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JUZ PEREIRA - 2019 06 Jun D660013121001201600107000Sentencia20196181214

Juzgado de Pereira

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Detalles

Título
JUZ PEREIRA - 2019 06 Jun D660013121001201600107000Sentencia20196181214
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE PEREIRA Pereira, Diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019) Radicad 6n 66001-31-21-001-2016-00107-00

Accionante:

CARMEN ROSA MEDINA RAMIREZ

ALDEMAR DE JESUS RAMIREZ MEDINA LUZ DARY RAMIREZ MEDINA Sentencia A aratoria y Comp ementar a: Nro. 005

I. ASUNTO Procede el despacho a decidir la solicitud de Aclaración de la Sentencia Nro. 004 proferida el 15 de mayo de 2019, presentada por la apoderada de los solicitantes, abogada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, la cual fue reiterada en los mismos términos por la Procuradora Judicial 1 delegada para este despacho.

U. ANAL1SIS PRELIMINAR Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP y siguientes.

Sea lo primero señalar, tal como lo indicó en su escrito la apoderada de los solicitantes, efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a esta norma a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al

normas contenidas en el Código General del Proceso, es a esta norma a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, norma vigente, veamos: "...Naturaleza del procedimiento civil 27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1° del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular "la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios'. 28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil/001y 11 del Código General del Procesol-611, el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.29,- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria, En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma

Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que "Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial". El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 de/Códkvm General del Proceso. el cual repula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que "Se sujetará al trámite establecido en este Capitulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial",.." (El subrayado y resaltado es nuestrol De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente, conforme la petición presentada, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así: "...1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la "sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció" La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurira:la ,..;ional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la corioaetencia funcional del operador jurídico ha culminadoL31. 1.2 En Auto 1\-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Con titucional señaló que tal

modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la corioaetencia funcional del operador jurídico ha culminadoL31. 1.2 En Auto 1\-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Con titucional señaló que tal interpretaclaa roa es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del tl?: mino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión. 1.3 t_a Corte ha determinado o una sentencia siceptible de aclaración en auto complementario, "si en la -7'iisf-ria hay concepts o frases que ofrecen verdadero nnóf'fv,:-., de duda, y cuando mismas e.sfé,-; :oratenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella"141. ,j)rte ha funuaao tal posibilidad en lo dispuesto en el artioato 309 del Código de P:ocedimiento hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos: "Artículo 285. /V. ,aración. La seititencia na es revocable ni reformable por el juez que la prc,::Imeló, Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de Haaa: . -:aando ccatenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero moliao de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ¡I En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de

verdadero moliao de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ¡I En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. j! La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". 1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar "lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplepdad en su intelección y, solamente resp¿:,cto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte moilva 1¿..2".11 en aquella"151 1.5 La corrección do una sen"iencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma exirter rcr.s aritméticos o mecarrxgrácos, como omisión, cambio o alteración de pabras. En esos casos su prcy -;eclibilidad --nderá de que el error se encuentre en la Parte resolutiva o, que est;,,indo en ^..3 -1c:›tiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso expi, esta figura de la siguiente forman: "Arlfri:ir. 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia wn aue se haya incurrido en error purarren'e urUmétion puede ser corregida por el juez que la dicté en cualquier ti de oficio o a solicitud

"Arlfri:ir. 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia wn aue se haya incurrido en error purarren'e urUmétion puede ser corregida por el juez que la dicté en cualquier ti de oficio o a solicitud Corte Constitucional, sentencia T-244 del 16.de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2de parte, mediante auto. V Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de [Ha -oai-1 o alteración de estas, siempre que estén contenidas en ia parte re5olt.t,,..,i o influyan en ella." 1.6 adición de una providencia procede "cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley (fobia ser objeto de pronuncio.núen,to. Esta la ha fundamentado la Corte en ei ¿.-t.rculo 311 del Código de F.,ócedmiento ¿arcqado por el artículo 626 del Código C.:eneral del Proceso, que en su 'ugar dispuso er 287 lo siguiente: "Artículo 287. Adición. Cuándo. la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Lítis o sobre cualquie:- otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la miso',a oportunidad, II El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la miso',a oportunidad, II El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado: pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaría, Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuolvg sobre la complementación podrá recurrirse también la prcAlens:. - principal." 1.7 Esta Corporación ha ,sostenido que procede la adición "cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de w, asunto de r,?frvaticia constitucional o porque tiene tal importancia que su desco:roo:miento impkca que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptadoM 1.8. A su vez, es precise señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término le ejecutoria de lá semencia y por una persona legittmala para ello{€31..."2 (El subrayado y resaltado es nuestro) AN/WISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el despacho a analizar la petición que fuera presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y

que fuera presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, coadyuvada en idénticos términos por el Ministerio público, veamos:

1. REQUISITOS DEL FALLO – AREA DEL PREDIO y OBLIGACIONES PENDIENTES QUE AFECTAN EL PREDIO Luego de citar el contenido del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de manera específica los literales b y n; indican que observada la parte resolutiva de la providencia emitida el 15 de mayo de 2019, se evidencia que no se especifica el área total del predio ordenado a restituir y denominado "La Esperanza y/o La Cristalina"; adicional a su identificación registra| y catastral se hace necesario que dicha información contenga el área total del terreno a restituir, pues en últimas son estos componentes los que permiten convalidar el trabajo efectuado por la Unidad 2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOSde Restitución, unificando los resultados hallados e identificando materialmente la porción de terreno concedida en restitución.

Además, explican que en cuanto al componente de alivio de pasivos, a cargo del ente municipal o la orden de condonación de cualquier otro tipo de obligación que pese sobre el inmueble, el despacho se abstiene de pronunciarse al respecto, consideraciones sobre las cuales, se hace necesaria la respectiva valoración en virtud de contexto normativo que compete; argumentos que fueron reíterados de manera idéntica por la señora Procuradora.

despacho se abstiene de pronunciarse al respecto, consideraciones sobre las cuales, se hace necesaria la respectiva valoración en virtud de contexto normativo que compete; argumentos que fueron reíterados de manera idéntica por la señora Procuradora. Efectivamente, analizada la parte resolutiva de la sentencia nada se indicó allí sobre ninguna de las situaciones que son mencionadas por las peticionarias, situación que obliga a esta funcionaria a efectivamente atender dicha solicitud, pero no mediante una aclaración, sino mediante la utilización del artículo 287 del CGP, es decir la adición a la sentencia, en el entendido de que en este caso no se trata de remediar un equívoco, o dilucidar un punto que pudiera crear confusión en la misma, sino de resolver unas situaciones específicas que no fueron mencionadas en la sentencia y que requieren de pronunciamiento judicial, en el entendido de que no hacerlo puede vulnerar derechos precisamente de los beneficiarios, aunado a que se trata de uno de los contenidos necesarios del fallo, razón por la cual procederemos a adicionar la sentencia sobre el particular en el siguiente sentido: 1.1. Respecto del área del predio a restituir: Efectivamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 004 del 15 de mayo del corriente año, se especificó, respecto del inmueble a restituir, el folio de matrícula inmobiliaria, la cedula catastral y la identificación del mismo conforme los linderos y las coordenadas, pero realmente nada se dijo respecto de su extensión, que es básicamente la que fuera confirmada en la georreferenciación que realizó la Unidad y que fue verificada en la diligencia de inspección judicial por el despacho,

identificación del mismo conforme los linderos y las coordenadas, pero realmente nada se dijo respecto de su extensión, que es básicamente la que fuera confirmada en la georreferenciación que realizó la Unidad y que fue verificada en la diligencia de inspección judicial por el despacho, lo cual quedo claro al dar la orden contenida en el Numeral Sexto de la sentencia que indica que la actualización debe hacerse conforme la identificación e individualización realizada por la tJAEGRTD, y que corresponde a 46 Has, 2 mts 2, razón por la cual se adicionará dicho numeral incluyendo dicha referencia, quedando el mismo así: "...SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ALDEMAR DE JESÚS RAMÍREZ MEDINA CC 15.915.673 de Riosucio, la señora LUZ DARY RAMIREZ MEDINA CC 25.061.888 de Riosucio, y la sucesión de la causante CARMEN ROSA MEDINA DE RAMIREZ, quien se identificó con la CC 25.050.351 de Riosucio, en su condición de propietarios del predio denominado "La Esperanza yfo La Cristalina", ubicado en la Vereda Tres Cruces, Jurisdicción del Municipio de Riosucio en el Departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-4527; cédula catastral No. 00-01-0008-0006000, con una extensión de 46 Has 2 Mts2; de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia, el cual corresponde a la siguiente identificación: 4771,7`t(.

NORTE: • ..

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en el parte motiva de esta providencia, el cual corresponde a la siguiente identificación: 4771,7`t(.

NORTE: • ..

OlUENTE:

SUR: °CORE 12 1,4 :144

COMIDE $ GEOGPÁFICAS COORDENADAS PLANAS

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cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble: Es preciso señalar que efectivamente advierte este despacho que nada se dijo en la sentencia sobre el alivio de pasivos a cargo de la administración municipal conforme lo establece el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en consideración que en el presente asunto no fue objeto de debate lo relacionado con deudas por servicios públicos del predio, tampoco respecto de posibles derechos de terceros o la existencia de pasivos a cargo de los beneficiarios, solo se hará el ordenamiento respecto de la exoneración del impuesto predial, dando también aplicación a lo establecido en el artículo 287 del CGP, en el entendido de que se requiere adicionar la sentencia sobre ese punto en particular, al no haber sido objeto de pronunciamiento, mas no se trata se reitera de una aclaración. 5En consecuencia, dando aplicación al artículo 121 numeral 1 de la Ley 1448 de 2011, se agrega un numeral a la sentencia Nro. 0 04 del 15 de mayo de 2019, el numeral DECIMO QUINTO, el cual quedará así: "DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Municipio de Riosucio - Caldas que, en el término de quince (15) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer el alivio de pasivos por impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre el predio "La Esperanza y/o La Cristalina", ubicado en la Vereda Tres Cruces, Jurisdicción del Municipio de Riosucio en el Departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-4527; cédula

Esperanza y/o La Cristalina", ubicado en la Vereda Tres Cruces, Jurisdicción del Municipio de Riosucio en el Departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-4527; cédula catastral No. 00-01-0008-0006-000, con una extensión de 46 Has 2 Mts2; y así como también se le exonere de dicha obligación tributaria durante los dos (2) años posteriores a la ejecutoria del presente fallo de acuerdo con lo señalado la Ley y los Acuerdos Expedidos por el Concejo de ese Municipio para tal efecto. Para tal efecto rendirá informe sobre el cumplimiento del fallo dentro del término de dos (2) meses".

2. ORDENES GRUPO PROYECTOS PRODUCTIVOS Y GRUPO DE VIVIENDA Indica la apoderada del solicitante y de la Unidad de restitución que el termino concedido por el despacho difiere del otorgado para la entrega material del inmueble, a saber el 16 de julio de 2019, y teniendo en consideración que para la implementación del proyecto así como a efecto de priorizar a los beneficiarios en relación con el subsidio de vivienda, se concede un término total de 30 días, término que inicia a partir de la notificación de la sentencia, urge que el despacho aclare lo pertinente, a fin de permitirle a la unidad cumplir con lo ordenado oportunamente.

Efectivamente razón también le asiste a la peticionaria en el sentido de que debe aclararse el numeral séptimo de la sentencia, índicando que el termino allí mencionado de 3o días debe contarse no a partir de la notificacíón de la sentencia, sino desde la entrega del predio, esto con

numeral séptimo de la sentencia, índicando que el termino allí mencionado de 3o días debe contarse no a partir de la notificacíón de la sentencia, sino desde la entrega del predio, esto con el fin de permitir a las entidades destinatarias de la orden cumplir lo correspondiente; en consecuencia se modificara dicho numeral solo para efectos de aclaración, el cual quedara entonces así: "SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -- Grupo de Proyectos Productivos que, en el TÉRMINO DE TREINTA (30) DIAS CONTABILIZADO A PARTIR DE LA ENTREGA DEL PREDIO AL BENEFICIARIO POR PARTE DEL DESPACHO, adelante todas las actuaciones necesarias para el diseño e implementación de un proyecto productivo acorde al estudio realizado por ellos y que posibilite la sostenibilidad de la restitución ordenada, la entidad deberá rendir informes periódicos semestrales sobre el avance y estado del proyecto productivo".

3RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES

6A juicio de la apoderada de los beneficiarios, y repetido por el Ministerio Publico, la calidad de segundo ocupante que se le concede al Resguardo Nuestra Señora Candelaria De La Montaña, no se desprende de una valoración normativa relacionada con el trámite de restitución, a su juicio las consideraciones que realiza el despacho y en virtud de las cuales otorgó dicho reconocimiento, si bien apuntan a la protección de las fuentes hídricas que se ubican al ínteríor del predio restituido, esto en razón del valor sagrado que las mismas poseen según la comunidad indígena, no resulta un tipo de medida de aquellas contempladas en la sentencia Cdel predio restituido, esto en razón del valor sagrado que las mismas poseen según la comunidad indígena, no resulta un tipo de medida de aquellas contempladas en la sentencia C330 de 2016, razón por la que a su juicio se requiere una aclaración sobre el reconocimiento concedido, y las medídas y obligaciones a cargo de la unidad de restitución. Con el fin de resolver la situación particular, se hace necesario acudir a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema De Justicia que en similares situaciones ha indicado: "con base en al precepto, la sala, de antaño, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige la satisfacción de los siguientes requisitos: 'a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración...b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente... c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no esta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo...'d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas. sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede y ...e) Que la aclaración no tenqa por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir 'las decisiones en el incorporadas (..,), Si como ha quedado visto, la figura de que se viene hablando, en principio procede únicamente respecto de conceptos o frases contenidos en su parte

tardías sobre el modo de cumplir 'las decisiones en el incorporadas (..,), Si como ha quedado visto, la figura de que se viene hablando, en principio procede únicamente respecto de conceptos o frases contenidos en su parte resolutiva que carecen de comprensión, con miras a precísar su verdadera orientación, debido a que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar equivocadamente lo resuelto, circunstancia que excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate (El subrayado y resaltado es nuestro). Analizada la petición, encuentra el despacho que no se enmarca dentro de ninguna de las opciones que establece la ley frente a las sentencias, es decir, la aclaración, la corrección o la adición, en el entendido de que lo que pretende la peticionaria es iniciar un debate que ya fue resuelto con la expedición de la sentencia y las decisiones contenidas en la misma, respecto del tema particular de los segundos ocupantes, máxime si tenemos en consideración que dicha condición fue reconocida al Resguardo Nuestra Señora Candelaria De La Montaña desde Auto Interlocutorio Nro. 230 del 30 de octubre del año 2018, decisión frente a la cual , la Unidad ningún pronunciamiento hizo, además que dentro de los alegatos presentados al cierre del debate probatorio tampoco se mencionó algo sobre esta situación, lo cual es predicable de quien coadyuva la petición, es decir la Procuraduría Delegada para este proceso. 7Además, en el texto de la sentencia se explica claramente y sin lugar a dudas los motivos de dicha decisión, mencionando la interpretación ampliada y de forma especial que se hace de

7Además, en el texto de la sentencia se explica claramente y sin lugar a dudas los motivos de dicha decisión, mencionando la interpretación ampliada y de forma especial que se hace de dicho concepto; en quien recaen las obligaciones impuestas y la relevancia de tal decisión, razón por la cual a juicio de este despacho no resulta procedente la solicitud presentada, por lo cual se rechaza de plano.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la Sentencia Nro. 004 del 15 de mayo del corriente año, el cual quedara así: "...SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ALDEMAR DE JESÚS RAMÍREZ MEDINA CC 15.915.673 de Riosucio, la señora LUZ DARY RAMIREZ MEDINA CC 25.061.888 de Riosucio, y la sucesión de la causante CARMEN ROSA MEDINA DE RAMIREZ, quien se identificó con la CC 25.050.351 de Riosucio, en su condición de propietarios del predio denominado "La Esperanza y/o La Cristalina", ubicado en la Vereda Tres Cruces, Jurisdicción del Municipio de Riosucio en el Departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-4527; cédula catastral No. 00-01-0008-0006-000, con una extensión de 46 Has 2 Mts2; de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia, el cual corresponde a la siguiente identificación:

con una extensión de 46 Has 2 Mts2; de conformidad con lo expuesto en el parte motiva de esta providencia, el cual corresponde a la siguiente identificación: 3 CSJ, Ces. Civil, Auto 1999-01651, mayo 26/2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda

8COORDENADAS N - COORi ENADAS.GEOG MI CA TE C.)94r 81.1.220,1 1.34 57.83r Ni PUNTO 7476. 26 4

83.1:388,6557 S' 26' 50,7 ' 811.143,2 ' 53.335 10938.73,3„3 '2.51.1) :111 1093577,3' N 75'1115' 44532' 109.3.577 1477.1133 S26' 24.0q N 42, 109.3720 :094;30,2'33 .545,8,171. 2r, ;.0(:,3,-,1,1),1883 8'11570, S 26 ' N f 46 :1093022,8'27 81111;',3.-2!::- 7 2':k...? 2/6440' 3763 , r 3o:" N 500 df,' .(3931-..,..... 12 3 ,512' 5" 26 24,473 ' 46 38,847' 1/6443 094259,58 9 46,234" N 1.2611 8;.1.0.35.346 4 515,,:',--'1 125451 i 55 811505,58 5' , 59,845 N

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SEGUNDQ: ADICIONAR la Sentencia Nro. 004 del 15 de mayo del corriente año, como consecuencia de la aplicación del artículo 121 numeral 1 de la Ley 1448 de 2011, se agrega un numeral a la sentencia Nro. 004 del 15 de mayo de 2019, el NUMERAL DECIMO QUINTO, el cual quedará así: "Décimo QUINTO: ORDENAR al Municipio de Riosucio - Caldas que, en el término de quince ( i5) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer el alivio de pasivos por impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre el predio "La Esperanza y/o La Cristalina", ubicado en la Vereda Tres Cruces, Jurisdicción del Municipio de Riosucio en el Departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-4527; cédula catastral No. 00-01-0008del Municipio de Riosucio en el Departamento de Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-4527; cédula catastral No. 00-01-00080006-000, con una extensión de 46 Has 2 Mts2; y así como también se le exonere de dicha obligación tributaria durante los dos (2) años posteriores a la ejecutoria del presente fallo de acuerdo con lo señalado la Ley y los Acuerdos Expedidos por el Concejo de ese Municipio para tal efecto.

Para tal efecto rendirá informe sobre el cumplimiento del fallo dentro del término de dos (2) meses". 4i., 51„:uBEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA TERCERO: MODIFICAR el NUMERAL SÉPTIMO de la Sentencia Nro. 004 del 15 de mayo del corriente año, solo para efectos de aclaración, el cual quedara entonces así: "SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas — Grupo de Proyectos Productivos que, en el TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS CONTABILIZADO A PARTIR DE LA ENTREGA DEL PREDIO AL BENEFICIARIO POR PARTE DEL DESPACHO, adelante todas las actuaciones necesarias para el diseño e implementación de un proyecto productivo acorde al estudio realizado por ellos y que posibilite la sostenibilidad de la restitución ordenada, la entidad deberá rendir informes periódicos semestrales sobre el avance y estado del proyecto productivo".

CUARTO: RECHAZA

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