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JUZ PEREIRA - 2020 04 Abr D660013121001201700096000Sentencia202043071524

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 04 Abr D660013121001201700096000Sentencia202043071524
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 007

Pereira, Veintinueve (29) de Abril de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS

Predio: LA PONDEROSA

SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS, y su núcleo familiar, son titulares d el derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “La Ponderosa”, ubicado en la Vereda La Veiva, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

tierras, en relación con el predio “La Ponderosa”, ubicado en la Vereda La Veiva, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

Sea lo primero señalar que esta solicitud la realizó la señora YANETH SUPELANO VILLAMIL, hija del solicitante, por autorización de este y ante el estado de salud del mismo, el cual se encuentra acreditado dentro del expediente1, se indica que el señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS ostenta la calidad jurídica de propietario frente al predio La Ponderosa , ubicado en la Vereda La Veiva, Municipio de Samaná - Caldas, en razón de la adjudicación realizada por el extinto Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras, mediante la Resolución Nro. 468 del 31 de octubre de 1995, como se evidencia en la Anotación Nro. 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 114-14137.

El mencionado bien inmueble, en el que se encontraba construida una casa, era destinado como lugar de habitación del solicitante y de su familia, igualmente el predio era explotado en actividades agrícolas, cultivándose café, ahuyama,

El mencionado bien inmueble, en el que se encontraba construida una casa, era destinado como lugar de habitación del solicitante y de su familia, igualmente el predio era explotado en actividades agrícolas, cultivándose café, ahuyama, plátano, pasto imperial, caña de azúcar y árboles frutales

También indico la señora YANETH SUPELANO que a partir del año 2004 la situación de orden público en la región se empezó a deteriorar con la presenci a de los frentes 9 y 47 de las Farc, quienes empezaron a reclutar jóvenes de la zona y a tener enfrentamientos con la fuerza pública, inclusive dos de los hijos del señor SANTIAGO fueron incitados a pertene cer a tal grupo armado y ante la negativa se vieron obligados a irse de la zona en el año 2007, permaneciendo únicamente el solicitante en el predio objeto de registro.

Al quedar el señor SANTIAGO solo en el predio debió soportar el ingreso y asentamiento forzoso de las Farc en su predio y más exactamente en su vivienda, sufriendo continuamente robos de mercado y animales, así como perdida de cultivos de café, pues la guerrilla no le permitía conseguir trabajadores que se encargaran de la recolección de café q ue producía su finca, motivos que lo obligaron en el año 2009 a abandonar la zona y desp lazarse a la ciudad de Bucaramanga a la casa de su hija.

Realizada la comunicación en el predio solicitado 2, no se presentó ninguna persona al proceso.

1 Fl. 12 a 27 cuaderno 2 – pruebas especificas 2 Fl. 45 a 47 cuaderno 2 – pruebas especificas3

Realizada la comunicación en el predio solicitado 2, no se presentó ninguna persona al proceso.

1 Fl. 12 a 27 cuaderno 2 – pruebas especificas 2 Fl. 45 a 47 cuaderno 2 – pruebas especificas3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

El señor SANTIAGO SUPELANO LANCEROS por intermedio de su hija, YANETH SUPELANO VILLAMIL solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 1 de agosto de 20143 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 0500 del 5 de mayo de 20174 se inscribió el predio objeto de restitución , “La Ponderosa”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de propietario, así como a la señora BLANCA LEONOR CASTRO VELASQUEZ su esposa para la época y su núcleo familiar; inmueble identificado así:

Predio La Ponderosa Matricula inmobiliaria 114-14137 Cedula catastral 00-03-0002-0480-000 Área catastral 20 Has 8.957 mts2 Área georeferenciada inscrita en el registro 16 Has 3.807 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió5 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió5 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acredit ar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

Durante el traslado correspondiente la entidad no se pronunció.

3 Fl. 28 a 31 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 4 Fl. 109 a 121 Cuaderno 1 – Tomo I 5 Fl. 31y 32 Cuaderno 1, Tomo I4

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2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

Explica que conforme la demanda, el predio La Ponderosa fue adquirido por el solicitante SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS a través de adjudicación llevada a cabo por el I ncoder hoy ANT por medio de la R esolución 468 de octubre 31 de 1995, registrado con Matricula Inmobiliaria Nro . 114-14137, o stentando así la calidad de propietario, no existiendo entonces duda acerca de tal calidad.

De conformidad con el informe técnico del predio, este no se encuentra afectado por ronda hídrica, humedales, paramos ni Parques Naturales Nacionales , de acuerdo a la información suministrada por el municipio de Samaná, es un predio apto para ganadería y pastoreo, no obstante esto, considera de vital importancia que si se llegare a restituir, el despacho tenga en cuenta la necesidad de disponer que la autoridad ambiental lleve a cabo la capacitación ambiental para precaver impacto negativo en los recursos naturales con el fin de aprovecharlos de forma sostenible.

De igual manera solicita considerarse al momento de proferir la sentencia la procedencia de la compensación por equivalencia en razón al precario estado de salud del solicitante, lo que dificultaría su retorno y la posibilidad de desarrollar un proyecto productivo.

Las causas del abandono de los predios como los hechos víctimizantes, a su juicio, están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues

un proyecto productivo.

Las causas del abandono de los predios como los hechos víctimizantes, a su juicio, están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el Municipio de Samaná - Caldas, desde el año 2000, sufrió embates de grupos al margen de la ley, para esa época con la presencia de la guerrilla de las Farc que se expandió hasta el año 2006, cuando hace presencia las Autodefensas Unidas de Colombia, es así como se da inicio a una sistemática violación de los derechos5

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humanos a los pobladores de esta región, quienes a través de la extorsión, vacunas y asesinatos, logran la intimidación y terror en los habitantes de esta zona, lo cual a la postre dio como resultado el abandono y destierro de estas poblaciones del eje cafetero.

Concluye solicitando acceder a las pretensiones de la demanda por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante y su conyugue, así como la condición de propietario del predio La Ponderosa, adoptando las me didas pertinentes de reparación integral para la protección de los derechos de las victimas6

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 0500 del 5 de mayo de 20177 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de propietario del predio “La Ponderosa”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

6 Fl. 155 a 159 Cuaderno 1 – Tomo I 7 Fl. 109 a 121 Cuaderno 1 – Tomo I6

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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales

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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, l a restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como her ramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el anális is de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y

conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de7

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2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución

2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan

preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras8

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es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las

preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”8 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre del señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS, pretende la reclamación de l predio denominado “ La Ponderosa”, ubicado en la Vereda La V eiva, del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, identificado así:

Predio La Ponderosa Área Georeferenciada 16 Has 3.807 mts2 Matricula Inmobiliaria 114-14137 Ficha Catastral 00-03-0002-0480-000

8 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

Matricula Inmobiliaria 114-14137 Ficha Catastral 00-03-0002-0480-000

8 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:

PREDIO LA PONDEROSA – FMI – 104-141379

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuen tra activo y fue aperturado el 14 de marzo de 1997, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • La anotación Nro. 1 corresponde a la inscripción de la Resolución Nro. 0468 del 31 de octubre de 1995 proferida por el Incora de La Dorada, que adjudica un bien baldío al señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS.
  • Se trata de un predio rural.
  • Registra un área de 131 ha 8900 mts2.
  • Se indica que los linderos se encuentran en la copia de la Resolución Nro. 0468 del 31 de octubre de 1995 10 expedida por el I ncora y registrada el 14 de marzo de 1997 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 114-0014137.
  • En la descripción del bien se menciona que corresponde a “…UN LOTE DE

marzo de 1997 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 114-0014137.

  • En la descripción del bien se menciona que corresponde a “…UN LOTE DE

TERRENO DE UNA CABIDA DE VEINTE (20) HECTAREAS, OCHO MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (8.957) METROS CUADRADOS…”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE

BALDÍOS

9 Fl. 61 Cuaderno 1 – Tomo I 10 Fl. 35 a 39 Cuaderno 2 – Pruebas especificas10

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ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requi ere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no a djudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para as egurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

En este caso, existe un título valido que es precisamente la resolución del Incora, entidad del estado, que entrego el predio que antes era baldío al solicitante, razón por la cual es posible concluir que en este caso se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

entidad del estado, que entrego el predio que antes era baldío al solicitante, razón por la cual es posible concluir que en este caso se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial 11 elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que:

 Al hacer la revisión de la geo rreferenciacion y compara rla con el plano relacionado en la adjudicación del I ncora se evidencia similitud en forma, en el margen oriental se evidencia en el plano de la adjudicación el lindero con una

11 Fl. 66 a 70 Cuaderno 2 – Pruebas Específicas11

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cañada, a pesar de que en el informe de georefenciacion no se cita, en el registro fotográfico si se evidencia el lindero como un drenaje sin flujo hídrico, coincidiendo además el señor GABRIEL ZULUAGA como colindante, y en todo el sector noroccidental colinda con el rio hondo tanto en la adjudicación como en la georreferenciacion; teniendo en cuenta la coincidencia de linderos naturales como el rio hondo y la cañada, además del señor GABRIEL ZULUAGA se corrobora el predio georeferenciado corresponde al adjudicado.

 Así mismo no existe una marcada diferencia de área teniendo en cuenta que lo adjudicado corresponde a 20 hectáreas 8957 metros cuadrados y lo

predio georeferenciado corresponde al adjudicado.

 Así mismo no existe una marcada diferencia de área teniendo en cuenta que lo adjudicado corresponde a 20 hectáreas 8957 metros cuadrados y lo georefenciado a 20 hectáreas 7617 metros cuadrados, la diferencia de áreas existentes puede deberse a los diferentes métodos en la recolección de la información, esto teniendo en cuenta la coincidencia de linderos naturales y colindantes que aún se encuentran en el sector que validan que el predio georeferenciado consiste en el predio adjudicado al solicitante.

 De acuerdo a la geodatabase actualizada el 28 de febrero de 2017 el predio levantado no presenta traslapes o errores topológicos.

 Teniendo en cuenta que el predio presenta afectación por hidrografía en el lindero norte con el rio hondo es necesario que la autoridad ambiental delimite la ronda hídrica y afectación que puede tener el predio.

 Certifican que conforme el SHP de solicitudes reportadas en el DICAT de 23 de marzo de 2017 se puede certificar que el predio objeto de inscripción en el RTDAF no presenta superposición total y parcial con solicitudes de inscripción en dicho registro o solicitudes judiciales de restitución.

 En razón a la consulta realizada al catastro minero encuentra que sobre la zona donde se ubica el predio existen cinco solicitudes de explotación minera vigentes en curso, identificadas con el código del expediente QE7-08001, QGR08001, QF4-08041, PIF-09111 y QGO-08001 cuyo titular es Mineros de Colombia SAS.

 El inmueble colinda con una vía veredal, razón por la cual debe tenerse en

08001, QF4-08041, PIF-09111 y QGO-08001 cuyo titular es Mineros de Colombia SAS.

 El inmueble colinda con una vía veredal, razón por la cual debe tenerse en cuenta el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 y la Resolución 1240 de 2013 emitida por el Ministerio de Transporte con el fin de realizar el cálculo de delimitación de12

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la faja de retiro obligatorio para el caso y así establecer la limitación al área del predio.

 El Coordinador del Grupo de S istemas de Información y Radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia certifica que el predio no se encuentra con la cartografía vigente del Sinap12

 La Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas 13 indico que el predio no se ubica en áreas de interés ambiental del Sinap-Sistema Nacional de Áreas Protegidas, según el Decreto 2372 de 2010 y el Decreto 1076 de 2015, ni dentro de la Reserva Forestal Central de la Ley 2 de 1959.

Dentro del predio se tiene una corriente hídrica de orden 4, en la cual se debe alinderar y proteger una faja forestal protectora de 15 mts mínimo a lado y lado de la corriente; igualmente para los nacimientos de aguas presentes en el predio, se debe conservar una faja forestal protectora de 15 mts mínimo alrededor del afloramiento u ojo de agua de conformidad con Resolución 077 de 2011 expedida por Corpocaldas

se debe conservar una faja forestal protectora de 15 mts mínimo alrededor del afloramiento u ojo de agua de conformidad con Resolución 077 de 2011 expedida por Corpocaldas

El 60% del predio se ubica en área de bosque de galería y ripario y bosque denso alto de tierra firme, el cual debe de conservarse.

Si la URT define para el predio un proyecto productivo agr

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