JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201700095000Sentencia2020529111728
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201700095000Sentencia2020529111728
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00095-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 016
Pereira, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: JAIRO RIOS ECHEVERRY
Predio: LOTE 12 MANZANA 1, CARRERA 19B NRO. 72B-03
DOSQUEBRADAS - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00095-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por JAIRO RIOS ECHEVERRY.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JAIRO RIOS ECHEVERRY, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Lote 12 Manzana 1, Carrera 19B Nro. 72B-03”, ubicado en el Municipio de Dosquebradas - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica
Manzana 1, Carrera 19B Nro. 72B-03”, ubicado en el Municipio de Dosquebradas - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le Garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:
El señor JAIRO RIOS ECHEVERRY de 60 años de edad, residente actualmente en el Municipio de Pereira, Barrio Corocito, con unión marital vigente con la señora2
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LAURA EUGENIA DUQUE, en la cual existe una menor de edad, de nombre SOFIA DUQUE GOMEZ, se vinculó al predio objeto de solicitud el día 30 de abril de 2010, mediante contrato de compraventa celebrado con el señor CARLOS HUMBERTO ARANGO HINCAPIÉ, el cual fue elevado a Escritura Pública Nro. 2394 de la Notaria Quinta de Pereira, en la escritura se indica que el predio consta de un área de 8 Mts de frente por 10 Mts de fondo y que el valor de la negociación fue por la suma de quince millones ($15.000.000), además que se cancelaba una hipoteca que pesaba sobre el inmueble la cual estaba constituida por la suma de $5.000.000.
El negocio jurídico de compraventa celebrado por el accionante en relación con el
suma de quince millones ($15.000.000), además que se cancelaba una hipoteca que pesaba sobre el inmueble la cual estaba constituida por la suma de $5.000.000.
El negocio jurídico de compraventa celebrado por el accionante en relación con el predio objeto de solicitud, fue registrado en la Anotación Nro. 5 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 294-40018 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas-Risaralda.
El señor RÍOS, una vez adquirió el lote de terreno, se dirigió a la Gobernación de Risaralda para solicitar un subsidio de vivienda, el cual le fue otorgado por medio de la Promotora de Vivienda de Risaralda, para la construcción de su casa y quien fuera la entidad responsable p ara la entrega de la misma, conforme el acta de entrega de terminación de obra, licencia urbanística de construcción de vivienda nueva Nro. 000949 Curaduría Urbana de Dosquebradas y valla informativa de iniciación de obra.
El 17 de enero de 2014 le fue entregada la vivienda al accionante, la cual contaba con dos habitaciones, espacio múltiple, baño, cocina, patio, la mayoría en ladrillo farol, con enchapes solo en la cocina, en la ducha y en el piso del baño, a la cual el señor RÍOS le continuó realizando mejoras, como se evidencia en el acta de entrega y terminación de obra y en el acta de visita técnica.
Mientras duro la construcción de la vivienda del accionante, las bandas criminales del sector invadieron su predio y una vez estando el señor RÍOS en el inmueble,
entrega y terminación de obra y en el acta de visita técnica.
Mientras duro la construcción de la vivienda del accionante, las bandas criminales del sector invadieron su predio y una vez estando el señor RÍOS en el inmueble, entro a la casa un hombre preguntando por el dueño y al enterarse que era él, le enseñó dos granadas de fragmentación, además de decirle que por allá no lo querían ni ver, que le pedían el favor que antes le ayudara a vender. El señor JAIRO le manifestó que él no sabía de armas y que tampoco tenía compradores para la casa, el hombre sarcásticamente le dijo que mirara que iba a hacer porque si volvía por allá lo iban a matar y a desaparecer, versión que el demandante afirma coinciden con lo que una vecina le dijo a su compañera; relato que3
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encuentra sustento en la remisión, que de la denuncia sobre los hechos, hizo la Oficina de Promoción y Desarrollo del Municipio de Dosquebradas y la constancia de denuncia ante la Procuraduría Provincial de Pereira, entre otras.
Luego de lo anterior, el actor y su compañera, salieron desplazados de su casa, esto debido a las amenazas del Grupo Cordillera o las Farc - Frente 47, ya que por ese sector operaba n diferentes grupos y les habían dicho que en caso de insistir lo iban a desparecer. Además en varias oportunidades la señora LAURA EUGENIA DUQUE , compañera permanente del demandante, intento subir al
por ese sector operaba n diferentes grupos y les habían dicho que en caso de insistir lo iban a desparecer. Además en varias oportunidades la señora LAURA EUGENIA DUQUE , compañera permanente del demandante, intento subir al predio, encontrándose con personas dentro del mismo y en los alrededores, como especie de campaneros.
Los anteriores motivos produjeron el abandono del predio objeto de la presente solicitud de formalización y/o restitución de tierras, generando además una separación del grupo familiar del accionante, pues su compañera e hija las debió enviar para la casa de su s uegro, mientras que el actor se fue para el sector de Corocito, donde reside actualmente en situación de pobreza, pagando una habitación.
Los hechos de violencia padecidos por el demandante, fueron denunciados por este ante el Comando de P olicía, sin embargo allá le aconsejaron que lo mejor era que vendiera este predio, ya que ese sector era lleno de Cordillera, igualmente el solicitante se acercó a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación donde tampoco le recibieron la denuncia por no tener claro a qué grupo atribuir las amenazas y el desplazamiento; finalmente, se acercó a la Defensoría del Pueblo donde s i atendieron su denuncia por med io de la U nidad de Víctimas, donde actualmente se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.
Realizada la comunicación en el predio1 , se identificó a la señora DIANA MILENA CONTRERAS GOMEZ quien indico ser la administradora del predio, en los términos del numeral 3 del artículo 13 del D ecreto 4829 de 2011 , ocupante del predio ,
CONTRERAS GOMEZ quien indico ser la administradora del predio, en los términos del numeral 3 del artículo 13 del D ecreto 4829 de 2011 , ocupante del predio , quien indico que la propietaria estaba tramitando los papeles pues compro la casa recientemente así como también que vive en otro barrio del municipio del Dosquebradas.
El señor JAIRO RIOS ECHEVERRY solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 20 de marzo de 201 42 y surtido el trámite correspondiente, mediante la
1 Fl. 46 y 47 Cuaderno 2 – Pruebas Específicas 2 Fl. 7 y 8 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas4
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Resolución Nro. RV02020 del 1 de diciembre de 20163 se inscribió el predio objeto de restitución, Casa 12, Manzana 1, Barrio Luis Carlos Galán Sarmiento en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como al hoy solicitante y a su conyugue LAURA EUGENIA DUQUE ; decisión corregida mediante la Resolución RV00943 del 3 de agosto de 2017 4; los actos administrativo se refieren al inmueble identificado así:
Predio Casa 12, Manzana 1 Barrio Luis Carlos Galán Sarmiento Matricula inmobiliaria 294-40018 Cedula catastral 66-170-011-000-400-012-000 Área catastral 68 mts2 Área georreferenciada inscrita en el
Barrio Luis Carlos Galán Sarmiento Matricula inmobiliaria 294-40018 Cedula catastral 66-170-011-000-400-012-000 Área catastral 68 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 Has 68 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió5 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el fo lio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 86 de la Ley 1448 de 2011; posteriormente mediante decisión del 21 de junio de 2019 contenida en auto interlocutorio Nro. 351 6, se ordenó la vinculación d e la señora ORFADI RENGIFO COLORADO en calidad de poseedora del predio.
Es de anotar que la señora ORFADI RENGIFO COLORADO, fue representada por apoderado de confianza7, quien contestó de manera extemporánea esta solicitud, razón por la cual el despacho tuvo como no contestada la misma8
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
3 Fl. 29 a 43 Cuaderno 1 – Tomo I 4 Fl. 24 a 28 Cuaderno 1 – Tomo I
estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
3 Fl. 29 a 43 Cuaderno 1 – Tomo I 4 Fl. 24 a 28 Cuaderno 1 – Tomo I 5 Fl. 48 y 49 Cuaderno 1, Tomo I 6 Fl. 177 Cuaderno 1 – Tomo I 7 Fl. 152 Cuaderno 1 – Tomo I 8 Fl. 204 y 205 Cuaderno 1 – Tomo I5
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El apoderado de confianza de la vinculada no presentó alegatos de conclusión.
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
El apoderado del señor RIOS ECHEVERRY solicita se analice en este caso, que respecto a la calidad jurídica con el predio, conforme el caudal probatorio existente en el proceso, este ostenta la calidad de propietario, del predio urbano solicitado, pues lo adquirió a través de la Escritura Pública Nro. 2394 del 30 de abril de 2010, protocolizado en la Notaria Quinta de la ciudad de Pereira, por compra hecha al señor CARLOS HUMBERTO ARANGO HINCAPIÉ, situación que se acredita con el Folio de Matrícula Inmobiliaria.
Con esto queda claro, a su juicio, que el predio urbano ubicado en Dosquebradas - Risaralda, es de naturaleza privada, que el demandante ostenta la calidad jurídica de propietario de dicho predio, pues cumplió con todas las exigencias que
Con esto queda claro, a su juicio, que el predio urbano ubicado en Dosquebradas - Risaralda, es de naturaleza privada, que el demandante ostenta la calidad jurídica de propietario de dicho predio, pues cumplió con todas las exigencias que la ley establece para comprar un inmueble sujeto a registro, ya que suscribió la correspondiente Escritura Pública, además registró la misma en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, requisito para tener oponibilidad frente a terceros.
En consecuencia solicita que en la sentencia se reconozca y convalide la calidad jurídica de propietario que tiene el señor JAIRO RIOS ECHEVERRY en relación con el predio urbano ubicado en el municipio de Dosquebradas -Risaralda, en la dirección Lote 12 Manzana 1, Carrera 19B Nro. 72B-03, para que de esta manera se acredite el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para ser beneficiario de la política pública de restitución de tierras.
Solicita de manera particular que la sentencia aborde con precisión la situación actual del predio, concretamente frente a segundos ocupantes, lo anterior por las circunstancias conocidas frente a la señora ORFADI RENGIFO y en especial si se va a ampar ar el derecho fundamental a la restitución, en favor de su representado.
En cuanto a la calidad de victima indica que conforme lo evidencian las pruebas recaudadas, es claro que el señor JAIRO RÍOS ECHEVERRY ha sido víctima de desplazamiento de su predio, en el que si bien no vivían, si tenían toda la6
recaudadas, es claro que el señor JAIRO RÍOS ECHEVERRY ha sido víctima de desplazamiento de su predio, en el que si bien no vivían, si tenían toda la6
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expectativa de vivir allí, pues compraron el lote y construyeron la vivienda para tal efecto, además de que hace notar al despacho que de las declaraciones de parte rendidas por el solicitante y su compañera permanente así como de los testimonios rendidos por los señores DIEGO BOTERO MEJÍA y CARLOS ARTURO ZAPATA CORTES, se puede colegir la situación que llevo al señor JAIRO RÍOS ECHEVERRY a abandonar forzosamente su predio, denotando la calidad de víctima, lo cual ubica a este y a su familia en un grupo poblacional vulnerable, pues de manera sistemática se le han violado sus derechos fundamentales, todo con ocasión del conflicto armado interno.
Además las situaciones de abandono ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Considera que existen los suficientes elementos de prueba que le permiten al operador judicial tener la certeza de que el dema ndante en el presente asunto, es una persona víctima del conflicto por los hechos de desplazamiento forzado y el consecuente abandono de su predio urbano.
Explica que a pesar que la señora ORFADI RENGIFO fue vinculada al proceso, la misma no puede ser cal ificada como opositora, pues al ejercer su derecho de
el consecuente abandono de su predio urbano.
Explica que a pesar que la señora ORFADI RENGIFO fue vinculada al proceso, la misma no puede ser cal ificada como opositora, pues al ejercer su derecho de defensa lo hizo de manera extemporánea, además de que fue renuente para acudir al llamado del despacho, pues antes de la presentación de la demanda tenía conocimiento del proceso, además de que su hija acudió a cita testimonial por lo que perfectamente estaba enterada de la existencia de este trámite.
Finaliza indicando que se encuentra probado que el solicitante y su familia fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama, razón por la cual solicita se ampare el derecho fundamental a la restitución, en consecuencia pide se restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono, además se despachen favorablemente la totalidad de pretensiones de la demanda9.
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antece dentes, analiza la naturaleza jurídica
9 Fl. 219 a 221 Cuaderno 1 – Tomo I7
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del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
De acuerdo con lo consignado en la demanda no existe duda acerca de la calidad de propietario del solicitante, señor JAIRO RÍOS ECHEVERRY respecto del predio objeto de restitución, además se acreditó que el predio no tiene afectaciones de parque natural nacional, de ronda de ríos, ni de ciénagas y lagunas , de zona forestal protectora, lo cual permite que se pueda acceder a las pretensiones de la solicitud en comento con la debida vocación transformadora que establece la Ley 1448 de 2011, sin embargo teniendo en cuenta los principios que rigen los desplazamientos internos, como Principios Pinheiros, el retorno de la víctima de desplazamiento forzado debe ser voluntario en cond iciones de seguridad y dignidad; en el presente asunto el solicitante ha expresado libremente su voluntad de no retornar, por motivos de segurid ad, ya que teme por su vida y la de los miembros de su núcleo familiar, razón por la cual desde la demanda la Unidad de Restitución de Tierras, ha requerido se de aplicación a la pretensión subsidiaria de compensación en razón a que a la fecha aún persisten las llamadas amenazantes contra el solicitante JAIRO RIOS ECHEVERRY .
En este orden de ideas, y teniendo en consideración que la restitución de tierras no solo busca la entrega material del bien solicitado en restitución, sino también que haya garantías de seguridad para el beneficiario, corresponde en este caso, acudir a la pretensión subsidiaria denominada compensación, además por encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el
que haya garantías de seguridad para el beneficiario, corresponde en este caso, acudir a la pretensión subsidiaria denominada compensación, además por encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, literal c.
La Ley 1448 de 2011 articulo 97 contempla la compensación como el pago en dinero o especie del valor equivalente al predio que no puede ser restituido, así mismo la misma ley prevé este mecanismo como subsidiario y establece que en todo caso, la comp ensación monetaria solo opera en los casos en que no sea posible otra forma de reparación; sin embargo, cabe resaltar que la compensación no implica que la víctima deba excluirse de las medidas de reparación adicional que consagra la ley, por el contrario, esta va asistida de todas aquellas otras formas complementarias de reparación como la asistencia en educación, salud, mejoramiento de vivienda, entre otras.
En relación con la situación de la señora ORFANDI RENGIFO COLORADO, quien fuera vinculada como poseedora, indica las condiciones para ese reconocimiento8
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de la posesión además de las pruebas que la misma allegó a fin de ser considerada como tal, y la calidad de segundo ocupante, para concluir que correspondía a la interviniente demostrar que tuvo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud y con la seguridad de haber utilizado todos los medios a su alcance para estar al corriente si al momento de celebrar el negocio jurídico, quien lo celebraba
interviniente demostrar que tuvo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud y con la seguridad de haber utilizado todos los medios a su alcance para estar al corriente si al momento de celebrar el negocio jurídico, quien lo celebraba era legitimo titular de derechos sobre el predio, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia y con ello aclarar que tiene derecho a la compensación; a su juicio la vinculada no acreditó la calidad de víctima de confli cto armado, ni aport ó pruebas para determinar su buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico que le permitió acceder a la posesión del predio solicitado en restitución, pues no obra evidencia en el proceso de que hubiese ejecutado gestiones previas ten dientes a conocer si la señora ORFADI era poseedora de buena fe sobre el predio y la forma como ella llego al mismo.
Resalta que el despacho judicial le concedió a la señora ORFANDI RENGIFO COLORADO la oportunidad procesal para el ejercicio de su defensa técnica, la cual fue ejecutada por su apoderado de confianza con la contestación de la demanda, sin embargo esta fue presentada por fuera del termino de ley, y luego de analizar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los segundos ocupantes concluye que la vinculada no cumple los requisitos para su reconocimiento como tal, puesto que si bien no habita el predio cuya posesión ostenta, toda vez que se tiene información vive en Chile, tampoco hay evidencia que derive su sustento de este.
Indica que las causas del abandono de l predio, como los hechos victimizantes están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de
información vive en Chile, tampoco hay evidencia que derive su sustento de este.
Indica que las causas del abandono de l predio, como los hechos victimizantes están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la acción, en consecuencia solicita acceder a las pretensiones de la demanda por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante, para lo cual deberán ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los der echos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas.
No reconocer la condición de segundo ocupante de la señora ORFADI RENGIFO COLORADO, ni como beneficiaria de ningún otro tipo de compensación10.
10 Fl. 207 a 218 Cuaderno 1, Tomo I9
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III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l
y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, JAIRO RIOS ECHEVERRY y su núcleo familiar para la época, quien fuera inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 02020 del 1 de diciembre de 201611, la cual fue corregida mediante Resolución Nro. RV 020943 del 3 de agosto de 201712, en su condición de propietario del predio reclamado, tal como lo autoriza el artículo 81 de la L ey 1448 de 2011, Predio Casa 12, Manzana 1, Barrio Luis Carlos Galán Sarmiento, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva de la interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JAIRO RIOS ECHEVERRY y su núcleo familiar, la calidad de víctima s del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor JAIRO RIOS ECHEVERRY y su núcleo familiar, la calidad de víctima s del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material y/o jurídica del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial
11 Fl. 29 a 43 Cuaderno 1 – Tomo I 12 Fl. 24 a 28 Cuaderno 1 – Tomo I10
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de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forz ado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componen te de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componen te de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución
2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación11
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00095-00
integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al
integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos hu
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