JUZ PEREIRA - 2020 04 Abr D660013121401201800003000Sentencia202043072448
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 04 Abr D660013121401201800003000Sentencia202043072448
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00003-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 006
Pereira, Veintinueve (29) de Abril de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: EVERARDO ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ
Predio: NORAVIA – EL CEDRAL
BELEN DE UMBRIA - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00003-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor EVERARDO ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor EVERARDO ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ, y su núcleo familiar, son titul ares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Moravia – El Cedral”, ubicado en la Vereda Providencia Alta, del Municipio de Belén de Umbría - Departamento de
PELAEZ, y su núcleo familiar, son titul ares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Moravia – El Cedral”, ubicado en la Vereda Providencia Alta, del Municipio de Belén de Umbría - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2
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El señor EVERARDO ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ manifestó ser el propietario de fincas en los municipios de S antuario, Belén de Umbría y M istrato, pero se precisó que su lugar de residencia siempre ha sido el municipio de Santuario, por lo que periódicamente visitaba el predio reclamado llamado finca “M oravia-El Cedral”, el cual está ubicado en la vereda Providencia Alta del Municipio de Belén de Umbría, la cual adquirió por medio de compraventa suscrita el 27 de septiembre de 1977 con el señor Marco Tulio Escobar , inmueble sobre el que ejerció exploración económica durante el intervalo de tiempo de 17 años en actividades relacionadas con el cultivo de granadilla, cría de gallinas y cerdos a cargo del administrador de la propiedad.
Para el año 1994 dada su calidad de miembro de la Junta de Acción Comunal de
actividades relacionadas con el cultivo de granadilla, cría de gallinas y cerdos a cargo del administrador de la propiedad.
Para el año 1994 dada su calidad de miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda, fue invitado a una reunión en la Escuela Providencia y una vez finalizada la misma, se desplazó hacia la finca la “Moravia-El Cedral”, en el recorrido fue interceptado por dos guerrilleros, adelante por cinco más, quienes amenazándolo con un arma, le señalaron el lugar de destino a donde debían ser llevados, los guerrilleros fueron dejados luego de hora y media de recorrido en una zona donde no se podía avanzar con el vehículo del señor EVERARDO ANTONIO.
Al día siguiente los guerrilleros que había recogido, se enteraron que el solicitante era el propietario de diferentes fincas, por lo que de inmediato fue objeto de operativos por parte del grupo subversivo durante tres meses para dar con su paradero y secuestrarlo, información que le fue suministrada al señor EVERARDO ANTONIO, por parte del administrador del predio en ese entonces, quien estuvo a cargo del inmueble hasta el año 1998.
Explica el solicitante que p ara el año 2000 aproximadamente, al municipio de Belén de Umbría, las FARC y ELN lo habían convertido en un corredor vial, concretamente por la zona circundante a la vereda La Llorona Alta, lugar donde está ubicado el inmueble reclamado, el que fue convertido en un campamento de la guerrilla de las FARC al mando de alias Karina, grupo armado ilegal que empezó a extorsionar al solicitante y a sus hijos, citándolos en repetidas oportunidades a
está ubicado el inmueble reclamado, el que fue convertido en un campamento de la guerrilla de las FARC al mando de alias Karina, grupo armado ilegal que empezó a extorsionar al solicitante y a sus hijos, citándolos en repetidas oportunidades a reuniones en la zona rural del municipio de Belén de Umbría, por lo que al ser objeto de amenazas y constantes extorsiones a las cuales no accedió, decidió3
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abandonar la finca, radicándose completamente en el municipio de S antuario; a pesar de ello, manifiesta el solicitante que no cesaron las amenazas y extorsiones, ya que en el año 2002 por parte de las FARC se enviaban milicianos hasta su casa para que accediera a pagar los montos de dinero exigidos como extorsión.
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al proceso.
El señor EVERARDO ANTONIO ECHEVERRY solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 7 de octubre de 20151 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00321 del 4 de abril de 20172 se inscribió el predio objeto de restitución, “Moravia - El Cedral”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a este en calidad de propietario, así como a la señora MARIA JOSEFINA CASTAÑO DE ECHEVERRY su esposa y su núcleo familiar; inmueble identificado así:
Predio Moravia – El Cedral
señora MARIA JOSEFINA CASTAÑO DE ECHEVERRY su esposa y su núcleo familiar; inmueble identificado así:
Predio Moravia – El Cedral Matricula inmobiliaria 293-11487 Cedula catastral 00-04-0002-0054-000 Área catastral 140 Has 7000 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 147 Has 4458 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió3 y dio traslado de las solicitudes ordenando la inscripción de las mismas en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autorid ades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, al municipio de Belén de Umbría, Parques Naturales Nacionales de Colombia.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron
1 Fl. 17 a 19 Cuaderno 2 - Pruebas específicas 2 Fl. 83 a 98 Cuaderno 2 - pruebas específicas 3 Fl. 28 a 32 Cuaderno 1, Tomo I4
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pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo
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pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS
2.3.1. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER
Explica que la C orporación realiza intervención en pro de la preservación del medio ambiente, imponiendo restricciones del uso del suelo por condiciones de preservación ambiental.
La Corporación expidió el Acuerdo Nro. 032 de 2011 por medio del cual se declaró el Distrito De Manejo Integrado Regional Cuchilla De San Juan , área del departamento, en el cual las actividades a desarr ollar tiene n restricciones especiales, buscando con ello declarar la preservación de las zonas boscosas ubicadas en el área y la protección de microcuencas abastecedoras de acueductos veredales en los municipios de Mistrato, Belén de Umbría, Pueblo Rico y Apia, por ello indica que la restitución de predio no puede colocar en riesgo las restricciones normativas (ambientales) frente a las actividades que en el mismo se pueda desarrollar.
Asegura que conforme el material cartográfico de la Unidad, se constató que el predio “Moravia-El Cedral” tiene el 66% de su área, en lo que se denomina área protegida Cuchilla De San Juan en jurisdicción del municipio de Belén de Umbría.
Respecto de los hechos de la solicitud indican atenerse a lo probado pero
protegida Cuchilla De San Juan en jurisdicción del municipio de Belén de Umbría.
Respecto de los hechos de la solicitud indican atenerse a lo probado pero mencionan que para la entidad no es desconocido el hecho que en el territorio del municipio de Belén de Umbría hubo presencia de grupos al margen de la ley, sin embargo respecto de las amenazas y extorsión de la que haya sido víctima el demandante se atienen a lo que se pruebe en el desarrollo del proceso4.
2.3.2. MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA
4 Fl. 127 a 130 Cuaderno 1 – Tomo I5
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El Municipio de Belén de U mbría no se pronunció sobre la presente solicitud de restitución de tierras.
2.3.3. PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA
Dicha entidad no se pronunció sobre la presente solicitud de restitución de tierras.
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
Explica el apoderado del solicitante que el señor ECHEVERRY PELAEZ adquirió el predio “Moravia-El Cedral”, por compra hecha al señor MARCO TULIO ESCOBAR mediante Escritura Pública Nro. 1867 del 27 de septiembre de 1977 de la Notaria Primera del Circulo de Pereira, el accionante utilizó el predio para actividades agropecuarias relacionadas principalmente con la ceba y venta de ganado, fue víctima de desplazamiento forzado en 1994 de dicho predio, esto en razón a que
Primera del Circulo de Pereira, el accionante utilizó el predio para actividades agropecuarias relacionadas principalmente con la ceba y venta de ganado, fue víctima de desplazamiento forzado en 1994 de dicho predio, esto en razón a que por esa época hacia presencia en el sector el frente 47 de las FARC y una noche después de asistir a una reunión de la junta de acción comunal de la vereda a la cual pertenencia EVERALDO ANTONIO, fue interceptado por guerrilleros para que los transportara hasta un sitio ubicado en jurisdicción de Mistrato-Risaralda, además el solicitante tuvo conocimiento por comentarios que le hiciera el administrador del predio mencionado que la guerrilla lo estuvo esperando en el inmueble para secuestrarlo, situación que lo obligo a no volver a su predio por temor a una retención por parte del grupo guerrillero.
Indica que conforme el material probatorio obrante en el proceso es posible inferir en primer lugar que el solicitante es el propietario del predio “Moravia-El Cedral”, al haberlo adquirido legalmente, indica que si bien el predio no se encuentra afectado por la Ley 2 de 1959, si está dentro de los reglamentados por el Decreto 2372 de 2010, expedido por el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, sin embargo la propiedad privada se encontraba consolidada desde antes de la expedición del decreto y de la adopción que realizara la CARDER de la norma, por lo tanto la afectación del predio por encontrarse al interior de un distrito de manejo integrado fue una situación sobreviniente a la compra del mismo, que no afecta el derecho de explotación, tal como lo afirma en su testimonio el técnico
lo tanto la afectación del predio por encontrarse al interior de un distrito de manejo integrado fue una situación sobreviniente a la compra del mismo, que no afecta el derecho de explotación, tal como lo afirma en su testimonio el técnico de la CARDER, señor Eduardo Londoño Mejía, solicita en consecuencia que la6
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sentencia mencione las afectaciones que el inmueble reclamado presenta, a fin de determinar el tipo de restitución a otorgar.
Menciona además que conforme las pruebas, es evidente que el solicitante fue víctima de desplazamiento al no poder regresar al predio, por temo r a que lo secuestrara la guerrilla de las FARC, razón por la cual solicita se le declare como tal y así tener la posibilidad de acceder a las medidas de repar ación integral y a la restitución de tierras.
Respecto de la temporalidad, las situaciones de abandono ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 19991 y en el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia solicita se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor EVERALDO ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ al reunirse los requisitos de ley, y en consecuencia ordenar y declarar las demás pretensiones contenidas en la solicitud presentada5.
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como
pretensiones contenidas en la solicitud presentada5.
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la n aturaleza jurídica de los predios reclamados, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
Explica que conforme la demanda, la calidad del solicitante es la de propietario, que según el informe técnico predial del terreno solicitado en restitución de tierras más del 50% del predio está en el interior del Distrito De Manejo Integrado Cuchilla De San Juan pero esa reserva se creó como parque regional natural en el año 2000, aunque son inalienables, imprescriptibles e inembargable de acuerdo a la sentencia C-649 de 1997 pueden estar conformados por bienes públicos y privados, puesto que dichos b ienes se encuentran protegidos por el artículo 58 de la Constitución y el Decreto Ley 2811 de 1074.
5 Fl. 477 a 479 Cuaderno 1 – Tomo III7
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Para el año 2000 la CARDER bajo acuerdo 032 de junio 29 de 2011 fue declarado DMI y se integró al SINAP, no obstante el predio cuenta con una cadena traslaticia superior a 20 años, de acuerdo a lo exigido en la Ley 160 de 1994 artículo 48
DMI y se integró al SINAP, no obstante el predio cuenta con una cadena traslaticia superior a 20 años, de acuerdo a lo exigido en la Ley 160 de 1994 artículo 48 inciso 2, con lo que fue acreditada la propiedad privada y según información del ITP el Parque Natural Nacional Regional se constituyó después de que el solicitante adquiriera la calidad de propietario, quedando así protegido el predio solicitado en restitución de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la L ey 160 de 1994.
Indica que conforme la información suministrada por la CARDER, es posible colegir un panorama de restricciones para el uso adecuado del suelo, por lo que la construcción de la vivienda y desarrollo de proyecto productivo están limitados al acatamiento estricto de la normatividad de protección a los recursos naturales,
Teniendo en cuenta los ant ecedentes del predio solicitado en restitución y los documentos aportados por el solicitante , a juicio de esa delegada e n este caso está configurada la propiedad del solicitante, y si bien se presenta una tensión entre el derecho entre el medio ambiente y la protección a los recursos naturales con el derecho de dominio del solicitante cabe resaltar que existen múltiples categorías de protección ambiental sobre los predios y cada una de ellas interactúa de manera diferente con el tipo de predio que se solicita en restitución, así como con la relación jurídica de los solicitantes con los mismos, de suerte que la procedencia o no de la restitución jurídica y material de los predios sobre parques naturales nacionales dependerá si sobre estos había propiedad, posesión u ocupación al momento del despojo o abandono forzado así como la fecha en la que se estableció el parque, en ese orden de ideas considera que se presenta un
parques naturales nacionales dependerá si sobre estos había propiedad, posesión u ocupación al momento del despojo o abandono forzado así como la fecha en la que se estableció el parque, en ese orden de ideas considera que se presenta un vacío jurídico de la L ey 1448 de 2011 pues no se indicó de manera explícita la interacción que puede surgir entre la restitución de tierras y las categorías ambientales de protección, de tal suerte que no implante concisamente ninguna restricción, excepción o condicionamiento a la restitución de tierras cuando los predios presentan categorías de protección ambiental u otras afectaciones relacionadas.
Por lo que a su juicio, teniendo en cuenta que en el presente caso en el estudio8
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el 50% del predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el interior del Distrito De Manejo Integrado Cuch illa De San Juan , reserva que se creó como Parque Regional Natural , y que la titularidad del mismo está en cabeza del solicitante, se encuentra protegida normativamente como se indicó, es de vital importancia que una vez que se llegase a restituir el predio solicitado es necesario que la autoridad ambiental lleve a cabo la capacitación ambiental para precaver el impacto negativo en los recursos naturales , con el fin de aprovecharlos de forma sostenible, además de que la voluntad del solicitante tal como lo expresara su apoderado es la de retornar al predio solicitado, pues se encuentra dispuesto a acatar las restricciones de las entidades encargadas de velar por el cuidado de los recursos naturales.
su apoderado es la de retornar al predio solicitado, pues se encuentra dispuesto a acatar las restricciones de las entidades encargadas de velar por el cuidado de los recursos naturales.
Las causas del abandono de los predios como los hechos víctimizantes, a su juicio, están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el Municipio de Belén de Umbría sufrió embates de grupos al ma rgen de la ley, desde el año 2000, para esa época con la presencia de la guerrilla de las FARC y posteriormente cuando hace presencia las Autodefensas Unidas de Colombia, es así como se da inicio a una sistemática violación de los derechos humanos a los pobladores de esta región, quienes a través de la extorsión, vacunas y asesinatos, logran la intimidación y terror en los habitantes de esta zona, lo cual a la postre dio como resultado el abandono y destierro de estas poblaciones del eje cafetero.
Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del señor EVERARDO ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ y su núcleo familiar, la condición de propietario del predio “Moravia-El Cedral, para lo cual deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la rest itución en especial el de progresividad, así como los generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas, así como
la protección plena de los derechos de la víctima con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la rest itución en especial el de progresividad, así como los generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas, así como lo previsto en la Ley 2 de 1959 y la sentencia C-443de 2009 sobre la protección de los recursos naturales6
6 Fl. 467 a 472 Cuaderno 1 – Tomo III9
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III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, EVERARDO ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosame nte, conforme la Resolución Nro. RV 00321 del 4 de abril de 20177 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de propietario del predio “Moravia – El Cedral”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto
momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva de los intervinientes en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor EVERARDO ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en s u favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial
7 Fl. 83 a 98 Cuaderno 2 - pruebas específicas10
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de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el
de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras
su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el11
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reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el11
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acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de
quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado
sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente12
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preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29
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