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JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201800041000Sentencia202058155523

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121001201800041000Sentencia202058155523
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00041-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 011

Pereira, Ocho (8) de Mayo de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN

Predio: BUENAVISTA

PUEBLO RICO - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00041-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN , y su núcleo familiar, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Buenavista”, ubicado en el Corregimiento Villa Claret, Vereda Alto Parrupa, del Municipio de Pueblo Rico - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

en relación con el predio “Buenavista”, ubicado en el Corregimiento Villa Claret, Vereda Alto Parrupa, del Municipio de Pueblo Rico - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00041-00

De acuerdo con lo declarado el 26 de mayo de 2014, ante la oficina de la Unidad en la ciudad de Pereira, el señor SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN señalo que el predio solicitado en restitución denominado “Buenavista”, fue adquirido junto a su excompañera permanente, la señora BLANCA INES CEBALLOS, por compra que hicieron al señor EVERARDO ANTONIO OSPINA RESTREPO, negociación protocolizada a través de la Escritura Pública Nro. 62 del 2 de noviembre de 20011, otorgada en la Notaria Única del Circulo de Pueblo Rico, inmuebl e sin energía eléctrica, el cual señalo de haberlo destinado para la siembra de maíz, yuca, café y levante de ganado, con 14 mil palos de café y varias cosechas de maíz.

La escritura mencionada se encuentra registrada desde el 26 de marzo de 2004 en la anotación Nro. 02 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 292 -6262 que

La escritura mencionada se encuentra registrada desde el 26 de marzo de 2004 en la anotación Nro. 02 del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 292 -6262 que identifica el predio solicitado, tal como lo indica la oficina de registro de instrumentos públicos de Apia.

Explico el sol icitante que entre los meses de enero o febrero de 2006, debió forzadamente junto a su familia desplazarse de la vereda Alto Parrupa del Municipio de Pueblo Rico, situación que obedeció a que el solicitante y su esposa habían sido víctimas de intimidacione s y vejaciones por parte del Ejército Nacional, pues semanas antes de la llegada del ejercito a su predio “El Diamante”, inmueble vecino al reclamado “Buenavista”, ya se encontraba con la presencia de la guerrilla del ELN en la zona, grupo armado ilegal qu e lo obligo a enterrar un armamento en el patio de su casa, material bélico que termino siendo incautado por el Ejército Nacional gracias a la información suministrada por un guerrillero, lo que provocó la reacción violenta del grupo armado del estado cont ra el reclamante y su esposa2.

Realizada la comunicación en el predio solicitado 3, no se presentó ninguna persona al proceso, de igual manera se identificó que el predio se encuentra abandonado y sin ningún rastro de explotación, debido a que hace más de 10 años no se accede al mismo.

1 Fl. 120 a 126 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas 2 Fl. 11 y 12 Cuaderno 1 – Tomo I 3 Fl. 128 a 131 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

2 Fl. 11 y 12 Cuaderno 1 – Tomo I 3 Fl. 128 a 131 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00041-00

El señor SILVIO DE JESUS FANCO MARIN acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción del predio el 26 de mayo de 20144 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01156 del 31 de agosto de 20175 se inscribió el predio objeto de restitución , “Buenavista”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietario del 50% del predio solicitado; inmueble identificado así:

Predio Buenavista Matricula inmobiliaria 292-6262 Cedula catastral 02-0022-0009-000 Área catastral 39 Has 1194 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 55 Has 9788 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario del 50%

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió6 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron

comunicación a las autoridades correspondientes, de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

Durante el traslado correspondiente la entidad no se pronunció.

2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, co mo

4 Fl. 44 a 48 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas 5 Fl. 28 y 29 Cuaderno 1 – Tomo I 6 Fl. 79 a 81 Cuaderno 1, Tomo I4

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representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

Según consta en el expediente el señor SILVIO DE JESUS FRANCO M ARIN adquirió el predio Buenavista cuando cohabitaba con su compañera permanente en ese momento, la señora BLANCA INÉS CEBALLOS, por compra que hiciera al

Según consta en el expediente el señor SILVIO DE JESUS FRANCO M ARIN adquirió el predio Buenavista cuando cohabitaba con su compañera permanente en ese momento, la señora BLANCA INÉS CEBALLOS, por compra que hiciera al señor EVERARDO ANTONIO OSPINA RESTREPO, por lo cual el solicitante reclama el 50% del terreno como la cuota parte que le corresponde, toda vez que ya no convive con la señora CEBALLOS, no existe duda alguna acerca de la calidad de propietario del solicitante.

Considera que teniendo en cuenta los principios que rigen los desplazamientos internos, como Principios Pinheiros, el retorno de la victima de desplazamiento forzado debe ser voluntario en condiciones de seguridad y dignida d, en el presente asunto, el solicitante ha expresado libremente su voluntad de no retornar, por lo que corresponde en este evento acudir a la pretensión subsidiaria denominada compensación, permitiéndose entonces la operadora judicial una interpretación más flexible que se adecue a las circunstancias particulares de la víctima, tomando como referencia los principios que rigen la L ey 1448 de 2011, esta medida puede ser tenida en cuenta como una finalidad esencial de la reparación integral, dirigida a recomponer el tejido social y reconstruir la vida que la víctima llevaba antes de ser dañada por el conflicto armado interno.

La Ley 1448 de 2011 articulo 97 contempla la compensación como el pago en dinero o especie del valor equivalente al predio que no puede ser restituido, la establece como elemento subsidiario; la compensación monetaria solo aplica en los casos en que no se a posible otra forma de reparación; sin embargo esa

dinero o especie del valor equivalente al predio que no puede ser restituido, la establece como elemento subsidiario; la compensación monetaria solo aplica en los casos en que no se a posible otra forma de reparación; sin embargo esa compensación no implica que la víctima deba excluirse de las medidas de reparación adicionales que consagra la ley, por el contrario, va asistida de todas otras aquellas formas complementarias de reparación como salud, terapias psicosociales, asistencia en educación, mejoramiento de vivienda entre otras.

Las causas del abandono del predio como los hechos víctimizantes , a su juicio,5

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están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el Municipio de Pueblo Rico desde 1993 sufrió embates de grupos al margen de la ley, para esa fecha se incrementa el actuar de estos grupos con la llegada de las AUC, es así como se da inicio a una sistemática violación de los derechos humanos a los pobladores de esta re gión, quienes a través de la extorsión, vacunas y asesinatos, logran la intimidación y terror en los habitantes de esta zona, lo cual a la postre dio como resultado el abandono y destierro de estas poblaciones del eje cafetero.

Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante, señor SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN, en su

Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante, señor SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN, en su condición de propietario del terreno denominado “Buenavista” ubicado en la Vereda Alto Parrupa , Corregimiento Villa Claret, Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, respecto del 50% por el reclamado, amparando los derechos a su compañera permanente la señora MARIA BERTHA LOPEZ VALENCIA y su núcleo familiar, acudiendo en este caso a la compensación por equivalencia o monetaria, la cual debe realizarse con el componente de las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas.

En el caso particular sufrido por la señora MARIA BERTHA LOPEZ VALENCIA , solicita de manera comedida se disponga la realización de terapias o ayudas idóneas psicosociales que le sirvan para superar las vivencias y padecimientos psicológicos que le genero el conflicto armado7

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de

7 Fl. 137 a 143 Cuaderno 1 – Tomo I6

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de

7 Fl. 137 a 143 Cuaderno 1 – Tomo I6

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00041-00

2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, c onforme la Resolución Nro. RV 01156 del 31 de agosto de 2 0178 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de P ropietario del 50% del predio “Buenavista”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 incis o quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN , la calidad

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN , la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

8 Fl. 29 a 43 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas7

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Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a la s víctimas del conflicto armado interno, veamos:

importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a la s víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00041-00

de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental

indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de

reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la9

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restitución.”[85] (…)…”9 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre del señor SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN pretende la reclamación del predio denominado “Buenavista”, ubicado en el Corregimiento de Villa Claret, Vereda Alto Parrupa, del Municipio de Pueblo Rico

  • Departamento de Risaralda, identificado así:

Predio Buenavista Área georreferenciada 55 Has 9788 mts2 Matricula inmobiliaria 292-6262

  • Departamento de Risaralda, identificado así:

Predio Buenavista Área georreferenciada 55 Has 9788 mts2 Matricula inmobiliaria 292-6262 Ficha catastral 02-0022-0009-000

Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:

PREDIO BUENAVISTA – FMI - 292-626210

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 26 de noviembre de 1991, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • La anotación Nro. 1 corresponde a la Resolución Nro. 1432 del 30 de septiembre de 1991 expedida por el Incora de Pereira, por medio del cual se le adjudica un predio baldío al señor EVERARDO ANTONIO OSPINA RESTREPO.

9 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger 10 Fl. 54 Y 55 Cuaderno 1 - Tomo I10

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  • La anotación Nro. 2 corresponde a la Escritura Pública Nro. 62 del 2 de noviembre de 2001 de la Notaria Única de Pueblo Rico , la cual co ntiene la compraventa suscrita entre EVERARDO ANTONIO OSPINA RESTREPO y BLANCA

noviembre de 2001 de la Notaria Única de Pueblo Rico , la cual co ntiene la compraventa suscrita entre EVERARDO ANTONIO OSPINA RESTREPO y BLANCA INES CEBALLOS y SILVIO DE JESUS FRANCO MARIN por partes iguales, este último actual titular del predio y solicitante.

  • Se trata de un predio rural.
  • Registra un área aproximada de “49 Has y 9500 mts2”.
  • Se indica que los linderos son: “PUNTO DE PARTIDA: SE TOMÓ COMO TAL EL NRO. 1 EN EL CUAL CONCURREN LAS COLINDANCIAS DE: LUIS FELIPE GIRALDO, ALFONSO NOGARI Y EL INTERESADO, COLINDA ASÍ: OESTE: EN 632

METROS CON ALFONSO NOGARI, QUEBRADA AGUA LIMPIA AL MEDIO DEL DETALLE 2 AL 4 -PUNTO 1 AL DETALLE 4 -NORESTE EN 1037 METROS CON QUEBRADA LA ESPERANZA DETALLE 4 AL PUNTO 4 -SURESTE EN 635 METROS CON ANTONIO FLORES, PUNTO 4 AL DETALLE 8, SUROESTE EN 677 METROS CON LUIS FELIPE GIRALDO, DETALLE 8 AL PUNTO 1 Y ENCIERRA”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del

Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00041-00

dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).

En este caso, donde existe un título inscrito, anterior al 5 de agosto de 1994 (fecha de vigencia de la norma), que da cuenta de la tradición de dominio por un lapso no menor del termino establecido en la ley para la prescripción extraordinaria (20 años), además de que se trata de una secuencia ininterrumpida de títulos e inscripciones hasta llegar a la del propietario actual, es posible concluir que se trata de un bien inmueble de propiedad privada.

En cuanto a sus características, según el informe técnico predial11 elaborado por la UAEGRTD , así como la información allegada por las entidades correspondientes, tenemos que el predio presenta las siguientes restricciones:

  • El predio colinda por el costado norte con una quebrada sin nombre, del punto 125140 al punto 125172 con una distancia de 907,013 mts, cabe mencionar que para la ronda hídrica, se deben tener en cuenta el articulo 3 literal b del Decreto 1449 de 1977, además del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales

125140 al punto 125172 con una distancia de 907,013 mts, cabe mencionar que para la ronda hídrica, se deben tener en cuenta el articulo 3 literal b del Decreto 1449 de 1977, además del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales de 1974, el cálculo oficial de la ronda hídrica y las limitaciones al uso y al dominio que esto conlleva, le corresponde a la CARDER, mediante la aplicación de la Resolución 061 de 2007.

  • De igual manera se encuentra en zona de reserva forestal de ley segunda del pacifico.

11 Fl. 148 a 154 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas12

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  • Además de solicitudes de contratos mineros en el área del predio.
  • Respecto del uso del suelo se indica que es una zona de producción agroforestal y zonas de producción forestal; actividad principal: agroforestal: Producción, bajo el concepto de a groforesteria: silvoagricola y silvopastorial ; forestal: plantaciones forestales productoras y protectoras productoras con el uso de especies nativas y/o introducidas; uso compatible : agropecuario siempre qu e se i ncorpore el componente forestal , conforme las buenas prácticas de conservación establecidas para el uso principal, vivienda rural campesina.

 El Ministerio Del Interior 12 indica que el predio no se traslap a con comunidades étnicas.

 La Secretaria de Planea ción del Municipio de Pueblo Rico 13 – Risaralda indica que el predio pertenece al área rural y su uso es:

comunidades étnicas.

 La Secretaria de Planea ción del Municipio de Pueblo Rico 13 – Risaralda indica que el predio pertenece al área rural y su uso es:

“Zona de producción agroforestal Zonas de producción forestal Actividad principal: AGROFORESTAL: producción, bajo el concepto de agroforesteria: silvoagricola y silvopastori

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