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JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201700096000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202051384433

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201700096000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202051384433
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Aclaratoria Nro. 013

Pereira, Doce (12) de Mayo de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS

Predio: LA PONDEROSA

SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

I. ASUNTO

Procede el des pacho a decidir sendas solicitudes de Adición y Corrección de la Sentencia Nro. 00 7 proferida el 29 de abril de 20 20, presentada s por la Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, y el apoderado del beneficiario, abogado de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – UAEGRTD, respectivamente.

I. ANALISIS PRELIMINAR

Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la

este caso es procedente atender cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

Código de Procedimiento Civil y el actual Código General d el Proceso, norma vigente, veamos:

“…Naturaleza del procedimiento civil

27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.

28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la

proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.

29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.

De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente,

De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:

“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].

1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.

1 Corte Constitucional, sentencia T -244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas

1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].

1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de

perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].

1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre

del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio4

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dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].

vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].

1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)

II. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS

Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el despacho a analizar las peticiones que fueran presentadas, veamos:

1. Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales

Indica la representante del Ministerio Publico que debe adicionarse y aclararse la parte resolutiva de la sentencia No. 007 del 29 de abril de 2020, así:

“(…) Que se adicione la parte resolutiva de la sentencia No. 007 del 29 de abril de 2020 en el sentido de ordenar de manera precisa que el señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 362.662, deberá trasferir al grupo COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el derecho de dominio del predio La Ponderosa, una vez el accionante haya recibido a entera satisfacción el inmueble que le fue otorgado en compensación. Así mismo, se in dicará cómo habrá de realizarse este trámite, la entidad encargada del mismo y el responsable

el accionante haya recibido a entera satisfacción el inmueble que le fue otorgado en compensación. Así mismo, se in dicará cómo habrá de realizarse este trámite, la entidad encargada del mismo y el responsable de sufragar los gastos que se causen. (…)…”

Y aclaración respecto de:

“…Que se aclare o llegado el caso se module la sentencia anteriormente identificada, en lo que respecta a la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) para que registre en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -14137 la prohibición de trasferencia del derecho de dominio del predio La Ponderosa por un periodo de tiempo de dos años (…)”

2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5

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Esto en atención a las siguientes consideraciones respecto de la solicitud de adición:

“… (…) a pesar de que en la parte considerativa de la providencia en mención, acertadamente se indicó que una vez se cumpla la orden de compensación a favor del accionante, es decir, cuando se le haya entregado un predio de iguales o mejores características al solicitado, este último tendrá la obligación de transferir el fundo objeto de demanda (La Ponderosa) a favor del grupo Coj ai de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se obvio incluir dicha orden en la parte resolutiva de la

demanda (La Ponderosa) a favor del grupo Coj ai de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se obvio incluir dicha orden en la parte resolutiva de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Considera el Ministerio Público que es además de oportuno, necesario, que en la parte resolutiva de la sentencia No. 007 quede plenamente establecida la orden para que el accionante, señor SUPELANO LANCHEROS, transfiera su derecho de dominio sobre el predio La Ponderosa a favor del grupo Cojai de la UAEGRTD, una vez se le haya entregado otro inmueble en compensación, lo anterior permite erradicar cualquier tipo de suspicacia que se pueda presentar en relación con este aspecto, especialmente en la forma como habrá de realizarse este trámite, la entidad encargada del mismo y el responsable de sufragar los gastos que se causen. (…)…”.

Y respecto de la solicitud de aclaración indica:

“…en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo del 29 de abril de 2020, se ord ena entre otras cosas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), que se registre sobre la matrícula inmobiliaria No. 114-14137 (identificación registral del predio La Ponderosa), la prohibición de trasferencia del dominio so bre dicho inmueble durante un periodo de dos años.

Frente a esta determinación surgen una serie de interrogantes que, en el humilde concepto de la suscrita procuradora, son necesarios responder o aclarar.

Como primera consideración vale la pena pregunt arse lo siguiente: Si

Frente a esta determinación surgen una serie de interrogantes que, en el humilde concepto de la suscrita procuradora, son necesarios responder o aclarar.

Como primera consideración vale la pena pregunt arse lo siguiente: Si la ORIP de Pensilvania cumple con la orden de registrar la prohibición de trasferencia del derecho de dominio sobre el predio La Ponderosa, ¿Cómo se haría para que a futuro el señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS trasfiriera el derecho d e dominio sobre el referido inmueble a favor del grupo COJAI? ¿No sería un desgaste innecesario ordenar el registro de la mencionada prohibición para más adelante tener que ordenarse nuevamente el levantamiento de dicha cautela a afectos de llevar a cabo la orden de trasferencia?

Y en segundo término, es importante tener en cuenta que, precisamente en este caso se ordenó la trasferencia del predio objeto de la Litis a favor del grupo COJAI, recordando que esta última dependencia es la encargada de cumplir con las órdenes de compensación que emitan los jueces especializados en restitución de tierras a través de un sistema en el que se “canjean” unos predios por otros, luego entonces, no sería útil, ni práctico, que los predios que6

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ingresen a este fondo pres enten una prohibición de trasferencia del derecho de dominio, pues claramente esto entorpecería la labor del grupo COJAI, quienes en la mayoría de los casos, en un corto período

ingresen a este fondo pres enten una prohibición de trasferencia del derecho de dominio, pues claramente esto entorpecería la labor del grupo COJAI, quienes en la mayoría de los casos, en un corto período de tiempo, deben cumplir con las órdenes judiciales recibidas so pena del inicio de un trámite incidental de desacato.

En conclusión, no está claro para la Procuraduría cual sería el fin de ordenar la prohibición de trasferencia del derecho de dominio sobre el predio La Ponderosa, cuando de acuerdo con lo indicado en precedencia, esta medida antes de representar un beneficio para el solicitante y en general para el proceso, se puede convertir eventualmente en una talanquera que impida que este trámite concluya efectivamente. También vale la pena resaltar que, si la medida busca evitar que posiblemente el inmueble sea trasferido por el solicitante durante la continuación del trámite judicial pero en la etapa postfallo, ello se podría evitar si se mantiene por lo menos hasta que se le entregue al señor SUPELANO el nuevo inmueble, la m edida de sustracción provisional del comercio que se ordenó en el auto admisorio del 5 de diciembre de 2017… (…)”

Respecto de la solicitud de adición de la sentencia, r azón le asiste a la representante del Ministerio Público sobre este particular, razón por la cual el despacho ordenara adicionar un inciso al numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 007 del 29 de abril de 2002, por medio de la cual se ordenará al beneficiario, señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS, que una vez se cumpla la restitución por equivalencia, transfiera la propiedad del predio La Ponderosa al

beneficiario, señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS, que una vez se cumpla la restitución por equivalencia, transfiera la propiedad del predio La Ponderosa al Grupo Cojai – Componente Fondo, quien además deberá cubrir todos los gastos que tal tramite requiera, el numeral TERCERO quedara entonces así:

TERCERO: ORDENAR al GRUPO COJAI (COMPONENTE FONDO) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término DE TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de la sentencia, le ofrezca y transfiera, al señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 362.662 de Quipile, previa consulta con él, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97 , Ley 1448), brindándole la posibilidad de postular o proponer el mismo el inmueble de las anotadas características, incluyendo en este caso el área urbana. Ofíciese lo correspondiente.

ORDENAR al señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS, que una7

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vez cumplida la restitución por equivalencia ordenada, proceda a transferir la propiedad del predio LA PONDEROSA al GRUPO COJAI – COMPONENTE FONDO, a cargo de quien estarán los gastos correspondientes.

Ahora atenderemos la solicitud de aclaración presentada:

transferir la propiedad del predio LA PONDEROSA al GRUPO COJAI – COMPONENTE FONDO, a cargo de quien estarán los gastos correspondientes.

Ahora atenderemos la solicitud de aclaración presentada: Considera la señora Procuradora que la orden que da el despacho donde indica la necesidad de que se inscriba la prohibición de transferencia del predio por dos años, en este caso resulta hasta perjudicial para el propio beneficiario, en el entendido de que el predi o pasara a propiedad del grupo cojai – componente fondo, y que es breve el tiempo que se lleva para el cumplimiento de la sentencia.

Sin embargo, contrario a lo mencionado por el Ministerio Público, este despacho considera necesaria tal disposición en el entendido de que es bien sabido por todos lo que somos intervinientes en este tipo de procesos, el retardo en el cumplimiento de las ordenes por parte del Grupo Cojai – componente Fondo, que en la mayoría de las veces por no decir que en casi todas, la única forma de que se allanan a cumplir es mediante incidentes de desacato, y máxime en este caso, donde se trata de una restitución por equivalencia, y en el entendido de que no existen predios disponibles, pues así se nos informa en cada oportunidad.

Bien conoce la señora procuradora que existen procesos donde el cumplimiento de esa orden ha llevado años y que en muchos ni siquiera ha podido cumplirse, lo que el despacho pretende es proteger el predio, evitar que a futuro el mismo sea negociado por a lguna persona, razón por la cual si bien entiende los argumentos expuestos no los comparte y en consecuencia no accederá a su solicitud de aclaración, manteniendo la orden conforme fuera dictada en la sentencia.

sea negociado por a lguna persona, razón por la cual si bien entiende los argumentos expuestos no los comparte y en consecuencia no accederá a su solicitud de aclaración, manteniendo la orden conforme fuera dictada en la sentencia.

2. Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras

Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero –

UAEGRTD

El apoderado del beneficiario, solicita corrección de l NUMERAL DECIMO de la sentencia teniendo en consideración los siguientes argumentos:8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

“(…)…Al respecto me permito señalar que la Ley No 1955 de mayo de 2019 dispuso en el parágrafo del Articulo 255 lo siguiente: (…) A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6 º de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifiq ue, sustituya o complemente (...)…”

De igual manera, también razón le asiste al apoderado de la UAEGRTD respecto de la solicitud que presenta; además deberá entenderse que cuando la sentencia se refiere al Ministerio de Agricultura la orden se dirige al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en consecuencia, el numeral DECIMO de la sentencia quedaran así:

de la solicitud que presenta; además deberá entenderse que cuando la sentencia se refiere al Ministerio de Agricultura la orden se dirige al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en consecuencia, el numeral DECIMO de la sentencia quedaran así:

DECIMO: En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.

De esta manera quedan atendidas las solicitudes de adición y corrección de los peticionarios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar un inciso a l NUMERAL TERCERO de la Sentencia Nro. 007 del 29 de abril del corriente año, el cual quedara así:9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

TERCERO: ORDENAR al GRUPO COJAI (COMPONENTE FONDO) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término DE TRES (3) MESES

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término DE TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de la sentencia, le ofrezca y transfiera, al señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 362.662 de Quipile, previa consulta con él, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (art ículo 97, Ley 1448), brindándole la posibilidad de postular o proponer el mismo el inmueble de las anotadas características, incluyendo en este caso el área urbana. Ofíciese lo correspondiente.

ORDENAR al señor SANTIAGO SUPELANO LANCHEROS, que una vez cumplida la restitución por equivalencia ordenada, proceda a transferir la propiedad del predio LA PONDEROSA al GRUPO COJAI – COMPONENTE FONDO, a cargo de quien estarán los gastos correspondientes.

SEGUNDO: No acceder a la solicitud de aclaración del NUMERAL CUARTO de la sentencia, solicitado por el Ministerio Publico, conforme lo indicado en la parte resolutiva de esta decisión.

TERCERO: Corregir el NUMERAL DECIMO de la Sentencia Nro. 007 del 29 de

abril del corriente año, los cuales quedaran así:

DECIMO: En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.

CUARTO: Deberá entenderse que cuando la sentencia se refiere al Ministerio de Agricultura la orden se dirige al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00096-00

TERRITORIO, por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA.

QUINTO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 007 del 29 de abril del corriente año, se mantienen incólumes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA

JUEZ

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE

TIERRAS DE PEREIRA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO N. 048 del

13/05/2020

ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO

Secretaria

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