JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121401201800024000Sentencia2020518174146
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 05 May D660013121401201800024000Sentencia2020518174146
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 015
Pereira, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA
Predio: EL SECRETO
QUINCHIA - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA, y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “El Secreto (Los Medios Mj)”, ubicado en la Vereda Los Medios, del Municipio de Quinchia - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
en relación con el predio “El Secreto (Los Medios Mj)”, ubicado en la Vereda Los Medios, del Municipio de Quinchia - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:2
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La señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA y su núcleo familiar, explica que en razón de que el señor JOSÉ JAVIER CARMONA LOAIZA le vendió el lote solicitado, a quien en vida respondía al nombre de TULIO DE JESÚS BUENO MEZA (QEPD), compañero permanente de la solicitante, negocio que se celebró en el año 1991, desde esa fecha, el y su familia efectuaron actos de posesión como construcción de viviendas, etc., sobre el mencionado bien.
Su relación de posesión con el referido inmueble inicio desde el día 16 de agosto de 1991, en virtud de negocio de compraventa celebrado por el señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA (QEPD) mediante documento privado, con el señor JOSÉ JAVIER CARMONA LOAIZA, sobre el inmueble ubicado en la Vereda Los Medios en jurisdicción del municipio de Quinchia; la posesión de la solicitante es vinculada
JAVIER CARMONA LOAIZA, sobre el inmueble ubicado en la Vereda Los Medios en jurisdicción del municipio de Quinchia; la posesión de la solicitante es vinculada con el predio identificado catastralmente con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 293-22719, el predio se encuentra inscrito bajo el numero predial 66-594-00-030007-0001-000 (mejora), inscr ito a nombre del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA (QEPD), reporta un área de construcción de 0 H as y 48 Mts2, en la base de datos catastral no se reporta matricula inmobiliaria por tratarse de una mejora.
Al momento de los hechos de violencia que dieron lugar a la muerte violenta del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA , el 4 de abril de 2004, este tenía una relación de convivencia permanente con la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA, persona quien de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, está legitimada para promover la acción de restitución de tierras.
Indica la petición que el 22 de junio de 2004 la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA, en compañía de sus hijos HERNEY DE JESUS GUEVARA LOAIZA , ROSALBA, MARCO TULIO, VIVIANA ANDREA y CLAUDIA PATRICIA BUENO CARMONA, así como su nieto DANIEL ESTEBAN CARO BUENO , se vieron en la necesidad de abandonar el predio objeto de la presente solicitud; los motivos que dieron origen a esta situación obedece a q ue miembros de las Autodefensas
CARMONA, así como su nieto DANIEL ESTEBAN CARO BUENO , se vieron en la necesidad de abandonar el predio objeto de la presente solicitud; los motivos que dieron origen a esta situación obedece a q ue miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en particular del Frente Cacique Pipinta, arribaron a la vivienda de la solicitante, ubicada en la Vereda Los Medios, cuyos integrantes lanzaron al señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA al suelo, le ataron de manos y3
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comenzaron a buscar al interior de la vivienda, llevándose unas cadenas y anillos de oro y para el momento en el cual terminaron de buscar, levantaron al señor TULIO DE JESÚS y a la señora BLANCA GLADYS CARMONA (hermana de la solicitante, quien también se encontraba en el inmueble para el momento de ocurrencia de los hechos), los tomaron y se los llevaron en dirección hacia la quebrada Aguas Claras, momento en el cual le dispararon causándole la muerte, hechos que tuvieron ocurrencia el 4 de abril de 2004.
Posteriormente la familia continuo siendo víctima de presiones y amenazas por miembros de dicha agrupación armada ilegal, hasta que llegó un momento en el cual la situación se hizo insostenible y HERNEY DE JESUS GUEVARA LOAIZA, hijo mayor de la solicitante le dijo a su mama que debían irse, pues él seguía recibiendo amenazas por parte de dichas personas, así las cosas la señora LUZ
cual la situación se hizo insostenible y HERNEY DE JESUS GUEVARA LOAIZA, hijo mayor de la solicitante le dijo a su mama que debían irse, pues él seguía recibiendo amenazas por parte de dichas personas, así las cosas la señora LUZ CECILIA decidió dejar la zona rural del municipio de Quinchia, dirigiéndose por un espacio de dos (2) años para el municipio de Apia – Risaralda.
Realizada la comunicación en el predio solicitado, no se presentó ninguna persona al trámite1.
La señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 1 de junio de 20152 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02148 del 23 de diciembre de 20163 se inscribió el predio objeto de restitución, “El Secreto (Los Medios Mj)”, en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a esta en calidad de compañera permanente del señor Tulio De Jesús Bueno Meza (QEPD), poseedor del predio rural denominado “El Secreto – Los Medios Mj”; inmueble identificado así:
Predio El Secreto – Los Medios MJ Matricula inmobiliaria 293-22719 Cedula catastral 00-03-0007-0001-000 Área catastral Área georreferenciada inscrita en el registro 0 Has 150 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
1 Fl. 71 a 74 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 2 Fl. 2 a 7 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I
el registro 0 Has 150 mts2 Relación jurídica con el predio Poseedor
1 Fl. 71 a 74 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 2 Fl. 2 a 7 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 3 Fl. 88 a 104 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I4
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Identificación que corresponde a un predio de mayor extensión.
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que para la época se encontraba activo, a dmitió4 la solicitud y dio traslado de la misma, o rdenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó la vinculación de l señor ABELARDO ANTONIO CARMONA
RAMIREZ.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para ale gatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
Al señor ABELARDO ANTONIO CARMONA RAMÍREZ , quien fuera vinculado al
estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. INTERVENCIÓN DEL VINCULADO
Al señor ABELARDO ANTONIO CARMONA RAMÍREZ , quien fuera vinculado al proceso, en atención a que es quien aparece como propietario del lote de mayor extensión conforme lo acredita el folio de Matrícula Inmobiliario Nro. 293-22719, se le designo apoderado de la Defensoría del Pueblo, sin embargo el mismo no se pronunció frente a la solicitud de restitución presentada.
2.4 ALEGATOS DE LA UAEGRTD
El apoderado judicial de la solicitante, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, concluye que está plenamente demostrado que la señora LUZ CECILIA ostenta la calidad jurídica de poseedora del predio “El Secreto (Los Medios Mj)” ubicado en la Vereda Aguas Claras, en jurisdicción del municipio de Quinchia, explica que la señora se vinculó con el predio a través de un negocio jurídico de compraventa que había celebrado su difunto esposo con
4 Fl. 38 a 42 Cuaderno 1, Tomo I5
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el señor JOSÉ JAVIER CARMONA LOAIZA (hermano de la solicitante), quien a su vez había negociado el inmueble con el señor ABEL CARMONA, persona que figuró como titular del derecho de dominio, se vinculó la posesión de la solicitante con
vez había negociado el inmueble con el señor ABEL CARMONA, persona que figuró como titular del derecho de dominio, se vinculó la posesión de la solicitante con el predio identificado catastralmente con el N ro. 66-594-00-03-0007-0001-000, correspondiente al folio de Matrícula Inmobiliaria Nro . 293 -22719, predio de mayor extensión y que tiene la categoría de privado, pero considera q ue está suficientemente acreditado que la familia BUENO CARMONA adquirió una fracción de terreno del predio de mayor extensión denominado “El Secreto (Los Medios)” que en dicho terreno tuvieron su casa de habitación y algunos cultivos mínimos de pan coger, además que al proceso fue vinculado el señor ABELARDO ANTONIO CARMONA RAMÍREZ quien estuvo debidamente representado por defensor público y no presentó oposición a las pretensiones de la demanda.
Considera el apoderado que de la declaración de parte rendida por la solicitante, así como los tres testimonios recibidos, es posible inferir claramente que excepto por los hechos de violencia vividos y conocidos procesalmente, la señora LUZ CECILIA ha tenido una posesión quieta, pacífica y publica, desde 1991 cuando con su señor esposo, compraron el predio reclamado en restitución.
De igual manera , a su juicio está acreditada la condición de víctima de la solicitante, con la declaración de parte de la señora LUZ CECILIA, amparada por la presunción de buena fe, coherente y apegada a los hechos que dieron lugar a su desplazamiento como fue el homicidio de su esposo el 4 de abril de 2004, con
la presunción de buena fe, coherente y apegada a los hechos que dieron lugar a su desplazamiento como fue el homicidio de su esposo el 4 de abril de 2004, con el análisis de contexto de violencia del M unicipio de Quinchia, lo que evidencia una correlación entre ese documento y los hechos particulares de violencia que se alegaron como causa del desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar.
Además la situación denunciada ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, en el año 2004, es decir dentro de la temporalidad de la norma.
Respecto de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio indica que dicha pretensión también debe ser despachada favorablemente en el entendido que:6
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1. El animus de señor y dueño se encuentra probado mediante el contrato de compraventa celebrado entre el señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA y el señor JOSÉ JAVIER CARMONA LOAIZA, el 16 de agosto de 1991, así como la declaración misma de la solicitante y los tres testimonios recibidos, no hubo oposición por el
señor ABELARDO ANTONIO CARMONA RAMÍREZ.
2. La tenencia de la cosa, probada con la prueba recaudada por el despacho.
3. El término de prescripción, se encuentra probado con el contrato de compraventa celebrado entre el señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA y el señor
2. La tenencia de la cosa, probada con la prueba recaudada por el despacho.
3. El término de prescripción, se encuentra probado con el contrato de compraventa celebrado entre el señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA y el señor JOSÉ JAVIER CARMONA LOAIZA , el 16 de agosto de 1991, la declaración de la solicitante y los testigos, además de la falta de oposición al proceso.
4. Posesión ininterrumpida y publica, probado conforme ya se indicó.
En consecuencia solicita se acceda a las pretensiones contenidas en la solicitud5.
2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, no se pronunció en el traslado correspondiente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria, señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA , quien fue ra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la
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5 Fl. 188 a 193 Cuaderno 1 – Tomo I7
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Resolución Nro. RV 02148 del 23 de diciembre de 20166 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de Poseedor a del predio “El Secreto (Los Medios)”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación por pasiva del interviniente en este asunto también se encuentra acreditada, conforme se indicó en los antecedentes del proceso.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restituc ión material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta p ara la reparación integral de las
medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta p ara la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del
6 Fl. 88 a 104 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I8
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conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las
principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen
protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, num. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben9
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casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la
Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”7 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas,
7 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10
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que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
La acción restitutoria presentada a nombre de la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA, pretende la reclamación del predio denominado “El Secreto” (Los Medios MJ), ubicado en la Vereda Los Medios, del Municipio de Quinchia - Departamento de Risaralda, identificado así:
Predio El Secreto (Los Medios Mj) Área georreferenciada 0 Has 150 mts2 Matricula inmobiliaria 293-22719 Ficha catastral 00-03-0007-0001-000 (Se identifica con los datos del predio de mayor extensión)
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO EL SECRETO – FMI - 293-227198 (La identificación corresponde al
(Se identifica con los datos del predio de mayor extensión)
Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:
PREDIO EL SECRETO – FMI - 293-227198 (La identificación corresponde al predio de mayor extensión con el mismo nombre)
De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos indicar que no existe anotación alguna que haga referencia a la titularidad de este predio en cabeza de la solicitante, o de su compañero permanente ya fallecido, el señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA, el predio pertenece al señor ABELARDO ANTONIO CARMONA RAMÍREZ, quien fue vinculado al proceso, sin embargo se hace necesario resaltar:
- El folio se encuentra activo y fue aperturado el 15 de junio de 2005, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble; además menciona que es un folio abierto con base en la matrícula 293-18034.
8 Fl. 80 a 82 Cuaderno 1 - Tomo I11
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- La anotación Nro. 1 corresponde a la Escritura Pública Nro. 106 del 26 de abril de 2005 de la Notaria Única de Quincha, que corresponde a la “adjudicación liquidación de la comunidad, dos predios”, y señala al señor ABELARDO NTONIO CARMONA RAMIREZ, actual titular del predio y vinculado al proceso.
liquidación de la comunidad, dos predios”, y señala al señor ABELARDO NTONIO CARMONA RAMIREZ, actual titular del predio y vinculado al proceso.
- Se trata de un predio rural.
- Registra un área de “una hectárea cinco mil metros cuadrados”.
- Se indica que los linderos están en la escritura 1069 otorgada en la Notaria de Quinchia del 26 de abril de 2005.
- En la descripción del bien se menciona que corresponde a “…UN LOTE DE
TERRENO…”
- En la complementación del folio se describe la tradición del bien, veamos:
“…ADQUIRIERON ABELARDO ANTONI O, JESUS ELIGIO, RAM ON
EVELIO CARMONA RAMIR EZ, ROSA INES CARMONA DE AGUDELO Y CARMELINA RAMIREZ DE HERNANDEZ. EN MAYOR EXTENSION, POR ADJUDICACION EN EL J UICIO DE SUCESION DE ABEL ANT ONIO
CARMONA VALENCIA, Y CANDIDA ROSA RAM IREZ FRANCO, POR
MEDIO DE LA ESCRITURA 127, DEL 06-04-2000, NOTARIA QUINCHIA,
REGISTRADA EL 20-06-2000, AL FOLIO DE MATRICULA 293-0018034,
VALOR DEL ACTO $6.89 0.000.00-ADQUIRIO ABEL ANTONI O
CARMONA VALENCIA PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL, EN COMPRA A HORACIO TOBON VARGAS , POR ESCRITURA 147 DEL 20 -06-70, NOTARIA QUINCHIA, RE GISTRADA EL 08 -07-70, LIBRO 1, TOMO 2, FOLIO 310, PARTIDA 832, VALOR $7.000.00…”
NOTARIA QUINCHIA, RE GISTRADA EL 08 -07-70, LIBRO 1, TOMO 2, FOLIO 310, PARTIDA 832, VALOR $7.000.00…”
Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se estable ce un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:
“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN
DE BALDÍOS
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto
9 Fl. 56 vto a 59 Cuaderno de Pruebas específicas – Tomo I12
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Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con
privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente ins critos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares. (…)…” (El subrayado es nuestro).
En este caso a fin de determinar la naturaleza jurídica del bien in
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