JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121001201700099000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202062381036
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121001201700099000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202062381036
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00099-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Aclaratoria Nro. 02 3
Pereira, Diecinueve (19) de Junio de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Beneficiarios: Guillermo Ángel Ríos
Ismelda Ospina Rendón Predio: “Monteloro”, vereda el Quindío, Samaná, Caldas.
Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00099-00
I. ASUNTO
Procede el des pacho a decidir solicitud de modulación o la redirecci ón de una orden contenida en la Sentencia N ° 005 proferida el 11 de marzo de 20 20, presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
II. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, se amparó el derecho a la restitución de tierras a l señor Guillermo Ángel Ríos Henao , respecto al predio “Monteloro” en el cual ostentaba la calidad de propietario, respectivamente.
Proferida la sentencia por este despacho se dispuso la notificación de la decisión de fondo.
La sentencia cobró firmeza el 28 de abril de 2020, con motivo del COVID-19 y
Proferida la sentencia por este despacho se dispuso la notificación de la decisión de fondo.
La sentencia cobró firmeza el 28 de abril de 2020, con motivo del COVID-19 y de las medidas asumidas a nivel nacional los términos judiciales se encontraron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020, por lo tanto, las entidades destinatarias de órdenes fueron notificadas el día 30 de abril de 2020.2
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El día 16 de junio de 2020 se recibió de parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural s olicitud de modulación o redirección de una orden de la sentencia.
III. ANALISIS PRELIMINAR
Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.
Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, norma vigente, veamos:
situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, norma vigente, veamos:
“…Naturaleza del procedimiento civil
27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.
28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.
29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto
trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.3
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00099-00
El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial” ...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.
De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cu ál debemos recurrir y cuando es procedente, conforme l a petición presentada, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:
“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].
Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].
1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.
1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la
circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].
1 Corte Constitucional, sentencia T-244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.4
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1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte
la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].
1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)
IV. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD CONCRETA
Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, en este caso lo que es motivo de solicitud se tramitará como una corrección.
2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00099-00
Al tenor de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de
Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00099-00
Al tenor de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 20113, se concluye que este despacho es competente para corregir la sentencia y lograr la materialización del derecho amparado.
Por lo tanto, procede el despacho a analizar la petición que fuera presentada, veamos:
El Ministerio de A gricultura y Desarrollo Rural solicita corrección de l NUMERAL DECIMO PRIMERO4 de la sentencia teniendo en consideración los siguientes argumentos:
La Competencia funcional del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de subsidio de vivienda de interés social rural se suscribe a las vigencias 2018-2019, lo anterior de confo rmidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 890 de 2017 ; y para la vigencia 2020, conforme al artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo” la competencia funcional de l programa de vivienda de interés social rural se traslada al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Por lo tanto, solicita la modulación de la orden desvinculando al Ministerio de Agricultura y Desarrollo R ural, o la redirección de la orden del subsidio de vivienda de interés social rural al competente.
Atendiendo la competencia en materia de subsidio de vivienda dispuesta en el parágrafo del Artículo 255 de la Ley N° 1955 de mayo de 2019 que precisa:
(…) A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”,
parágrafo del Artículo 255 de la Ley N° 1955 de mayo de 2019 que precisa:
(…) A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6º de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente (...)…”
3 Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. 4 ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO R URAL por Conducto de la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE BIENES PÚBLICOS RURALES, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización. Esto siempre y cuando no hubiere sido beneficiario ya de dicha medida.6
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
Esto siempre y cuando no hubiere sido beneficiario ya de dicha medida.6
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00099-00
Resulta necesaria la corrección a efectos de que se pueda dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho, además, al señalarse de manera correcta la entidad responsable del cumplimiento de lo ordenado, en consecuencia, el numeral DÉCIMO PRIMERO de la sentencia quedaran así:
En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización. Esto siempre y cuando no hubiere sido beneficiario ya de dicha medida.
En razón de lo anterior, resulta procedente corregir la sentencia, en acatamiento del parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y conforme lo au toriza el artículo 286 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Corregir el NUMERAL DECIMO PRIMERO de la Sentencia N° 005 del 11 de Marzo del corriente año, el cual quedara así:
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Corregir el NUMERAL DECIMO PRIMERO de la Sentencia N° 005 del 11 de Marzo del corriente año, el cual quedara así:
En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por conducto del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización. Esto siempre y cuando no hubiere sido beneficiario ya de dicha medida.7
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00099-00
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito el presente auto al Agente del Ministerio Público que actúa ante esta unidad jud icial, para que conforme al artículo 277 Constitucional intervenga en el presente trámite judicial en defensa del orden jurídico, los derechos de las víctimas y el patrimonio público, y vele por el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales, incluyendo las que se disponen en la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA
JUEZ
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
JUEZ
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
PEREIRA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO N° 74 del 23/06/2020
ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO
Secretaria