JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121001201600105000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20206283724
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121001201600105000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20206283724
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00105-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 017
Pereira, Primero (01) de Junio de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: PEDRO NEL GONZALEZ ARIAS
ANA GONZALEZ DE GONZALEZ
Predios: LA ESTRELLA, LA ESTRELLA 2, EL SILENCIO
PENSILVANIA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00105-00
I. ASUNTO
Procede el des pacho a decidir solicitud de Corrección de la Sentencia Nro. 00 9 proferida el 8 de mayo de 2020, presentada por el apoderado del beneficiario, abogado de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero –
UAEGRTD.
II. ANALISIS PRELIMINAR
Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.
Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la
este caso es procedente atender la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.
Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal c omo en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00105-00
Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, norma vigente, veamos:
“…Naturaleza del procedimiento civil
27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.
28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la
proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.
29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.
El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.
De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los art ículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente,
De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los art ículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:
“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].
1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.
1 Corte Constitucional, sentencia T-244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00105-00
1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas
1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].
1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de
perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].
1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre
del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio4
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dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].
vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].
1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)
III. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS
Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el despacho a analizar la petición que fuera presentada, veamos:
El apoderado del beneficiario, solicita corr ección del NUMERAL SEXTO de la sentencia teniendo en consideración los siguientes argumentos:
“(…)…A Al respecto me permito señalar que la oficina regional del IGAC competente para dar cumplimiento a la precitada orden es la Regional Caldas, de conformidad con la ubicación de los predios objeto de restitución.
Teniendo en cuenta lo anterior, señora Juez, respetuosamente solicito sea corregido el numeral sexto de la sentencia aludida, de la siguiente manera: SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - REGIONAL CALDAS, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice sus bases de datos alfanuméricas y cartográficas, de conformidad con la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial
TREINTA (30) DÍAS contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice sus bases de datos alfanuméricas y cartográficas, de conformidad con la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas respecto de los predios restituidos (...)…”
Razón le asiste al apoderado de la UAEGRTD respecto de la solicitud que presenta; deberá entenderse que cuando la s entencia se refiere al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, es a la Regional de CALDAS al ser este el lugar de ubicación de los predios restituidos, en consecuencia, el numeral SEXTO de la
2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00105-00
sentencia quedara así:
SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - REGIONAL CALDAS, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice sus bases de datos alfanuméricas y cartográficas, de confo rmidad con la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas respecto del predio restituido.
De esta manera queda atendida la solicitud de corrección del peticionario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
respecto del predio restituido.
De esta manera queda atendida la solicitud de corrección del peticionario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Corregir el NUMERAL SEXTO de la Sentencia Nro. 009 del 8 de
Mayo del corriente año, el cual quedara así:
SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - REGIONAL CALDAS, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice sus bases de datos alfanuméricas y cartográficas, de conformidad con la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de T ierras Despojadas respecto del predio restituido.
SEGUNDO: Deberá entenderse que cuando la sentencia se refiere al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, es a la Regional de CALDAS al estar en ese6
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00105-00
departamento ubicados los predios objeto de restitución.
TERCERO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 009 del 8 de mayo del corriente año, se mantienen incólumes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Firmado Electrónicamente
TERCERO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 009 del 8 de mayo del corriente año, se mantienen incólumes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA
JUEZ
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE
TIERRAS DE PEREIRA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO N. 061 del
02/06/2020
ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO
Secretaria