JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121401201800024000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20206284918
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 06 Jun D660013121401201800024000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE20206284918
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 020
Pereira, Primero (01) de Junio de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA
Predio: EL SECRETO
QUINCHIA - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir solicitudes de Adición, Aclaración y Corrección de la Sentencia Nro. 0 15 proferida el 18 de mayo de 2020, presentada s por la Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales.
II. ANALISIS PRELIMINAR
Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.
Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal como en situaciones
Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, norma vigente, veamos:
“…Naturaleza del procedimiento civil2
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27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.
28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.
igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.
29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.
El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.
De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recu rrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:
“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la
conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:
“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].
1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.
1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código
1 Corte Constitucional, sentencia T-244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.3
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de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General
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de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].
1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva,
mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”4
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1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].
1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)
III. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS
deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)
III. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS
Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el despacho a analizar las peticiones que fueran presentadas, veamos:
Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales
1. Indica la representante del Ministerio Publico que debe adicionarse la parte resolutiva de la sentencia No. 015 del 18 de mayo de 2020, así:
“(…)…en el sentido de ordenar que a través de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, se designe un defensor público para que inicie y lleve hasta su culminación el proceso judicial de sucesión intestada del señor Tulio de Jesús Bueno Meza (Q.E.P.D) en el cual se incluya como parte del activo, la cuota parte sobre el predio El Secreto (Los Medios MJ) reconocida a la masa sucesoral del mencionado de cujus en la referida providencia; también se incluirán allí los demás derechos reconocidos en la sentencia a favor de la masa sucesoral antes indicada, especialmente el derecho al subsidio de vivienda (en el porcentaje establecido por el despacho) de acuerdo con lo resuelto en los numerales décimo tercero y décimo cuarto de la parte resolutiva.(...)…”
Esto en atención a las siguientes consideraciones:
“… (…) en la parte considerativa de la sentencia acertadamente el despacho estableció que en el presente asunto las pretensiones se
resolutiva.(...)…”
Esto en atención a las siguientes consideraciones:
“… (…) en la parte considerativa de la sentencia acertadamente el despacho estableció que en el presente asunto las pretensiones se despacharían de manera favorable, pero no de forma absoluta a favor de la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA, sino a nombre de ésta y de la masa sucesoral del causante TULIO DE JESÚS BUENO MEZA (Q.E.P.D). La razón de ser de tal determinación, es que durante el transcurso del proceso se demostró que los actos de posesión ejercidos sobre el predio El Secreto (Los Medios MJ) se realizaron de manera conjunta entre la aquí accionante y su difunto compañero permanente,
2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5
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luego entonces no era acertado disponer la restitución material y la declaratoria de pertenencia del referido inmueble a favor de la señora CARMONA LOAIZA, cuando lo cierto es que ambos compañeros tenían iguales derechos sobre el fundo reclamado. En ese orden de ideas, el juzgado en el cuerpo de l a providencia estableció que: “ En caso de requerirse cualquier trámite de carácter judicial (sucesión) desde ya se indica que la aseso ría y atención debe ser brindada por la Defensoría del Pueblo a los beneficios de la presente sentencia”
De acuerdo con lo anterior, considera el Ministerio Público que en el
indica que la aseso ría y atención debe ser brindada por la Defensoría del Pueblo a los beneficios de la presente sentencia”
De acuerdo con lo anterior, considera el Ministerio Público que en el caso sub examine es necesario emitir las órdenes tendientes a que se inicie y lleven hasta su culminación el proceso judicial de sucesión intestada del causante TULIO DE JESÚS BUENO MEZA, en relación con la cuota parte que le fue reconocida en la sentencia, toda vez que la política pública de restitución de tierras busca garantizar que los beneficiarios gocen de seguridad jurídica en relación con sus derechos frente a la tierra, todo lo cual impedirá que a futuro se puedan repetir los atropellos de los que en el pasado pudieron haber sido víctimas precisamente por la precariedad en cuanto a la tenencia de la tierra se refiere. En sintonía con lo previamente expuesto, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que establece el contenido del fallo en un proceso de restitución de tierras, en su literal P señala que se deberán emitir: “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmu eble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”
Para el presente asunto, independientemente de que se dé la restitución material del predio El Secreto (Los Medios MJ) o en su defecto se reconozca una compe nsación en especie o monetaria, considera esta Agencia Fiscal, necesario que se inicie y culmine el proceso de sucesión del señor BUENO MEZA. De un lado, si se insiste en la restitución material, la cuota parte reconocida a favor de la masa
considera esta Agencia Fiscal, necesario que se inicie y culmine el proceso de sucesión del señor BUENO MEZA. De un lado, si se insiste en la restitución material, la cuota parte reconocida a favor de la masa sucesoral del mencionado causante, no debería permanecer en estado ilíquido y por el contrario debería quedar radicada en una o varias personas determinadas según sea el caso (herederos, subrogatarios, etc), circunstancia que se logra únicamente con la culminación del proceso sucesorio. Por otro lado, si el camino escogido por la accionante y demás integrantes de su núcleo familiar es optar por el reconocimiento de una compensación en especie o en dinero, también sería fundamental adelantar el proceso de sucesión, pues ú nicamente a través de este trámite la cuota parte reconocida a la masa sucesoral del señor TULIO DE JESÚS se radicaría en persona o personas determinadas, y de esta manera, tanto la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA como los demás titulares del derecho rea l de dominio sobre el fundo reclamado, podrían transferir a favor del grupo COJAI (Fondo) de la UAEGRTD el predio El Secreto (Los Medios MJ). En uno u otro caso, adelantar el juicio de sucesión contribuye a acatar lo dispuesto en el literal P del artículo 91 ibídem (…)…”
Atendiendo la solicitud del Ministerio Publico y en el entendido de que nada indicó la sentencia sobre el particular, y que el objetivo fundamental de la misma es que los beneficiarios puedan ejercer de manera plena sus derechos, el despa cho atenderá favorablemente dicha petición, incluyendo un nu meral a la parte resolutiva de la sentencia el cual quedara así:6
los beneficiarios puedan ejercer de manera plena sus derechos, el despa cho atenderá favorablemente dicha petición, incluyendo un nu meral a la parte resolutiva de la sentencia el cual quedara así:6
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
VIGESIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA que se designe un apoderado que represente a la masa sucesoral del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA y los asesore en el trámite de la sucesión correspondiente, para lo cual cuenta con un término de UN (1) MES contado a partir de la notificación de la presente decisión.
2. La solicitud de corrección de la Procuradora Judicial se refiere a:
“…(…)en el numeral décimo cuarto de la parte resolutiva se dio la orden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territori o por conducto de FIDUAGRARIA, que realice la adjudicación de un subsidio de vivienda a favor de la masa sucesoral del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA y de la SEÑORA LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA, sin embargo, advierte el Ministerio Público que dicha orden debe ser corregida toda vez que la entidad encargada de administrar y ejecutar los recursos tendientes al otorgamiento de subsidios de vivienda rural o urbana, es el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, pues así lo establece el parágrafo del artículo 255 de la Ley 1955 de mayo de 2019 de la siguiente
al otorgamiento de subsidios de vivienda rural o urbana, es el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, pues así lo establece el parágrafo del artículo 255 de la Ley 1955 de mayo de 2019 de la siguiente manera: (…) A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciud ad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente (…).
Se estima necesaria la anterior corrección a efectos de que se pueda dar un efectivo cumplimiento a la orden impartida por el despacho, además, al señalarse de manera correcta la entidad responsable del cumplimiento de lo ordenado, facilita el seguimiento por parte de esta Agencia Fiscal, lo cual permite llevar a cabo eficientemente el mandato otorgado al Ministerio Público en el artículo 277 superior (…)…”
Razón le asiste al Ministerio Publico en su solicitud, razón por la cual se corregirá el NUMERAL DECIMO CUARTO de la sentencia, el cual quedara así:
DÉCIMO CUARTO: En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.7
subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.7
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
3. Solicita también la Procuradora Judicial la aclaración de la sentencia sobre
las siguientes situaciones:
“… (…)1. Que se aclare en qué porcentaje se reconoce el derecho de dominio sobre el predio El Secreto (Los Medios MJ) a favor de la señora LUZ CECILIA CARMONA LOAIZA y de la masa sucesoral del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA , así como los porcentajes de los demás derechos reconocidos también en la sentencia a favor de la accionante y a la masa sucesoral previamente indicada . 2. Que se aclare también la orden dada en e l numeral décimo sexto de la parte resolutiva de la sentencia, pues allí se indica que tanto el SENA como el Ministerio de Trabajo deberán vincular a la señora CARMONA LOAIZA y a la MASA SUCESORAL del causante TULIO DE JESÚS BUENO MEZA, sin embargo, no est á claro para el Ministerio si esa orden deberá entenderse en el sentido que las mencionadas entidades además de vincular a la señora CARMONA LOAIZA, deberán vincular también a los miembros del núcleo familiar reconocido en la sentencia.
En relación con e l primer punto, considera esta delegada que es útil para para el proceso que se aclare y se precise los porcentajes en los
también a los miembros del núcleo familiar reconocido en la sentencia.
En relación con e l primer punto, considera esta delegada que es útil para para el proceso que se aclare y se precise los porcentajes en los cuales se reconocen todos y cada uno de los derechos involucrados en la sentencia tanto para la señora CARMONA LOAIZA, como para la masa sucesoral del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA . Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto se podría interpretar que tanto a la accionante como a la masa sucesoral les corresponde un cincuenta (50%) de cada uno de los derechos, lo mejor es que tal circunstancia no sea objeto de interpretación y que por el contrario sea el despacho el que de manera expresa señale dichos porcentajes a efectos de evitar posibles confusiones para el cumplimiento de las órdenes impartidas. Debe tenerse en cuenta por ejemplo que en la sentencia se ordena el reconocimiento del derecho real de dominio; a la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el reconocimiento de un subsidio de vivienda.
En relación con el segundo punto, de manera respetuosa estima la Procuraduría que el numeral décimo sexto contiene frases que generan duda en cuanto a su interpretación, pues no queda claro si el derecho a acceder a oportunidades de aprendizaje técnico y/o labores, debe ser incluido eventualmente como parte del activo en un juicio sucesorio o si por el contrario, lo que se pretendió indicar es que los titulares de estos beneficios serán tanto la accionante como los miembros de su núcleo familiar(…)…”
Respecto de la primer solicitud relacionada con aclarar a que porcentaje fue
si por el contrario, lo que se pretendió indicar es que los titulares de estos beneficios serán tanto la accionante como los miembros de su núcleo familiar(…)…”
Respecto de la primer solicitud relacionada con aclarar a que porcentaje fue adjudicado el derecho de restitución de tierras en el presente asunto, para el despacho resultaba obvio que se trata de partes iguales para cada parte de los beneficiarios reconocidos, sin embargo para dar mayor claridad a la orden se incluirá en la misma la expresión concreta de tal situación, y debería ser tenido en cuenta para efectos de todas las ordenes, en consecuencia el NUMERAL TERCERO de la sentencia quedara así:8
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
TERCERO: DECLARAR la calidad de propietaria de la señora LUZ CECILIA CARMONA LOIZA identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 25.036.776 de Quinchia – Risaralda así como de la masa sucesoral del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA, del predio El Secreto (Los Medios Mj), CADA PARTE EN UN 50%, al haberse cumplido los requisitos para adquirirlo por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Respecto de la orden dirigida al SENA y al MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en el numeral DECIMO SEXTO de la sentencia, para el despacho está clara en el entendido de que los incluidos en el beneficio otorgado son las mismas personas
Respecto de la orden dirigida al SENA y al MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en el numeral DECIMO SEXTO de la sentencia, para el despacho está clara en el entendido de que los incluidos en el beneficio otorgado son las mismas personas incluidas en la sente ncia, razón por la cual no se accede a tal aclaración al considerarla innecesaria.
De esta manera quedan atendidas las solicitudes presentadas por el Ministerio Publico.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Adicionar el NUMERAL VIGESIMO a la Sentencia Nro. 015 del 18
de mayo del corriente año, el cual quedara así:
VIGESIMO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA que se designe un apoderado que represente a la masa sucesoral del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA y los asesore en el trámite de la sucesión correspondiente, para lo cual cuenta con un térm ino de UN (1) MES contado a partir de la notificación de la presente decisión.9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
SEGUNDO: Corregir el NUMERAL DECIMO CUARTO de la Sentencia Nro. 015 del 18 de mayo del corriente año, el cual quedara así:
SEGUNDO: Corregir el NUMERAL DECIMO CUARTO de la Sentencia Nro. 015 del 18 de mayo del corriente año, el cual quedara así:
DÉCIMO CUARTO: En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.
TERCERO: Aclarar el NUMERAL TERCERO de la S entencia Nro. 015 del 18 de mayo del corriente año, que deberá ser tenido en cuenta para efectos del cumplimiento de la totalidad de las órdenes contenidas en la misma, el cual
quedara así:
TERCERO: DECLARAR la calidad de propietaria de la señora LUZ CECILIA CARMONA LOIZA identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 25.036.776 de Quinchia – Risaralda así como de la masa sucesoral del señor TULIO DE JESÚS BUENO MEZA, del predio El Secreto (Los Medios Mj), CADA PARTE EN UN 50%, al haberse cumplido los requisitos para adquirirlo por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
CUARTO: No se accede a la solicitud de aclaración correspondiente a la orden DECIMO SEXTO de la sentencia.
QUINTO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 015 del 18 de mayo del corriente año, se mantienen incólumes.
DECIMO SEXTO de la sentencia.
QUINTO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 015 del 18 de mayo del corriente año, se mantienen incólumes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA10
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00024-00
JUEZ
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
PEREIRA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO N. 061 del
02/06/2020
ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO
Secretaria