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JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201700071000Sentencia202058155314

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201700071000Sentencia202058155314
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00071-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 010

Pereira, Ocho (8) de Mayo de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: HUMBERTO RUIZ CEBALLOS Y OTROS

Predio: PARCELA NRO. 13 ALTO DEL OSO

CORDOBA - QUINDIO Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00071-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por NORFY, LUZ MERY, BERNARDO, MARIELA, RUBIEL, NELSON, YOLANDA y HUMBERTO RUIZ CEBALLOS, en representación del señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS y CLARA ROSA CEBALLOS DE RUIZ, hermano y madre respectivamente, ambos ya fallecidos.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que NORFY, LUZ MERY, BERNARDO, MARIELA,

Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que NORFY, LUZ MERY, BERNARDO, MARIELA, RUBIEL, NELSON, YOLANDA y HUMBERTO RUIZ CEBALLOS , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Parcela Nro. 13 Alto del Oso”, ubicado en la Vereda Travesías, del Municipio de Córdoba - Departamento del Quindío, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2

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Garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

El señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS (QEPD) el día 25 de enero de 2013, presento ante la oficina de Cali de la UAEGRTD, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (RTDAF) del predio denominado El Alto Del Oso , ubicado en la Vereda Travesías del municipio de Córdoba, departamento del Quindío; señalo este en su declaración que adquirió el predio en compañía de su señora madre CLARA ROSA CEBALLOS DE RUIZ (QEPD) mediante adjudicación realizad por el extinto Incora, según el folio de matrícula

departamento del Quindío; señalo este en su declaración que adquirió el predio en compañía de su señora madre CLARA ROSA CEBALLOS DE RUIZ (QEPD) mediante adjudicación realizad por el extinto Incora, según el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 282-25673 de la Oficina De Instrumentos Públicos de Calarcá; ambos adquieren por adjudicación en l iquidación de la comunidad constituida producto del subsidio de reforma agraria sobre un predio de mayor extensión, a través de la Escritura Pública Nro . 480 del 4 de junio de 1998 de la Notaria Segunda de Calarcá.

El núcleo familiar del señor RUIZ CEBALLOS (QEPD) al momento de la solicitud se encontraba conformado por su señora madre CLARA ROSA CEBALLOS (QEPD) y sus hermanas NORFY y MARIELA RUIZ CEBALLOS.

Explicó en su solicitud de inscripción ante esa entidad el señor ANCIZAR RIOS CEBALLOS (QEPD) que cuando adquirió el predio ya existía presencia del frente 50 de las F arc comandado por alias “E nrique” y alias “ Julián”, estas personas asesinaron al anterior dueño del predio de mayor extensión, señor ARCESIO DOMÍNGUEZ, de igual forma asesinaron a varios dueñ os de parcelas, como al señor JOSÉ BRAVO PARRADO (líder y dirigente de las ANUC); el grupo armado los citaba a reuniones, les pedía mercado entre otros; por estos hechos y debido a que en el 2000 mientras el señor ANCIZAR se encontraba en su predio, le prestó su colaboración a un desertor de la guerrilla de las Farc, ofreciéndole comida, fue

los citaba a reuniones, les pedía mercado entre otros; por estos hechos y debido a que en el 2000 mientras el señor ANCIZAR se encontraba en su predio, le prestó su colaboración a un desertor de la guerrilla de las Farc, ofreciéndole comida, fue amenazado directamente en el año 2001 por el comandante alias “Julián”, ya que para la guerrilla su presencia no era favorable en la zona, puesto que no les colaboraba como informante, le había colaborado a un desertor de sus filas, y por estos motivos fue obligado a abandonar su predio.3

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En el año 2000 el señor RUIZ CEBALLOS (QEPD) declara en la ciudad de Armenia (Quindío), ante representantes del Ministerio Público su desplazamiento, por lo que fue reconocido como víctima del conflicto armado.

En el año 2013 al presentar su declaración ante la UAEGRTD, informó que el predio estaba en manos del señor JOSÉ REINALDO RAMOS y que su intención con este proceso era la restitución material del predio.

La entidad explica que entre el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS (QEPD) y JOSÉ REINALDO RAMOS existió una disputa por el predio y que se fue a las vías de hecho, como consecuencia de ello en el año 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista - Quindío condeno al señor JOSÉ REINALDO RAMOS a la pena de dieciséis (16) meses de prisión por la conducta punible de lesiones personales

de Buenavista - Quindío condeno al señor JOSÉ REINALDO RAMOS a la pena de dieciséis (16) meses de prisión por la conducta punible de lesiones personales dolosas cuyo ofendido fue el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS ; así mismo en el año 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba -Quindío declaro la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre ambos el día 4 de junio de 2004 sobre una parte del predio aquí solicitado, en esta oportunidad se ordenó devolver todo al principio y que el señor ANCIZAR, entregara el dinero recibido producto del contrato y además cancelara las mejoras hechas al predio. Así mismo han existido diferentes procesos de carácter civil entre las partes.

El 21 de mayo de 2014 la señora CLARA ROSA CEBALLOS DE RUIZ (QEPD), fallece en la ciudad de Armenia - Quindío por causas naturales; el 14 de septiembre de 2014 es asesinado el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS , encontrado la policía su cuerpo en el municipio de Calarcá - Quindío, investigación que fue de conocimiento de la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá - Quindío bajo el radicado Nro. 630016000033201480167.

Se indica que el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS era un conocido líder de víctimas de la región, hacia parte de la Mesa Departamental de V ictimas del Quindío, pertenecía al Partido Verde , e hizo parte del movimiento Marcha Patriótica , delegado del subcomité de restituciones tierras y un miembro activo en el tema del posconflicto de su región.4

pertenecía al Partido Verde , e hizo parte del movimiento Marcha Patriótica , delegado del subcomité de restituciones tierras y un miembro activo en el tema del posconflicto de su región.4

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La solicitud de inscripción ante el registro de tierras despojadas después de la muerte de los titulares, continuo respecto de los herederos, es decir los hermanos del señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS, teniendo en cuenta que según su declaración no tuvo hijos ni conyugue.

Es de anotar que aclara la entidad respecto de los hechos específicos que sustentan la solicitud de restitución de tierras, que el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS junto con su madre CLARA ROSA CEBALLOS DE RUIZ y su núcleo familiar, debieron abandonar el predio Parcela Nro. 13 – Alto del Oso en el año 2001, debido a las amenazas realizadas en su contra por el comandante del frente 50 de la guerrilla de las Farc, alias “Julián”, las razones fueron que nunca les quiso colaborar como informante en la zona y la ayuda que le prestó a un desertor de sus filas, por lo que deciden abandonar el predio e irse rumbo a la ciudad de Armenia, explica que dicho desplazamiento forzado derivo en la perdida de la administración y el contacto directo con el predio objeto de restitución, imposibilitando a los familiares de los solicitantes a usar y gozar del inmueble.

Realizada la comunicación en el predio1 , se identificó al señor JOSE REINALDO

administración y el contacto directo con el predio objeto de restitución, imposibilitando a los familiares de los solicitantes a usar y gozar del inmueble.

Realizada la comunicación en el predio1 , se identificó al señor JOSE REINALDO RAMOS, como ocupante del predio, quien además alega posesión sobre parte del mismo, además de la existencia de negocios jurídicos entre este y el reclamante.

El señor ÁNCIZAR RUIZ CEBALLOS solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 25 de enero de 201 32 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 2280 del 29 de julio de 20153 se inscribió el predio objeto de restitución, Parcela Nro. 13 Alto del Oso , en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a los hoy solicitantes en calidad de hijos y hermanos de los propietarios acreditados; inmueble identificado así:

Predio El Porvenir Matricula inmobiliaria 282-25673 Cedula catastral 00-01-0003-0126-000 Área catastral 4 Has 1090 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 4 Has 1750 mts2 Relación jurídica con el predio Propietarios

1 Fl. 896 a 898 Cuaderno 2 – Pruebas Específicas - Tomo V 2 Fl. 199 a 2020 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas - Tomo II 3 Fl. 23 a 39 Cuaderno 1 – Tomo I5

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

2 Fl. 199 a 2020 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas - Tomo II 3 Fl. 23 a 39 Cuaderno 1 – Tomo I5

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2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió4 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el fo lio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 144 8 de 2011, ordenó la vinculación de los señores RAÚL CASTAÑEDA SALAZAR y JOSÉ REINALDO RAMOS , sin embargo posteriormente ordenó la desvinculación del primero al no cumplirse ninguna de las condiciones legales para su intervención en este proceso5.

Es de anotar que si bien el señor JOSÉ REINALDO RAMOS indicó oponerse a la solicitud de restitución presen tada, el despacho considero que la misma no cumplía con los requisitos de ley para tratarse com o tal, razón por la cual fue negada y se le califico como ocupante en atención al Decreto 440 de 20166.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente par a alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente par a alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO

La intervención presentada por el señor JOSÉ REINALDO RAMOS, contenida en escrito que dio respuesta al traslado de la demanda 7, se puede sintetizar en los siguientes argumentos:

Indica que no es cierto el contexto en el cual se presenta la solicitud de restitución de tierras respecto del predio denominado Alto del O so, ubicado en la vereda Travesías, jurisdicción del municipio de Córdoba, ya que nunca ha existido desplazamiento o despojo alguno en relación con el señor ANCIZAR RUIZ

4 Fl. 46 a 49 Cuaderno 1, Tomo I 5 Fl. 229 a 231 Cuaderno 1, T omo II 6 Ídem referencia 5 7 Fl. 1 a 168 Cuaderno 36

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CEBALLOS, quien de mala fe instauro denuncia sobre un supuesto desalojo o despojo, cuando ello no era cierto; el predio citado es ocupado por el señor JOSE REINALDO RAMOS en virtud del contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno en proporción de 9600 mts 2 y en virtud a un contrato de administración del resto del inmueble, es decir el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS

REINALDO RAMOS en virtud del contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno en proporción de 9600 mts 2 y en virtud a un contrato de administración del resto del inmueble, es decir el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS nunca fue despojado o desalojado por vías de hecho, sino que todo fue producto de unos contratos debidamente celebrados, por medio de los cuales el señor RUIZ CEBALLOS entrego la posesión de un lote de 9600 mts2 en favor del señor RAMOS y la tenencia del resto del predio en favor del vinculado.

Explica que el señor JOSÉ REINALDO RAMOS desde el 2004 se encuentra en el bien en virtud de dos (2) contratos, uno de promesa de venta de un lote de 9600 mts2 y de administración del resto del inmueble, desde esa época hasta la fecha actual, n unca ha tenido problemas con grupos armados ni ha denotado la presencia de dichos grupos en su predio, sin embargo indica expresamente que no le consta lo afirmado por el señor RUIZ CEBALLOS en el año 2000.

Sin embargo, indica que para el año 2004 celebró junto con la progenitora del señor ANCIZAR, dos contratos, uno de promesa de venta de un lote de 9600 mts2 y otro de administración del resto del inmueble, lo cual no fue indicado por el solicitante, adicionalmente, en el Juzgado Promiscuo Municipal de CórdobaQuindío, tampoco hizo manifestación alguna sobre despojo o desalojo, en proceso

de nulidad de contrato de promesa de compraventa, radicado al N ro. 63-2124089001-2012-00011-00, donde recibió fallo en su contra, obligándolo a cancelar en favor del señor RAMOS la suma de 5 millones por concepto de pago del precio de venta y $29.148.407 por concepto de mejoras impuestas al bien, además de las agencias en derecho y las costas generadas en dicho proceso, que fueron tasadas en un 10% del total de las pretensiones reconocidas.

De igual manera resalta que dicha sentencia fue proferida el 24 de octubre de 2012 y el señor RUIZ CEBALLOS utilizó todos los mecanismos posibles para evitar los efectos de la sentencia , como fue interponer tutela por violación al de bido proceso que fue negado el 4 de febrero de 2013 por parte del Juzgado Civil del Circuito en oralidad de Calarcá, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de A rmenia, el 18 de marzo de 2012, y como no le valieron sus intenciones7

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jurídicas procedió a instaurar la presente denuncia, sin fundamento factico alguno, puesto que a su juicio él se desprendió voluntariamente del inmueble, sin que hubieren vías de hecho al respecto, ni presencia de grupos armados que hubieren contribuido al supuesto despojo o desalojo.

Explica que si bien fue condenado por lesiones personales donde la víctima era el señor ANCIZAR, esto se presentó por diferencias en virtud de lo establecido en

hubieren contribuido al supuesto despojo o desalojo.

Explica que si bien fue condenado por lesiones personales donde la víctima era el señor ANCIZAR, esto se presentó por diferencias en virtud de lo establecido en los contratos porque el señor RUIZ CEBALLOS, no le escrituraba lo prometido en venta ni le pagaba las mejoras en el bien, ni la administración a la que se había comprometido, pero dichos hechos no tienen relación alguna con el despojo o desalojo indicado.

El vinculado indica oponerse a la acción de restitución alegando como causas principales las siguientes:

1. Inexistencia de despojo o desalojo en el caso concreto.

2. Utilización de la L ey 1448 de 2011, para evitar los efectos de un fallo judicial.

3. Derecho de retención del inmueble por condenas impuestas por la justicia civil.

2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

No se pronunció en el traslado correspondiente.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, an aliza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:8

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Según aparece en la demanda y los documentos aportados en la misma, el predio Alto del Oso solicitado en restitución , fue obtenido por el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS y la señora CLARA ROSA CEBALLOS DE RUIZ por adjudicación del Incora protocolizada de manera individual mediante Escritura Pública Nro. 480 del 4 de junio de 1998 de la Notaria Segunda de Calarcá – Quindío, de las 153 Unidades Agrícolas, correspondiendo a los solicitantes la Parcela Nro. 13 Alto del Oso registrada en el F olio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 282 -25673, anotación Nro. 8.

Por lo cual para esa entidad concurren en este caso el título y el modo, elementos necesarios para que pueda quedar perfeccionada la tradición, por lo tanto no hay duda acerca de la calidad de propietarios que tenían sobre el predio el Alto del Oso, el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS y la señora CLARA ROSA CEBALLOS DE RUIZ ambos ya fallecidos, a su juicio además el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS cumplía con los requisitos mínimos de aplicabilidad de la Ley 1448 de 2011 como son ser víctima de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en el marco del conflicto armado interno, haber sido despojado o ha ber tenido que abandonar su predio como consecuencia de las violaciones con posterioridad al 1 de enero de 1991, tener la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

el marco del conflicto armado interno, haber sido despojado o ha ber tenido que abandonar su predio como consecuencia de las violaciones con posterioridad al 1 de enero de 1991, tener la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

El desplazamiento forzado se origina por las amen azas del grupo guerrillero de las Farc frente 50 en el año 2001, generando ello la perdida de la administración de su predio, imposibilitando su uso y goce, suscribiendo un contrato de promesa de compraventa de 9600 mts2 del predio de mayor extensión con el señor JOSÉ REINALDO RAMOS y otro para que el mismo administrará el resto del predio, siendo asesinado en el año 2014 por hechos que son motivo de investigación penal.

Además conforme el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 los solicitantes se encuentran legitimados para continuar con la solicitud, al tratarse de los causahabientes de los propietarios.

Agrega que el predio presenta afectación por la zona de reserva for estal central declarada por la L ey 2 de 1959, lo que im plica la restricción frente a su uso de acuerdo a la norma de protección al medio ambiente, sin embargo no presenta9

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afectación con minas antipersonal, no está en zona de cantera, ni resguardo indígena, ni es de propiedad colectiva.

Respecto de la situación del ocupante JOSE REINALDO RAMOS, indica que como la legislación de víctimas y de restitución de tierras no concibió medidas para

indígena, ni es de propiedad colectiva.

Respecto de la situación del ocupante JOSE REINALDO RAMOS, indica que como la legislación de víctimas y de restitución de tierras no concibió medidas para defender los derechos de los segundos ocupantes, se han arrogado medidas patrones y razones de carácter administrativo y judicial para contrarrestar los efectos negativos sobre los de rechos de estos, por lo que frente a ese vacío legislativo la Corte Constitucional profirió la sentencia C-330 de 2016 con efectos erga omnes con la que busco regular este tema, luego de citar apartes de la misma, señala que el vínculo del señor JOSÉ REINALDO RAMOS con el predio Alto del Oso data del año 2004, cuando suscribió dos contratos con el señor RUIZ CEBALLOS, uno consistente en la promesa de compraventa de 9600 mts2 del terreno de mayor extensión y otro como administrador del predio restante, quien en declaración juramentada del 23 de noviembre de 2018 acepto y reconoció que el dueño del predio Alto del O so era el señor ANCIZAR RUIZ CEBALLOS , exceptuando la parte que le vendió y que no se protocolizó, no obstante también manifestó que el señor RIOS CEBALLOS no fue desplazado.

Teniendo en cuenta la diligencia de inspección judicial realizada el 14 de marzo de 2019 en el predio Alto del Oso, el señor JOSE REINALDO RAMOS aun habita en el predio junto con su esposa y cultiva la tierra con semb rados de café y frutales, en su declaración indicó que desde hace 3 años tomó posesión de la totalidad de la finca, paga los impuestos y los servicios públicos.

en el predio junto con su esposa y cultiva la tierra con semb rados de café y frutales, en su declaración indicó que desde hace 3 años tomó posesión de la totalidad de la finca, paga los impuestos y los servicios públicos.

Consecuencia de esto solicita que se realice el reconocimiento del señor JOSÉ REINALDO RAMOS teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. 33 de diciembre 9 de 2016 “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación en cumplimiento de lo dispuesto en las ordenes emitidas de jueces o magistrados de restitución de tierras”.

Indica que las causas del abandono de l predio, como los hechos victimizantes están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la acción, en consecuencia10

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solicita acceder a las pretensiones de la demanda por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los signatarios y la condición de causahabientes de los propietarios, para lo cual deberán ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas.

aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas.

Además de reconocer la condición de segundo ocupante del señor JOSE REINALDO RAMOS, por las razones indicadas, para lo cual se deberán imponer medidas de atención, teniendo en cuenta las directrices del Acuerdo Nro. 33 de 2016 emitido por el Viceministerio De Desarrollo Rural y la Subdirección General de la Unidad De Restitución De Tierras8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, NORFY, LUZ MERY, BERNARDO, MARIELA, RUBIEL, NELSON, YOLANDA y HUMBERTO RUIZ CEBALLOS, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras D espojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 2280 del 29 de julio de 20159 en su condición de causahabientes de ANCIZAR RUIZ CEBALLOS y CLARA RO SA CEBALLOS DE RUIZ propietarios del predio reclamado, tal como lo autoriza el artículo 81 de la L ey 1448 de 2011, Predio Parcela Nro . 13 Alto del O so, en el momento en que presuntamente se

predio reclamado, tal como lo autoriza el artículo 81 de la L ey 1448 de 2011, Predio Parcela Nro . 13 Alto del O so, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en

8 Fl. 471 a 483 Cuaderno 1, Tomo III 9 Fl. 23 a 36 Cuaderno 1 – Tomo I11

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el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

La legitimación por pasiva del interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a los sucesores de ANCIZAR RUIZ CEBALLOS y CLARA ROSA CEBALLOS DE RUIZ, la calidad de víctima s del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial

consecuencia, disponer en su favor la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víct imas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos12

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humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las

humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen

protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente

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