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JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121001201800007000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202062381114

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121001201800007000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202062381114
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00007-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 024

Pereira, Diecinueve (19) de Junio de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ

Predio: LOS LLANOS

SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00007-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir solicitudes de Adición, Aclaración y Corrección de la Sentencia Nro. 0 21 proferida el 8 de junio de 2020, presentada s por la Procuradora 32 Judicial I de Rest itución de Tierras de Manizales y el apoderado de los beneficiarios de la sentencia, abogado de la Unidad de Resti tución de Tierras.

II. ANALISIS PRELIMINAR

Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, norma vigente, veamos:2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00007-00

“…Naturaleza del procedimiento civil

27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.

28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno

interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.

29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.

De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recu rrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:

del CGP a fin de determinar a cual debemos recu rrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:

“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].

1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.

1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La

1 Corte Constitucional, sentencia T-244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00007-00

Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código

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Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].

1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se

1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la4

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complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].

1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una

decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].

1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)

III. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS

Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el despacho a analizar las peticiones que fueran presentadas, veamos:

1. Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales

Indica la representante del Ministerio Publico que debe corregirse el NUMERAL CUARTO de la sentencia No. 021 del 8 de junio de 2020, así:

“(…)…Que se corrija el numeral cuarto de la sentencia No. 021 del 8 de junio de 2020 en el sentido de indicar que el ente territorial encargado de cumplir la orden de reconocer el alivio de pasi vos por impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre los predios que conforman el fundo restituido es el municipio de Samaná (Caldas) y no Pensilvania como erradamente se indicó en dicho numeral (...)…”

Esto en atención a las siguientes consideraciones:

“… (…)Para el caso en particular de la solicitud de restitución y/o formalización de tierras presentada por el señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LÓPEZ (Q.E.P.D) respecto del predio denominado Los Llanos, considera esta delegada que se hace necesario corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a este asunto,

GALLEGO LÓPEZ (Q.E.P.D) respecto del predio denominado Los Llanos, considera esta delegada que se hace necesario corregir el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a este asunto, toda vez que en dicho numeral se ordena al municipio de Pensilvania (Caldas) que en el término de 30 días proceda a reconocer el alivio de pasivos por impuesto predial, tasas y otra s contribuciones sobre los predios que conforman el fundo restituido. Al respecto, es importante tener en cuenta que el ente territorial que debe asumir esta orden no es el municipio de Pensilvania, sino el municipio de Samaná (Caldas), pues es precisament e en esta última municipalidad en la que se encuentra ubicado el predio objeto de la sentencia.

2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5

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Lo anterior claramente obedece a un error por el cambio de una palabra, en este caso, Pensilvania en vez de Samaná, (…)…”

Atendiendo la solicitud del Ministerio Publico y en el entendido de que se trata de un simple error de digitación, el despacho atenderá favorablemente dicha petición, corrigiendo el numeral cuarto de la parte resolutiva de la se ntencia en lo correspondiente, el cual quedara así:

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAMANA – CALDAS, que en el término de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la

lo correspondiente, el cual quedara así:

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAMANA – CALDAS, que en el término de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reconocer el alivio de pasivos por impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre los p redios 114 -1274 – El Lindero o El Naranjo, 114-1275 – El Naranjo, 114-1276 – Los Limones, 1141277 – Los Llanos (El silencio), 114-1278 – Los Limones, ubicados en la Vereda La Circasia, Municipio de Samaná en el Departamento de Caldas; además de exonerarlo de dicha obligación tributaria durante los dos (2) años posteriores a la ejecutoria del presente fallo de acuerdo con lo señalado en la Ley y los Acuerdos Expedidos por el Concejo de ese Municipio para tal efecto. Deberá rendir informe sobre el cumplimiento del fallo.

2. El apoderado del beneficiario, solicita corrección del NUMERAL OCTAVO de la sentencia teniendo en consideración los siguientes argumentos:

“…el Acta de Entrega del predio constituye uno de los requisitos para el inicio de la ruta de priori zación para la entrega del subsidio de vivienda y hace parte de la seguridad jurídica del proceso y de la seguridad del retorno. Por esta razón, se requiere que el plazo para la priorización en el componente de vivienda se compute a partir de la Entrega material del predio y no de la ejecutoria de la Sentencia (…)…”

Respecto de la solicitud presentada por el apoderado, considera el despacho, que si bien el acta de entrega constituye el requisito para dicha priorización y tal como

Entrega material del predio y no de la ejecutoria de la Sentencia (…)…”

Respecto de la solicitud presentada por el apoderado, considera el despacho, que si bien el acta de entrega constituye el requisito para dicha priorización y tal como se indicó en la sentencia, la imposibilidad de realizar diligencias de entrega por encontrarse a la fecha aun suspendidos los términos para ese tipo de diligencias, y ser incierto el término que durara dicha situación, obliga con el fin de no6

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perjudicar a los beneficiarios, teniend o en consideración el largo tiempo que se llevan este tipo de trámites, a tomar las medidas necesarias con el fin de avanzar en los trámites necesarios para el reconocimiento del subsidio y no retardar aún más dicho beneficio , atender lo solicitado sería dejar en la incertidumbre el cumplimiento de esta orden .

En consecuencia, el despacho considera que en atención a la situación de emergencia que actualmente se vive en el país, en este caso es posible para la entidad diligenciar lo correspondiente a la priorización del subsidio de vivienda, máxime en este proceso, donde lo probado dentro del mismo es el interés de la familia por retornar al predio y no se cuenta con prueba de lo contrario, razón por la cual no se accederá a tal solicitud.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Corregir el NUMERAL CUARTO de la Sentencia Nro. 0 21 del 8 de

junio del corriente año, el cual quedara así:

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAMANA – CALDAS, que en el término de TREINTA (30) DIAS contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a rec onocer el alivio de pasivos por impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre los predios 114 -1274 – El Lindero o El Naranjo, 114-1275 – El Naranjo, 114-1276 – Los Limones, 1141277 – Los Llanos (El silencio), 114-1278 – Los Limones, ubicados en la Vereda La Circasia, Municipio de Samaná en el Departamento de Caldas; además de exonerarlo de dicha obligación tributaria durante los dos (2) años posteriores a la ejecutoria del presente fallo de acuerdo con lo señalado en la Ley7

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y los Acuerdos Expedidos por el Concejo de ese Municipio para tal efecto. Deberá rendir informe sobre el cumplimiento del fallo.

SEGUNDO: No se accede a la solicitud de aclaración correspondiente a la orden contenida en el NUMERAL OCTAVO de la sentencia.

tal efecto. Deberá rendir informe sobre el cumplimiento del fallo.

SEGUNDO: No se accede a la solicitud de aclaración correspondiente a la orden contenida en el NUMERAL OCTAVO de la sentencia.

TERCERO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 015 del 18 de mayo del corriente año, se mantienen incólumes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA

JUEZ

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

PEREIRA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO N. 074 del

23/06/2020

ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO

Secretaria

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