los derechos reconocidos tanto en la normatividad nacional como en la internacional y de manera especial el derecho al territorio. Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Página 3 de 31 Restitución de Ti errasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Afirman que es cierta la existencia de problemas de orden público, así como la presencia de grupos armados legales e ilegales, pero no aceptan que los peticionarios hayan sido
EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Afirman que es cierta la existencia de problemas de orden público, así como la presencia de grupos armados legales e ilegales, pero no aceptan que los peticionarios hayan sido despojados, explica que el predio no ha estado abandonado, la casa permanece ocupada y el predio siempre ha sido trabajado por cuenta de los solicitantes, agrega que el predio nunca ha sido ocupado por indígenas ni foráneos, ha estado siempre a disposición de quienes reclaman ser los titulares del mismo. Respecto de los hechos particulares de violencia que sustentan la petición de restitución, indican que si bien es cierta la presencia de grupos armados y se conoció la muerte del señor ALBEIRO DE JESÚS GUEVARA se desconocen las razones, los autores de tal crimen, al igual que los hechos en particular que afectaron este grupo familiar. Frente a las pretensiones, expresamente mencionan no oponerse, siempre y cuando se haga la salvedad de la propiedad ancestral del Resguardo, razón por la cual piden que el predio sea adquirido por la Agencia Nacional De Tierras u otra entidad del estado, para entregarlo al Resguardo como medida de saneamiento.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial 1 de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto, que debe reconocérsele a los peticionarios la calidad de víctimas, así como el derecho fundamental a la
los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto, que debe reconocérsele a los peticionarios la calidad de víctimas, así como el derecho fundamental a la restitución, en consecuencia pide se acceda a las pretensiones de la solicitud, al estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctimas de los signatarios, la condición de propietarios del predio "La Cristalina o La Esperanza", así como ordenarse las medidas de reparación integral conforme los principios que rigen la restitución.
111. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 8o de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio y la ausencia de oposición. Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Página 4 de 31 Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, las señoras CARMEN ROSA MEDINA RAMIREZ, LUZ DARY RAMIREZ MEDINA y el señor ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00264 del 23 de febrero de 2016, expedida por la UAEGRTD, en su calidad de propietarios del predio, en el momento en que
Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00264 del 23 de febrero de 2016, expedida por la UAEGRTD, en su calidad de propietarios del predio, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedíbilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011. Se hace necesario tener en cuenta que conforme el Auto Interlocutorio Admisorio Nro. 045 del 8 de febrero de 2017, por medio del cual se admite la presente acción, se ordena vincular al trámite al RESGUARDO INDÍGENA NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, en razón de que les asiste interés en las resultas del proceso, lo cual también legitima su participación en este asunto.
2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a las señoras CARMEN ROSA MEDINA RAMIREZ, LUZ DARY RAMIREZ MEDINA y el señor ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley. Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción
predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley. Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE
COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos: Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Página 5 de 31 Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA "...3. La restitución ale tierras corno elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violeaioeea a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humarítau-e. Er, este marco, del cual hacen parte los tsatadoe internacionales que inteesee el bloque de constitucionalidad, se consagran a triar de ..9S
garantía contra violeaioeea a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humarítau-e. Er, este marco, del cual hacen parte los tsatadoe internacionales que inteesee el bloque de constitucionalidad, se consagran a triar de ..9S víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, e la justicia, a la reparac,én y a las garantías de no repetición, con e/ fin de resteasecer su situación al estado anteaer de la afectación y permitirles retomar a una vida er condiciones de dignidad.[751Así, para efectos de superar el dale acaecido corno consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparacien íntegra/4'76j De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelai Jtados con grupos armados organizados dieron corno resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que,sen el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmenteen las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 20121771 a l. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la digee•sí humana consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de 'proteger a todas las personas residentes en Colombia, ee su vide, honra, Llenes, creencias, y demás derechos y libertades" (artículo 2°), así como -Melar por la protección de las víctimas' que se encuentran inmersas en una recl3/rar,,JP ro tipo penal (artículo 250, num. 71. Por esto, a partir de la interpretación armónica del teaio
por la protección de las víctimas' que se encuentran inmersas en una recl3/rar,,JP ro tipo penal (artículo 250, num. 71. Por esto, a partir de la interpretación armónica del teaio superior con los tratados que hacen parte del bloque de consetucioralidad (artículo 93): hoy día en Colombia se receeeeen los derechos a la verdad., a la justicia, a la reparación. y a las garantías de no ea elicín de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u ab:ene-e/Cr, en el acceso a alguno de estos derechas genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido. impide que se materialice el restablecimiento a`,9orral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condeeenes de dignidad. 3.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas jurisprudencia/es sobre protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, identificando los márgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparación de las personas afectadas con los actos violentos[78] (...1 3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse corno el meeio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elerraeto s,encial de la justicia restitutiva. (11) La. restitución es un eareceg en sí misrryo y es independiente de 'Que las víctimas despoiedes, usurpadas o u abandonado forzedamente sus territorios, retornen o
restitutiva. (11) La. restitución es un eareceg en sí misrryo y es independiente de 'Que las víctimas despoiedes, usurpadas o u abandonado forzedamente sus territorios, retornen o efectiva. 11 (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaayen indemnización adecuada para aquellos casos en que ¡a restitución fuere materialmente imposible o cuando la sima de neciente vainta rio optare por ello. II (iv) Las re : de resttocán deben respeta.- ¡oc derechos de terceros ocupantes do huera fo quienes, a neeesarb, podrán acceder a medidas c e_ (y) La res cebe res pender por el restablecimierre de la víctima y la devolución ión anterior a la violación< vit tt ntia de deseches: pero ¿. én por la garantía de no repetición en cuanto se trasformar eis causas estructura;es que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. if (--y) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar :n as compensatorias, que tengan en cucia no solo 10 bienes muebleta, taa e_puclieron restituir. sino también todos los demás bienes para efecto: de ledemnización como compensación por los daños ocasionados. (dl de !'echo a la restitución de los bienes demanda del Estado un traneilgInteral en el marco del ec ‘. garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento funda...eta! de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho
Estado un traneilgInteral en el marco del ec ‘. garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento funda...eta! de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente",(811 3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de/a á! ble. del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia[821 Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Restitución de Tierras Página 6 de 31JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA sido '..timas de tal acf, , puedan retomar a scs ,7erras en unas condiciones similares a cJe telar f ' la ocurrencia d,:::-. los delitos./831 Por esta razón, la jucc.,':.....-lei.cla ,..:-ors7;t la calificado el derec.'.2 a la restitución como ''compone-t-e oa -n,v1 delÓerochu. , re ••':',n"; ,..in 'derecho fundamental' de aplicación inme.,','.--a. Desde el año 2012, a analiza.- :,-;■ Ley 1448 de 2011,1'84j expresamente la Carie ct::') al respecto lo siguiente: -En COn el marco; o nacional, la resti como el dnete _preferente y prinr
respecto lo siguiente: -En COn el marco; o nacional, la resti como el dnete _preferente y prinr tu :',,i7ental a la reparación intearal de las ViCtit73S el derecho a la restitución como reparación y su conexión con los r dad as 29. 9;7. '' 6 y 7) n derechcs de re esta forma, ta,co Cc ,te Constitucional son -,sonar:es en cuanto a Es,d'ir,. proteger los derechos de ias víctimas de -.::,.rpación de bienes a la restitución.7857 nuestro. Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
4. CASO CONCRETO — RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO 4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre de las señoras CARMEN ROSA MEDINA RAMIREZ, LUZ DARY RAMIREZ MEDINA y el señor ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA, pretende la reclamación del predio denominado "La Esperanza o La Cristalina", ubicado en la Vereda Tres Cruces del Municipio de Riosucio, Departamento de Caldas, el cual cuenta con una extensión conforme georreferenciación de 46 hectáreas 2 mts2, identificado con la matrícula Inmobiliaria No. 115-4527 y Código Catastral o0-01-oo08-006-000. De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, por parte de la superintendencia delegada para la protección, restitución y formalización de tierras de la
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, por parte de la superintendencia delegada para la protección, restitución y formalización de tierras de la superintendencia de notariado y registro podemos extraer las siguientes conclusiones: El folio se encuentra activo y fue aperturado el 7 de mayo de 1982, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble. La anotación Nro.i corresponde a la Escritura Pública Nro. 261 del 17 de junio de 1958 de la Notaria de Riosucio, [a cual corresponde a la compraventa común y proindiviso que realiza Carlos Antonio Ramírez Rendón como vendedor a los señores Clímaco Antonio Parra Mafia e Isaías de Jesús Ramírez Vallejo. 'Corte Constitucional, Sentencia SU — 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger ,ocido derecho eso,:171 dm farechos de las e ,,tición larts. 2, y por tanto Política como la jurisprudencr„. deber de: des...7,3JP Subray3do y Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Restitución de Tierras Página 7 de 31JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Se trata de un predio rural Registra un área de 47 has No registra antecedentes ni señala la existencia de un folio matriz En la anotación Nro. 4 del 24 de diciembre de 1986 se evidencia el negocio jurídico
Se trata de un predio rural Registra un área de 47 has No registra antecedentes ni señala la existencia de un folio matriz En la anotación Nro. 4 del 24 de diciembre de 1986 se evidencia el negocio jurídico "compraventa" que dio origen a la titularidad del predio en cabeza del señor Jesús María Ramírez Vallejo, conforme la Escritura Pública Nro. 548 del 20 de diciembre de 1986, Notaria Única de Riosucio, padre y esposo de los solicitantes, escritura que además es la que contiene los linderos y demás especificaciones del predio. La anotación Nro. 6 del 4 de marzo de 1993, da cuenta de la inscripción de la adjudicación y liquidación notarial de la herencia y sociedad conyugal, contenida en la Escritura Pública Nro. 98 del 3 de marzo de 1993 Notaria Única de Riosucio, que inscribe la propiedad del predio en cabeza de TOMAS ELIAS, LUZ DARY, ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA y
CARMEN ROSA MEDINA DE RAMIREZ.
A su vez la anotación Nro. 7 registra la compraventa de cuota parte suscrita entre TOMAS ELIAS RAMIREZ MEDINA como vendedor, CARMEN ROSA RAMÍREZ DE MEDINA y ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA, contenida en la Escritura Pública Nro. 84o del 3o de diciembre de 1993, Notaria Única de Riosucio. Concluye que los actuales propietarios son los solicitantes Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un
Concluye que los actuales propietarios son los solicitantes Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica: "...CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de/a información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio de/fstaxdo.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para /a prescripción Radicado 66001-31-21-001-2016-00107-00 Página 8 de 31 Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada
Restitución de TierrasJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar /a protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (...)..." (El subrayado es nuestro). En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del termino establecido en la ley para la prescripción extraordinaria (20 años), además de que se trata de una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones desde la primer anotación hasta llegar a la de los propietarios actuales, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada. En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD y verificado en la diligencia de inspección judicial realizada por el despacho, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:
propiedad privada. En cuanto a sus características, según el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD y verificado en la diligencia de inspección judicial realizada por el despacho, así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que: • La Corporación Autónoma Regional de Caldas — CORPOCALDAS, indico que el 5% del predio "La Esperanza o La Cristalina" hace parte de ABACOS (Áreas Abastecedoras De Acueductos Para Consumo), las que se definen como áreas prioritarias, dada su importancia en el suministro del recurso hídrico para acueductos veredales y otros sistemas de abastecimiento rural, por lo que el manejo de estos se debe orientar para que su uso garantice la permanencia de la cobertura forestal protectora. De igual manera explico que dentro del predio discurre un drenaje de orden de corriente 5 y dos drenajes con orden de corriente 6, por lo que conforme a la Resolución Nro. 077 del 02-032011 "Por la cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja forestal protectora de los nacimientos y corrientes de agua localizados en suelos rurales de la jurisdicción de Corpocaldas", se deberá conservar una faja forestal protectora de lo nnts a cada lado, por donde discurre la fuente hídrica y 15 mts alrededor del nacimiento. El 5o% del predio se encuentra en zona de bosque fragmentado con pastos y cultivos, por lo tanto en caso de que se defina un proyecto productivo agropecuario, donde se puedan desarrollar actividades de ganadería y agricultura sostenible y sea necesario y justificado el aprovechamiento de rastrojos para establecer cultivos o pastos, se debe tramitar el respectivo
tanto en caso de que se defina un proyecto productivo agropecuario, donde se pueda
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