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JUZ PEREIRA - 2020 07 Jul D660013121401201800011000Sentencia202072475042

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 07 Jul D660013121401201800011000Sentencia202072475042
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 026

Pereira, Veintitrés (23) de Julio de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ

Predio: SANTA ISABEL

MISTRATO - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y la señora

BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y la señora BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE su compañera permanente, y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Santa Isabel”, ubicado en la Vereda Aribató, del Municipio

la señora BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE su compañera permanente, y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Santa Isabel”, ubicado en la Vereda Aribató, del Municipio de Mistrató - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

El señor MARCO ANTONIO PUERTA GÓMEZ adquirió el predio denominado “Santa Isabel” mediante compraventa suscrita con el señor Aparicio Antonio Montoya, protocolizada mediante la Escritura Pública Nro. 05 del 8 de enero de 19931 de la Notaria Única de Mistrató, inscrita en la Anotación Nro. 2 del F olio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 293-152632.

Explica el señor MARCO ANTONIO que aproximadamente desde el año 2000 comenzó a convivir en unión marital con la señora BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE, quien tenía una hija LUISA FERNANDA GONZÁLEZ VALENCIA; que el predio objeto de la presente solicitud de restitución contaba con dos viviendas, que el fundo estaba destinado como casa de habitación de él y su núcleo familiar,

objeto de la presente solicitud de restitución contaba con dos viviendas, que el fundo estaba destinado como casa de habitación de él y su núcleo familiar, además de ser explotado agrícola y agropecuariamente con cultivos de pasto, plátano, maíz, contaba con 35 cabezas de ganado, porcinos, equinos y gallinas.

Mencionó el solicitante que el 9 de octubre de 2010 hombres del F rente Aurelio Rodríguez de las Farc lo obligaron a abandonar el municipio, supuestamente por ser colaborador de grupos paramilitares, indica que se encontraba en medio del conflicto y no podía negarse a hacerle favores a los grupos armados, ya que su vida corría peligro; abandonó el predio en compañía de su núcleo familiar y tomó rumbo hacia el municipio de la Virginia (Risaralda), donde permanecieron alrededor de dos años y posteriormente se dirigieron hacia la ciudad de Cali donde residen actualmente.

El señor PUERTA GÓMEZ declaró en la ciudad de Cali el día 9 de mayo de 2012 ante autoridad competente por el hecho victimizaste de desplazamiento forzado sucedido en el municipio de Mistrató el 8 de octubre del año 2010, por lo que fue incluido en el Registro Único de Victimas por medio de la Resol ución Nro. 20128808 del 5 de octubre de 20123.

1 Fl. 55 a 58 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 2 Fl. 92 y 93 Cuaderno Nro. 1 – Tomo I 3 Fl. 11 Cuaderno Nro. 1 – Tomo I3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

2 Fl. 92 y 93 Cuaderno Nro. 1 – Tomo I 3 Fl. 11 Cuaderno Nro. 1 – Tomo I3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

Realizada la comunicación en el predio solicitado 4, no se presentó ninguna persona al proceso.

El señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción del predio el 11 de mayo de 20125 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 01761 del 17 de noviembre de 20176 se inscribió el predio objeto de restitución , “Santa Isabel” en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; se reconoci ó al señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y a la señora BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE e n calidad de propietarios del inmueble identificado así:

Predio SANTA ISABEL Matricula inmobiliaria 293-15263 Cedula catastral 00-02-0009-0061-000 Área catastral 85 Ha 6.250 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 85 Ha 4.265 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió7 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la

El despacho admitió7 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

4 Fl. 61 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 5 Fl. 2 a 4 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 6 Fl. 95 a 109 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I 7 Fl. 22 a 26 Cuaderno Nro. 1, Tomo I4

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El apoderado judicial de los solicitantes luego de hacer un análisis sobre las pruebas allegadas al proceso, indica frente a la calidad jurídica del mismo, que es posible inferir que el señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ ostenta la calidad de propietario del predio denominado Santa Isabel, el cual fue adquirido por el solicitante mediante la Escritura Pública Nro . 05 del 8 de enero de 1993,

de propietario del predio denominado Santa Isabel, el cual fue adquirido por el solicitante mediante la Escritura Pública Nro . 05 del 8 de enero de 1993, protocolizada en la Notaria Única de Mistrató, por compra hecha al señor Aparicio Antonio Montoya, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 293-15363; el predio rural solicitado es de naturaleza privada, el demandante ostenta la calidad jurídica de propietario del predio, conforme a la ley.

Respecto a la calidad de víctima del solicitante, indica que conforme las pruebas aportadas por la URT se evidencia que tanto su representado como su núcleo familiar han sido víctimas de desplazamiento de su predio, del que derivaba s u sustento económico, lo cual ubica al señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y a su familia en un grupo poblacional vulnerable, pues de manera sistemática se le han violado sus derechos fundamentales, todo con ocasión del conflicto armado interno, además al proceso se allego consulta al sistema VIVANTO que demuestra que el demandante y su familia se encuentran incluidos en el RUV por el hecho de desplazamiento.

Concluye el apoderado indicando que existen los suficientes elementos de prueba que le permiten al operador judicial tener la certeza que el demandante en el presente asunto es una persona víctima del conflicto por los hechos del desplazamiento forzado y el consecuente abandono forzado del predio Santa Isabel ubicado en el municipio de Mistrató - Risaralda, razón por la cual solicita se declare la calidad de víctima del solicitante y se acojan las pretensiones de la demanda, disponiendo lo pertinente para garantizar los derechos fundamentales

Isabel ubicado en el municipio de Mistrató - Risaralda, razón por la cual solicita se declare la calidad de víctima del solicitante y se acojan las pretensiones de la demanda, disponiendo lo pertinente para garantizar los derechos fundamentales a la reparación integral y a la restitución de tierras de los cuales es titular el señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y demás miembros de su núcleo familiar.

Esto teniendo en cuenta además que las situaciones de abandono ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la L ey 1448 de 20118.

8 Fl. 309 y 310 Cuaderno Nro. 1 - Tomo II5

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2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

A su juicio no existe duda respecto de la calidad de propietario que tiene el señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ sobre el predio Santa Isabel.

Respecto a las afectaciones advertidas en el predio objeto de solicitud conforme las pruebas obrantes, se evidenció la existencia de una solicitud de contrato Nro.

MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ sobre el predio Santa Isabel.

Respecto a las afectaciones advertidas en el predio objeto de solicitud conforme las pruebas obrantes, se evidenció la existencia de una solicitud de contrato Nro. OG2-10002 el cual se encuentra vigente, sin embargo no se encontraron vestigios de que se esté llevando a cabo exploración minera en este, ya que no se apreciaron bocatomas o socavones; se encuentra ubicado en el distrito de manejo integrado denominado Cuchilla de San Juan, situación que lo afecta en 6990 mts2, por lo que corresponde a la Carder delimitar e informar la exclusión del área para la implementación de un proyecto productivo; además el terreno está en zona de reserva forestal protectora del p acifico cat egoría tipo A, contenido en la Resolución Nro. 1926 de 2013.

Solicita se tenga en cuenta que el solicitante manifestó expresamente en audiencia del 12 de septiembre de 2019, su voluntad de no retornar al predio que reclama en restitución, aduciendo que el conflicto armado aún continua, indicando tanto el solicitante como su compañera permanente querer ser reubicados en un predio en el municipio de Caicedonia – Valle Del Cauca ; por lo que indica que respecto al tema del retorno al predio solicitado, debe prevalecer la voluntad de la víctima, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Cali9; en consecuencia solicita se analice la posibilidad de una compensación.

Las causas del aban dono del predio como los hechos víctimizantes , a su juicio,

9 Sala Especializada En Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali, Expediente Nr o.

posibilidad de una compensación.

Las causas del aban dono del predio como los hechos víctimizantes , a su juicio,

9 Sala Especializada En Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali, Expediente Nr o. 761113121001-2012-00030-00, Febrero 7 de 2014, MP. Aura Julia Realpe Oliva.6

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

están claramente comprobadas en el documento denominado Contexto de Violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el Municipio de Mistrató sufrió embates de grupos al margen de la ley, los cuales se incrementaron para el año 2009 a 2016, lo cual encuentra coincidencia con el hecho narrado por el reclamante tanto en la fase administrativa como en la declaración de parte rendida en audiencia del 12 d e septiembre de 2019, conforme la cual el abandono del predio por parte de los solicitantes y su núcleo familiar, obedeció a las amenazas contra su vida por parte de miembros de la guerrilla de las Farc – Frente Aurelio Martínez, al ser acusado de colabora dor de grupos paramilitares, ello en razón a que encontrándose en medio del conflicto armado debía acceder a hacer favores a los grupos armados para preservar su vida, como ejemplo hacer remesas, situación que llevó a ver truncado su proyecto de vida ya que la subsistencia de la familia provenía de la explotación del predio que se solicita en restitución.

Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar

de vida ya que la subsistencia de la familia provenía de la explotación del predio que se solicita en restitución.

Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de los signatarios y su núcleo familiar, y la condición de propietario del predio Santa Isabel, para lo cual deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la s víctimas con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución en especial el de progresividad, así como los generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las victimas10

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los

10 Fl. 298 a 308 Cuaderno Nro. 1 – Tomo II7

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peticionarios, MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01761 del 17 de

peticionarios, MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE, quienes fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 01761 del 17 de noviembre de 201711 respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de Propietarios del predio “Santa Isabel”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer al señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y la señora BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparac ión integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el

de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓ N DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un comp onente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del

11 Fl.95 a 109 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I8

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conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer

integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la

la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben9

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respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas

Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han

de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”12 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas,

abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”12 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas,

12 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre del señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ y la señora BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE, pretende la reclamación del predio denominado “ Santa Isabel”, ubicado en la Vereda Aribató, del Municipio de Mistrató - Departamento de Risaralda.

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio, veamos:

PREDIO SANTA ISABEL – FMI – 293-1526313

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 4 de enero de 1993, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • La anotación Nro. 1 del 17 de agosto de 1970, corresponde a la Resolución

con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

  • La anotación Nro. 1 del 17 de agosto de 1970, corresponde a la Resolución Nro. 04004 del 4 de agosto de 1970 expedida por el Incora Bogotá 14, por medio de la cual se adjudica un baldío al señor ANTONIO MONTOYA APARICIO.
  • La anotación Nro. 2 del 25 de enero de 1993 corresponde a la Escritura Pública Nro. 05 del 8 de enero de 1993 de la Notaria Única de Mistrato, la cual contiene la compraventa suscrita entre el señor ANTONIO MONTOYA APARICIO y el señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ , actual titular del predio y solicitante.
  • Se trata de un predio rural.

13 Fl. 92 y 93 Cuaderno Nro. 1 - Tomo I 14 Fl. 53 y 54 Cuaderno de Pruebas Específicas – Tomo I11

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

- Registra si el área: “EL TERRENO BALDIO CUYA EXTENSION HA SIDO

CALCULADA APROXIMADAMENTE EN CIENTO TREINTA Y UNA

HECTAREAS (131)”.

- Se indica que los linderos son: “###NORTE: PARTIENDO DE UN MOJON DE PIEDRA MARCADO CON EL #1, INICIANDO LINDERO CON LUIS MENDOZA Y

HECTAREAS (131)”.

  • Se indica que los linderos son: “###NORTE: PARTIENDO DE UN MOJON DE PIEDRA MARCADO CON EL #1, INICIANDO LINDERO CON LUIS MENDOZA Y POR LA QUEBRADA SAN JOSE AGUAS ARRIBA Y SIEMPRE SIGUIENDO LAS SINUOSIDADES QUE FORMA EL TERRENO CON TODA LA POLIGONAL, AL MOJON MARCADO CON EL #2 CON 160º Y 30 M; DEL 2 AL 3 CO N 120º Y 120 M, DEL 3

AL 4 CON 140º Y 170 M; DEL 4 AL 5 CON 160º Y 190 M; DEL 5 AL 6 CON 180º Y 180 M; DEL 6 AL 7 CON 160º Y 150 M; DEL 7 AL 8 CON 130º Y 50 M; DEL 8 AL 9 CON 100º Y 130 M; DEL 9 AL 10 CON 140º Y 100 M, DEL 10 AL 11 CON 100º Y 137 M, HASTA AQUÍ LA QUEBRADA SAN JOSE. TERMINA EL COSTADO NORTE, SIGUIENDO POR UNA PEQUEÑA PIERNA DE CUCHILLA CON EL MISMO COLINDANTE. ORIENTE DEL 11 AL 12 CON 130º Y 140 M; DEL 12 AL 13 CON 140º Y 230 M, DEL 13 AL 14 CON 140º Y 160 M, SE DEJA LA PIERNA DE CUCHILLA, SIGUIENDO DEL 14 AL 15 CON 180º Y 180 M, DEL 15 AL 16 CON 184º Y 160 M; DEL 16 AL 17 CON 167º Y 160 M; DEL 17 AL 18 CON 160º Y 190

M, DEL 18 AL 19 CON 138º Y 190 M. HASTA AQUÍ, LINDERO CON LUIS

184º Y 160 M; DEL 16 AL 17 CON 167º Y 160 M; DEL 17 AL 18 CON 160º Y 190

M, DEL 18 AL 19 CON 138º Y 190 M. HASTA AQUÍ, LINDERO CON LUIS MENDOZA, INICIANDO LINDERO CON BALDIO, DEL 19 AL 20 CON 221º Y 240

M, DEL 20 AL 21 CON 275º Y 235 M, DEL 21 AL 22 CON 313º Y 150 M, DEL 22

AL 23 Y TERMINA COLINDANCIA DE BALDIOS CON 326º Y 150 M, SE INICIA LINDERO CON PEDRO MOSCOSO. SUR: DEL 23 AL 24 CON 45º Y 150 M, DEL 24

AL 25 CON 30º Y 180 M, DEL 25 AL 26 CON 37º Y 170 M, DEL 26 AL 27 CON 320º Y 100 M, DEL 27 AL 28 CON 300º Y 60 M, DEL 28 AL 29 CON 310º Y 180 M, DEL 29 AL 30 CON 250º Y 240M, DEL 30 AL 31 CON 270º Y 160 M, DEL 31 AL 32 CON 310º Y 50 M, DEL 32 AL 33 CON 340º Y 130 M, DEL 33 AL 34 CON 310º Y 100 M, DEL 34 AL 35 CON 320º Y 40 M, DEL 35 AL 36 CON 0O Y 40 M, DEL 36 AL 37 CON 340º Y 120 M, DEL 37 AL 38 CON 300º Y 70 M, DEL 38 AL 39 CON 320º Y 240 M, DEL 39 AL 40 CON 300º Y 80 M, DEL 40 AL 41 CON 320º Y 110

M, DEL 41 AL 42 CON 300º Y 110 M. HASTA AQUÍ COLIN DANCIA DE PEDRO

320º Y 240 M, DEL 39 AL 40 CON 300º Y 80 M, DEL 40 AL 41 CON 320º Y 110

M, DEL 41 AL 42 CON 300º Y 110 M. HASTA AQUÍ COLIN DANCIA DE PEDRO MOSCOSO Y TERMINA EL SUR. OCCIDENTE: COLINDA CON MARTIN MARIN, DEL 42 AL 43 CON 40º Y 120 M, DEL 43 AL 44 CON 0O Y 140 M, DEL 44 AL 45 CON 20º Y 160 M, DEL 45 AL 46 CON 340º Y 150 M, DEL 46 AL 47 CON 330º Y 250

M, DEL 47 AL 48 CON 340º Y 100 M, DEL 48 AL 49 CON 30º Y 100 M, DEL 49 AL12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00

50 CON 6 Y 105 M, HASTA AQUI EL COSTADO OCCIDENTAL, EL COLINDANTE MARTIN MARTIN, INICIANDO MENSURA POR LA QUEBRADA ARIBATO, AGUAS ARRIBA, POR EL NORTE CON NICASIO REYES, DEL 50 AL 51 CON 144º Y 250 M, DEL 51 AL 52 CON 160º Y 90 M, DEL 52 AL 53 CON 130º Y 110 M, DEL 53 AL MOJON MARCADO CON EL 1, SITUADO EN LA CONVERGENCIA DE LA QUEBRADA SAN JOSE Y LA QUEBRADA ARIBATO Y FINAL DE NICASO REYES CON 80º Y 80

M, CERRANDOSE EN ESTA PARTE LA POLIGONAL###”.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la

SAN JOSE Y LA QUEBRADA ARIBATO Y FINAL DE NICASO REYES CON 80º Y 80

M, CERRANDOSE EN ESTA PARTE LA POLIGONAL###”.

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Inst

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