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JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201800001000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202051384755

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201800001000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202051384755
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00001-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Aclaratoria Nro. 012

Pereira, Doce (12) de Mayo de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: JOSE DANIEL MUÑOZ

Predio: LA ENCIMADA

SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00001-00

I. ASUNTO

Procede el des pacho a decidir sendas solicitudes de Adición y Corrección de la Sentencia Nro. 00 8 proferida el 29 de abril de 20 20, presentada s por la Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, y el apoderado del beneficiario, abogado de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – UAEGRTD, respectivamente.

I. ANALISIS PRELIMINAR

Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la

este caso es procedente atender cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00001-00

Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del P roceso, norma vigente, veamos:

“…Naturaleza del procedimiento civil

27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.

28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la

proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.

29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.

De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente,

De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:

“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].

1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.

1 Corte Constitucional, sentencia T -244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.3

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1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas

1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].

1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de

perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].

1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre

del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio4

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dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].

vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].

1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)

II. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS

Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el despacho a analizar las peticiones que fueran presentadas, veamos:

1. Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales

Indica la representante del Ministerio Publico que debe adicionarse la parte resolutiva de la sentencia No. 008 del 29 de abril de 2020, así:

“(…) ordenar que, una vez se profiera la resolución de adjudicación del baldío denominado La Encimada a favor del señor José Daniel Muñoz, por parte de la Agencia Nacional de Tierras, se lleve a cabo el registro de dicho acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-20327, para lo cual la Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos de Pensilvania deberá remitir al despacho la constancia de dicha inscripción (…)…”

Esto en atención a las siguientes consideraciones:

“… ( …) De manera acertada y después de un juicio análisis, el despacho concluyó, entre otras cosas, que efectivamente la naturaleza

dicha inscripción (…)…”

Esto en atención a las siguientes consideraciones:

“… ( …) De manera acertada y después de un juicio análisis, el despacho concluyó, entre otras cosas, que efectivamente la naturaleza jurídica del predio objeto de demanda era la de un terreno baldío y que por ende la calidad jurídica del reclamante era la de ocupante. En ese orden de ideas, la señora Juez emitió una serie de órdenes con el propósito de garantizar y hacer efectivo el derecho fundamental a la restitución de tierras del accionante, entre estas, ordenó que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), entidad encargada de la adjudicación de los predios baldíos de la nación, realizara la adjud icación del predio La Encimada a favor del peticionario y que una vez se profiera el acto

2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5

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administrativo respectivo, se allegara una copia de la resolución al despacho para acreditar el cumplimiento de lo ordenado.

Advierte el Ministerio Público que la orden dada por la señora Juez fue correcta, en el entendido que es la ANT la entidad encargada de realizar la adjudicación del predio solicitado a favor del demandante, no obstante, al realizar una revisión íntegra de la parte resolutiva, se observa que no se emitió orden alguna tendiente a que una vez la Agencia Nacional de Tierras profiera la resolución de adjudicación y la

no obstante, al realizar una revisión íntegra de la parte resolutiva, se observa que no se emitió orden alguna tendiente a que una vez la Agencia Nacional de Tierras profiera la resolución de adjudicación y la misma se encuentre en firme, dicho acto administrativo sea objeto registro ante la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos competente, en este caso la ORIP de Pensilvania (Caldas).

Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que para que se perfeccione el derecho de dominio sobre el inmueble pretendido en restitución, no sólo debe existir el título que contenga el derecho reconocido al beneficiario, sino que además, se torna indispensable que dicho título, que en este caso es la resolución que profiera la ANT, sea debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria para que la tradición quede perfeccionada.

Se solicita entonces la adición de la providencia en el entendido de que el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 señala que el fallo deberá contener, “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.” Por lo tanto, ordenar que se lleve a cabo el registro de la resolución de adjudicación, claramente garantiza l a efectividad de la restitución jurídica (…)…”.

Razón le asiste a la representante del Ministerio Público sobre este particular, razón por la cual el despacho ordenara adicionar un inciso al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 008 del 29 de abril de 2002, por medio de la

razón por la cual el despacho ordenara adicionar un inciso al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 008 del 29 de abril de 2002, por medio de la cual se ordenará a la oficina del registro de instrumentos públicos correspondiente, registrar también la resolución de adjudicación que dicte la ANT una vez la misma se encuentre en firme; informado al despacho de tal actuación, el numeral CUARTO quedara entonces así:

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA – CALDAS, que dentro de los TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL OFICIO, proceda a inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-20327; ubicado en jurisdicción del Municipio de Samaná en el Departamento de Caldas; registrar la prohibición de trasferencia del dominio dentro de los dos años siguientes, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y cancelar las inscripciones ordenadas con ocasión a la6

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admisión de este proceso. Para acreditar el cumplimiento de las órdenes emitidas en este numeral, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deb erá allegar copia del certificado de tradición.

También deberá esta oficina registrar la resolución que como consecuencia de esta sentencia sea expedida por la ANT adjudicando el lote de terreno objeto de este proceso al señor

Instrumentos Públicos deb erá allegar copia del certificado de tradición.

También deberá esta oficina registrar la resolución que como consecuencia de esta sentencia sea expedida por la ANT adjudicando el lote de terreno objeto de este proceso al señor JOSE DAÑIEL MUÑOZ, para acr editar el cumplimiento deberá remitir al despacho copia del certificado de tradición donde se acredite tal actuación.

2. Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras

Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero –

UAEGRTD

El apoderado del beneficiario, solicita corrección de la sentencia teniendo en consideración los siguientes argumentos:

“(…)… para poder que la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, pueda realizar la priorización de un beneficiario, se requiere que exista el titulo sobre el predio en el que va a ser aplicado el subsidio, es decir, se requiere que la Agencia Nacional de Tierras expid a el correspondiente acto de adjudicación; y segundo, la Ley No 1955 de mayo de 2019 dispuso en el parágrafo del Articulo 255 lo siguiente: (…) A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “F onvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente (...). Teniendo en cuenta lo anterior Señora Juez, respetuosamente solicito

los términos del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente (...). Teniendo en cuenta lo anterior Señora Juez, respetuosamente solicito sean corregidos los numerales décimo y décimo primero de la sentencia aludida (…)…”

De igual manera, también razón le asiste al apoderado de la UAEGRTD respecto de la solicitud que presenta, teniendo en consideración que se requiere de la formalización del título en cabeza del beneficiario; además deberá entenderse que cuando la sentencia se refiere al Ministerio de Agricultura la orden se dirige al Ministerio de Vivi enda, Ciudad y Territorio, en consecuencia, los numerales DECIMO y DÉCIMO PRIMERO de la sentencia quedaran así:7

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DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de que quede en firme la adjudicación que dicte la ANT en favor del beneficiario, adjudicando el predio, disponga la priorización para la entrega del subsidio de vivienda, en el predio restituido a favor del solicitante señor JOSE DANIEL MUÑOZ identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 9.845.239 de Palestina.

DECIMO PRIMERO: En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO

señor JOSE DANIEL MUÑOZ identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 9.845.239 de Palestina.

DECIMO PRIMERO: En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.

De esta manera quedan atendidas las solicitudes de adición y corrección de los peticionarios, a quienes les asiste razón en sus solicitudes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar un inciso al NUMERAL CUARTO de la Sentencia Nro. 008 del 29 de abril del corriente año, el cual quedara así:

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA – CALDAS, que dentro de los TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES AL RECIBO8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00001-00

DEL OFICIO, proceda a inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-20327; ubicado en jurisdicción

DEL OFICIO, proceda a inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-20327; ubicado en jurisdicción del Municipio de Samaná en el Departamento de Caldas; registrar la prohibición de trasferencia del dominio dentro de los dos años siguientes, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y cancelar las inscripciones ordenadas con ocasión a la admisión de este proceso. Para acreditar el cumplim iento de las órdenes emitidas en este numeral, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá allegar copia del certificado de tradición.

También deberá esta oficina registrar la resolución que como consecuencia de esta sentencia sea expedida por la ANT adjudicando el lote de terreno objeto de este proceso al señor JOSE DAÑIEL MUÑOZ, para acreditar el cumplimiento deberá remitir al despacho copia del certificado de tradición donde se acredite tal actuación.

SEGUNDO: Corregir los NUMERALES DECIMO Y DECIMO PRIMERO de la Sentencia Nro. 008 del 29 de abril del corriente año, los cuales quedaran así:

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de que quede en firme la adjudicación que dicte la ANT en favor del beneficiario, adjudicando el predio, disponga la priorización para la entrega del subsidio de vivienda, en el predio restituido a favor del solicitante

en firme la adjudicación que dicte la ANT en favor del beneficiario, adjudicando el predio, disponga la priorización para la entrega del subsidio de vivienda, en el predio restituido a favor del solicitante señor JOSE DANIEL MUÑOZ identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 9.845.239 de Palestina.

DECIMO PRIMERO: En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00001-00

anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.

TERCERO: Deberá entenderse que cuando la sentencia se refiere al Ministerio de Agricultura la orden se dirige al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA.

CUARTO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 008 del 29 de abril del corriente año, se mantienen incólumes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA

JUEZ

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA

JUEZ

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE

TIERRAS DE PEREIRA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO N. 048 del

13/05/2020

ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO

Secretaria

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