JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121001201800007000Sentencia20206974752
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121001201800007000Sentencia20206974752
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00007-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 021
Pereira, Ocho (08) de Junio de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ
Predio: LOS LLANOS
SAMANA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00007-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ y la señora
ROSA JULIA VALENCIA DE GALLEGO.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ y la señora ROSA JULIA VALENCIA DE GALL EGO, y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Los Llanos”, ubicado en la Vereda La Circasia , del Municipio de Samaná -
del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Los Llanos”, ubicado en la Vereda La Circasia , del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
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2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
Es de anotar que el señor JOSE RAMIRO GALLEGO VALENCIA actúa en calidad de representante de su padre, el señor LUIS ENRIQUE GALLEGO GOMEZ, quien no puede hacerlo directamente debido a problemas de salud.
El señor JOSÉ RAMIRO GALLEGO VALENCIA indica que en el predio denominado Los Llanos tenían dos casas de habitación, en una sola de las cuales vivía su padre con su señora madre, y en la otra el con su núcleo familiar.
De igual manera explico que los predios solicitados eran explotados con café, caña y ganadería.
Indicó que el predio denominado Los Llanos, El Dorado o Santa Inés son diferentes, sin embargo el señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ lo trabajó como un solo predio ; todos contaban con servicio público de energía, donde la facturación llegaba a nombre del solicitante, además de que la factura del predial también llega a nombre del señor GALLEGO LOPEZ y era única para todos.
un solo predio ; todos contaban con servicio público de energía, donde la facturación llegaba a nombre del solicitante, además de que la factura del predial también llega a nombre del señor GALLEGO LOPEZ y era única para todos.
Explico que el desplazamiento se presentó en el año 2000 aproximadamente, por las reiteradas amenazas de los Grupos de Autodefensas que operaban en la zona al mando de Ramón Isaza.
Las amenazas proferidas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC al señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LÓPEZ fueron realizadas de manera personal y clandestina, lo cual generó un temor que llevo al abandono del predio y de la Vereda La Circasia del municipio de Samaná - Caldas en busca de salvaguardar su vida e integridad física1.
Realizada la comunicación en el predio solicitado 2, no se presentó ninguna persona al proceso.
1 Fl. 10 Vto y 11 Cuaderno 1, Tomo I 2 Fl. 56 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas3
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El señor JOSÉ RAMIRO GALLEGO VALENCIA, hijo de los solicitantes, fue quien acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción del predio el 4 de diciembre de 20143 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00334 del 5 de abril de 20174 se inscribió el predio objeto de restitución, “Los Llanos” en el
y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 00334 del 5 de abril de 20174 se inscribió el predio objeto de restitución, “Los Llanos” en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, acto administrativo que fue corregido mediante la Resolución RV 01980 del 4 de diciembre de 20175 en lo que se refiere al área objeto de solicitud; se reconocieron al señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ y a la señora ROSA JULIA VALENCIA DE GALLEGO en calidad de propietarios; del inmueble identificado así:
Predio Los Llanos Matricula inmobiliaria 114-1274 114-1275 114-1276 114-1277 114-1278 Cedula catastral 00-04-0000008-0205-000 Área catastral 12 Ha 5.584 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 11 Ha 3.551 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
2.2. ACTUACION PROCESAL.
El despacho admitió6 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión,
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
3 Fl. 13 a 16 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas 4 Fl. 27 a 37 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas 5 Fl. 38 y 39 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas 6 Fl. 28 y 29 Cuaderno 1, Tomo I4
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2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
El apoderado judicial de los solicitantes luego de hacer un análisis sobre las pruebas allegadas al proceso, indica frente a la calidad jurídica del mismo, respecto del predio solicitado, que es posible inferir que el señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ antes de su fallecimiento (hecho que ocurrió con posterioridad al inicio del proceso) ostentaba la calidad de propietario del predio denominado Los Llanos, el cual fue adquirido por el solicitante mediante las escrituras 449, 50, 277 y 17 registradas bajo cinco folios de matrículas inmobiliarias 114-1274, 1141277, 114 -1276, 114 -1278, 114 -1275, sin embargo e l solicitante siempre lo trabajó como un solo predio, por lo cual catastralmente se encuentra bajo el número 17-662-00-04-0008-0205-000 a pesar de que jurídicamente nunca se
trabajó como un solo predio, por lo cual catastralmente se encuentra bajo el número 17-662-00-04-0008-0205-000 a pesar de que jurídicamente nunca se realizó dicha mutación, predios que discrimina así:
Nro. Matricula Nombre del predio Acto jurídico de adquisición Registro en el folio de matrícula inmobiliaria 114-1277 Los Llanos E.P. 277 del 23 -11-1963 Notaria Única de Samaná- Caldas, compra realizada al señor LUIS GONZALO
BUITRAGO ESCOBAR
Anotación Nro. 1 114-1275 El Naranjo E.P. 17 del 20 -01-1968 Notaria Única De Samaná- Caldas, compra realizada al señor Arturo Quintero Hernández Anotación Nro. 1 114-1274 Los Linderos o el Naranjo E.P. 50 del 7 -02-1966 Notaria Única de Samaná- Caldas, compra realizada al señor José Belisario López López. Anotación Nro. 1 114-1278 Los Limones E.P. 449 del 12 -10-1957 Notaria Única de Samaná- Caldas, compra realizada al señor Luis Gonzalo Buitrago Escobar Anotación Nro. 1 114-1276 Los Limones E.P. 277 del 23 -11-1963 Notaria Única de Samaná- Caldas, compra realizada al señor Luis Gonzalo Buitrago Escobar Anotación Nro. 1
114-1276 Los Limones E.P. 277 del 23 -11-1963 Notaria Única de Samaná- Caldas, compra realizada al señor Luis Gonzalo Buitrago Escobar Anotación Nro. 1
Se concluye entonces que los predios son de naturaleza privada, que la calidad del solicitante es la de propietario, al haber cumplido con todos los requisitos de ley exigidos para así hacerlo, razón por la cual solicita que se convalide dicha5
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situación o en defecto de quienes están llamados a sucederlo, pues se acredita el cumplimiento del artículo 75 de la L ey 1448 d e 2011 para ser beneficiario del proceso de restitución de tierras.
Respecto a la calidad de víctima del solicitante indica que conforme las pruebas aportadas por la URT se evidencia que tanto su representado como su núcleo familiar han sido víctimas de desplazamiento de su predio, del que derivaba su sustento económico, lo cual ubica al señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LÓPEZ y a su familia en un grupo poblacional vulnerable, pues de manera sistemática se le han violado sus derechos fundamentales, todo con ocasión del conflicto armado interno, además al proceso se allego consulta al sistema VIVANTO que demuestra que el demandante y su familia se encuentran incluidos en el RUV por el hecho de desplazamiento.
Concluye el apoderado indicando que existen los suficientes elementos de prueba que le permiten al operador judicial tener la certeza que el demandante en el
que el demandante y su familia se encuentran incluidos en el RUV por el hecho de desplazamiento.
Concluye el apoderado indicando que existen los suficientes elementos de prueba que le permiten al operador judicial tener la certeza que el demandante en el presente asunto es una persona víctima del conflicto por los hechos del desplazamiento forzado y el consecuente abandono forzado del predio Los Llanos ubicado en el municipio de Samaná-Caldas, razón por la cual solicita se declare la calidad de víctima del solicitante y se acojan las pretensiones de la demanda , disponiendo lo pertinente para garantizar los derechos fundamentales a la reparación integral y a la restitución de tierras de los cuales es titular el señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ y demás miembros de su núcleo familiar.
Esto teniendo en cuenta además que las situaciones de abandono ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la L ey 1448 de 2011.
Adicionalmente solicita como consecuencia del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE VALENCIA LÓPEZ se ordene a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, se inicie y culminen todos los trámites necesarios para llevar a cabo la sucesión del causante7
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
7 Fl. 180 a 183 Cuaderno 1 - Tomo I6
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La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
No existe duda respecto de la calidad de propietario que tiene el señor LUIS ENRIQUE GALLEGO VALENCIA sobre los predios Los Llanos, Los Linderos o El Naranjo, Los Limones y Los Limones.
Los predios objeto de solicitud no tienen afectaciones de Parque Nacional Natural ni de Zona Forestal Protectora, ni se encuentra en zonas de riesgo, no obstante es necesario que la autoridad ambiental en este caso Corpocaldas, debe hacer el respectivo acompañamiento para enseñar a los futuros restituidos lo relacionado con la protección y cuidado al medio ambiente, en atención a que conforme lo manifestado por el hijo del accionante quien representa los intereses del solicitante, el deseo de la familia es retornar al predio.
En relación con lo manifestado por el señor JOSÉ RAMIRO GALLEGO VALENCIA, hijo y representante del reclamante señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ, de que su padre en una oportunidad le regalo una vivienda ubicada en el predio, al señor ANTONIO MUÑOZ hace aproximadamente 14 años, consta en el expediente
hijo y representante del reclamante señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ, de que su padre en una oportunidad le regalo una vivienda ubicada en el predio, al señor ANTONIO MUÑOZ hace aproximadamente 14 años, consta en el expediente la declaración jurada rendida ante la UAEGRTD, por el señor GUSTAVO MUÑOZ VALENCIA, el día 30 de julio de 2016, en la que enfáticamente señalo que los predios solicitados en restitución en este caso, son de propiedad del señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ, en ningún momento hizo refe rencia a este hecho, respecto del cual tampoco obra evidencia alguna en el proceso, ni en el transcurso del proceso nadie se presentó a reclamar los predios como opositor o como tercero con interés.
Las causas del abandono de los predios como los hechos víctimizantes, a su juicio, están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el Municipio de Samaná sufrió embates de grupos al margen de la ley, los cuales7
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se incrementaron para el año 2002 y 2009 , es así como se da inicio a una sistemática violación de los derechos humanos a los pobladores de esta región, quienes a través de la extorsión, vacunas y asesinato s, logran la intimidación y terror en los habitantes de esta zona, lo cual a la postre dio como resultado el abandono y destierro de estas poblaciones del eje cafetero.
quienes a través de la extorsión, vacunas y asesinato s, logran la intimidación y terror en los habitantes de esta zona, lo cual a la postre dio como resultado el abandono y destierro de estas poblaciones del eje cafetero.
Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los signatarios y su núcleo familiar, y la condición de propietario de los predios Los Llanos, El Naranjo, Los Linderos o El Naranjo, Los Limones y Los Limones, para lo cual deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la s víctimas con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución en especial el de progresividad, así como los generales de la L ey 1448 de 2011, en pro de las victimas8
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ y ROSA JULIA VALENCIA DE GALLEGO, quien es fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00334 del 5 de abril
GALLEGO, quien es fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 00334 del 5 de abril de 20179 corregida mediante la Resolución RV 01980 del 4 de diciembre de 201710 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de Propietario del predio “Los Llanos”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y
8 Fl. 184 a 193 Cuaderno 1 – Tomo I 9 Fl. 27 a 37 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas 10 Fl. 38 y 39 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas8
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que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor LUIS ENRIQUE GALLEGO LOPEZ y la señora ROSA JULIA VALENCIA DE GALLEGO, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución
ROSA JULIA VALENCIA DE GALLEGO, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 14 48 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las9
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En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las9
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víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria
manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino10
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también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que
de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]
3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:
“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte
no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”11 Subrayado y resaltado es nuestro.
Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.
3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO
3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.
De acuerdo con las observaciones realizadas en el Informe Técnico Predial
11 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger11
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elaborado por el Área Catastral, se tiene que el predio objeto de solicitud denominado en las diligencias como “Los Llanos” c orresponde a cinco predios independientes en cuanto a su folio de matrícula inmobiliaria, pero con una sola identificación catastral.
“(…) el predio objeto del presente informe hace referencia al inmueble denominado “Los Limones” ubicado en el área rural del municipio de Samaná, Vereda La Circasia, Departamento de Caldas, adquirido por el
identificación catastral.
“(…) el predio objeto del presente informe hace referencia al inmueble denominado “Los Limones” ubicado en el área rural del municipio de Samaná, Vereda La Circasia, Departamento de Caldas, adquirido por el solicitante mediante las escrituras 449 del 12 de octubre de 1957, 277 del 23 de noviembre de 1963, 50 del 7 de febrero de 1966 y 17 del 20 de enero de 1968, todas suscritas en la Notaria Única de Samaná. El predio solicitado cuenta con cedula catastral No. 17 -662-00-04-00080205-000 y relaciona los folios de matrícula inmobiliaria No. 114-1275, 114-1274, 114-1277, 114-1278 y 114-1276. En cuanto a esto la entidad catastral, entiéndase el Igac, aporta dos tipos de áreas: una generada por la base de datos la cual es de 12 ha 5584 m2 y otra por la cartografía digital la cual es 12 ha 5610 m2. En cuanto a la suma de las áreas de los folios de matrícula inmobiliaria relacionados anteriormente estos suman 22ha 432 m2, mientras que el área relacionada en las escrituras 50, 277, 449 y 17 suma 16 ha 3055 m2. Debido a las diferencias entre las áreas relacionadas anteriormente y de acuerdo a lo establecido en una circular conjunta Nro. 1 de 2013 (y actualizada en 2015) suscrita entre URT y IGAC, se estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciacion en campo por parte de la UAEGRTD-Eje Cafetero . Dicho trabajo de campo fue realizado en
en 2015) suscrita entre URT y IGAC, se estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciacion en campo por parte de la UAEGRTD-Eje Cafetero . Dicho trabajo de campo fue realizado en primera instancia por el Ingeniero Julio Andrés Vega Contreras el día 16 de octubre de 2015 y para el reconocimiento de los linderos estuvo acompañado por el señor Ramiro Gallego (hijo del solicitante) quien fue designado por el señor Luis Enrique y quien por haber vivido en el predio, manifestó conocer claramente los linderos del inmueble solicitado debido a algunas inconsistencias encontradas luego de la georreferenciacion de predios colindantes se programó una nueva visita al predio, la cual estuvo a cargo del topógrafo Jhon Trujillo, se realizó el día 12 de agosto de 2016 y estuvo acompañada por el señor Ramiro Gallego quien es el apoderado e hijo del solicitante.(…)…”
Es de anotar que aunque la Unidad de Restitución de Tierras adelanto los trámites necesarios a fin de identificar de manera individual cada uno de los predios en el polígono del inmueble solicitado, atendiendo requerimiento del despacho , no pudo hacerlo , ni siquiera con la colaboración del representante del peticionario, el señor JOSÉ RAMIRO GAL LEGO VALENCIA, quien es hijo del solicitante y lo representa en estas diligencias, quien además aseguró en la solicitud haber sido el encargado de la explotación de los mismos, pues ni este tenía conocimiento de esta situación en particular, manifestó que siempre los predios se trabajaron y administraron como si se tratara de uno solo, sin que pudiera identificar cada uno de ellos, y en este caso , debido a las condiciones médicas para esa época del
esta situación en particular, manifestó que siempre los predios se trabajaron y administraron como si se tratara de uno solo, sin que pudiera identificar cada uno de ellos, y en este caso , debido a las condiciones médicas para esa época del peticionario, tampoco podía este hacerlo , las conclusiones de dicha actividad12
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00007-00
fueron:
“al realizar el cruce cartográfico entre el predio georreferenciado y la cartografía predial d el municipio de Samaná (Caldas) se puede evidenciar que el predio en solicitud recae sobre el predio con cedula catastral 17-662-00-04-0008-0205-000 (…).
Cabe anotar que consultada la base de datos catastral el códi
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