JUZ PEREIRA - 2020 08 Ago D660013121401201800011000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202081283349
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 08 Ago D660013121401201800011000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE202081283349
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00007-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 027
Pereira, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ
Predio: SANTA ISABEL
MISTRATO - RISARALDA
Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00011-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir solicitudes de Adición, Aclaración y Corrección de la Sentencia Nro. 026 proferida el 23 de julio de 2020, presentada s por la Procuradora 32 Judicial I de Rest itución de Tierras de Manizales y el apoderado de los beneficiarios de la sentenc ia, abogado de la Unidad de Restitución de Tierras.
II. ANALISIS PRELIMINAR
Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender cada una de las solicitudes presentadas de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.
Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta
conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.
Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la2
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situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del P roceso, norma vigente, veamos:
“…Naturaleza del procedimiento civil
27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.
28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de
procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.
29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.
El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.
De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la senten cia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:
del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:
“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].
1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte
1 Corte Constitucional, sentencia T-244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.3
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legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.
1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código
frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].
1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se
1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si4
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dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].
1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una
decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].
1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)
III. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS
Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el despacho a analizar las peticiones que fueran presentadas, veamos:
1. Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales
Indica la representante del Ministerio Publico que se debe ADICIONAR:
“(…)…Que se adicione la parte resolutiva de la sentencia No. 026 del 23 de julio de 2020 en el sentido de ordenar de manera precisa que el señor MARCO ANTONIO PUERTA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.459.924, deberá trasferir al grupo COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el derecho de dominio del predio Santa Isabel, una vez el accionante haya recibido a entera satisfacci ón el inmueble que le fue otorgado en compensación. Así mismo, se indicará cómo habrá de realizarse este trámite, la entidad encargada del mismo y el responsable de sufragar los gastos que se causen. (...)…”
Esto en atención a las siguientes consideraciones:
“… (…) En relación con la solicitud de adición, ruego a su señoría tener en cuenta que, a pesar de que en la parte considerativa de la
de sufragar los gastos que se causen. (...)…”
Esto en atención a las siguientes consideraciones:
“… (…) En relación con la solicitud de adición, ruego a su señoría tener en cuenta que, a pesar de que en la parte considerativa de la providencia en mención, acertadamente se indicó que una vez se cumpla la orden de compensación a favor del accionante, es decir, cuando se le haya entregado un predio de iguales o mejores
2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5
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características al solicitado, este último tendrá la obligación de transferir el fundo objeto de demanda (Santa Isabel) a favor del grupo COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R estitución de Tierras Despojadas, se obvio incluir dicha orden en la parte resolutiva de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Considera el Ministerio Público que es además de oportuno, necesario, que en la parte resolutiva de la sentencia No. 026 quede plenamente establecida la orden para que el accionante, señor PUERTA GÓMEZ, transfiera su derecho de dominio sobre el predio Santa Isabel a favor del grupo COJAI de la UAEGRTD, una vez se le hay a entregado otro inmueble en compensación, para que sin lugar a dudas sea indicada la forma como habrá de realizarse este trámite, la entidad encargada del
del grupo COJAI de la UAEGRTD, una vez se le hay a entregado otro inmueble en compensación, para que sin lugar a dudas sea indicada la forma como habrá de realizarse este trámite, la entidad encargada del mismo y el responsable de sufragar los gastos que se causen. (…)…”
Atendiendo la solicitud del Mi nisterio Publico , el despacho atenderá favorablemente dicha petición, adicionando un inciso al numeral tercero de la parte resolutiva de la se ntencia Nro. 026 proferida el 23 de julio de 2020, por medio de la cual se ordenará al beneficiario, señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ, que una vez se cumpla la restitución por equivalencia, transfiera la propiedad del predio La Ponderosa al Grupo Cojai – Componente Fondo, quien además deberá cubrir todos los gastos que tal tramite requiera, el numeral
TERCERO quedara entonces así:
TERCERO: ORDENAR al señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ, que una vez cumplida la restitución por equivalencia ordenada, proceda a transferir la propiedad del predio “Santa Isabel ” al GRUPO COJAI – COMPONENTE FONDO, a cargo de quien estarán los gastos correspondientes.
2. El apoderado del beneficiario, solicita corrección del NUMERAL TERCERO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO, de la sentencia teniendo en
consideración los siguientes argumentos:
“… solicitamos respetuosamente se aclaren dos cosas Señora Juez, siendo estas: (i) Que el plazo concedido para el cumplimiento de la misma sea ampliado, puesto que teniendo en cuenta la situación actual
consideración los siguientes argumentos:
“… solicitamos respetuosamente se aclaren dos cosas Señora Juez, siendo estas: (i) Que el plazo concedido para el cumplimiento de la misma sea ampliado, puesto que teniendo en cuenta la situación actual por la que atraviesa el país y la prorrogas en el aislamiento obligatorio6
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preventivo, tres meses se pueden tornar muy pocos, por eso sugerimos que sean al menos seis meses.
(ii) Que el plazo dado finalmente por el despacho para el cumplimiento de la orden antes citada, se empiece a contar una vez se cuente con el avalúo del predio “Santa Isabel”, el cual deberá realizarse por parte del IGAC y puesto en conocimiento de la Unidad de Restitución de Tierras; pues de aclarar que no hay avalúo actualizado del predio antes mencionado.
Esto en atención a las siguientes consideraciones:
En concordancia con lo anterior, sugerimos que el numeral tercero de la sentencia quede la siguiente manera: “TERCERO: ORDENAR al GRUPO COJAI (COMPONENTE FONDO) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recurso s del mismo y dentro del término DE SEIS (6) MESES siguientes al conocimiento del avalúo actual, le ofrezca y transfiera, al señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ identificado con la cedula de ciudadanía Nro.
dentro del término DE SEIS (6) MESES siguientes al conocimiento del avalúo actual, le ofrezca y transfiera, al señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 4.459.924 de Mistrató y a la señora BLANCA NUBIA VAL ENCIA ARCE identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 24.548.514 de Belén de Umbría, previa consulta con ellos, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándole la posibilidad de postular o proponer el mismo el inmueble de las anotadas características. Ofíciese lo correspondiente.”
3. Igualmente el fallo aludido estipuló en el numeral séptimo, lo siguiente: “SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGACREGIONAL RISARALDA, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice sus bases de datos alfanuméricas y cartográficas, de conformidad con la identificación e individualización.
En lo que respecta a esta orden sugerimos respetuosamente Señora Juez, adicionarla en el sentido de ordenar a esa entidad realizar un avalúo del predio Santa Isabel, estableciendo un plazo por parte del despacho; lo anterior en el sentido de que guarda amplia relación con lo solicitado en el segundo punto de este escrito.
Por lo anterior sugerimos que el numeral séptimo de la sentencia quede de la siguiente manera:
“SEPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
lo solicitado en el segundo punto de este escrito.
Por lo anterior sugerimos que el numeral séptimo de la sentencia quede de la siguiente manera:
“SEPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGACREGIONAL RISARALDA, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, actualice sus bases de datos alfanuméricas y cartográficas, de conformidad con la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas respecto del predio restituido, y así mismo realice un avaluó del predio Santa Isabel, identificado en la parte resolutiva de la presente providencia, para lo cual se le concede un plazo de UN (1) MES.”.
4. El fallo del 23 de julio antes enunciado, dispuso en el numeral octavo lo siguiente: “OCTAVO: ORDENAR al GRUPO COJAI (COMPONENTE PROYECTOS7
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PRODUCTIVOS) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el término de TRES (3) MES ES contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todas las actuaciones necesarias para el diseño e implementación de un proyecto productivo acorde al estudio realizado por ellos en coordinación con los beneficiarios, y que posib ilite la sostenibilidad de la restitución ordenada, la entidad deberá rendir informes periódicos semestrales sobre el avance y estado del proyecto
implementación de un proyecto productivo acorde al estudio realizado por ellos en coordinación con los beneficiarios, y que posib ilite la sostenibilidad de la restitución ordenada, la entidad deberá rendir informes periódicos semestrales sobre el avance y estado del proyecto productivo. Termino que empezara a contarse una vez cumplida la restitución por equivalencia y/o compensación y siempre que el predio seleccionado sea de carácter rural.”.
Orden está totalmente acorde con la política de restitución de tierras, sin embargo, solicitamos señora Juez, que el termino dado para el cumplimiento de la misma no sea contado desde la ejecutoria de la sentencia, sino más bien desde que se materialice la compensación ordenada en el fallo, puesto que hay que contar con factores geográficos y ambientales entre otros para poder hacer un diseño de proyecto del proyecto productivo, y esto sol o se sabe cuándo ya se tenga el nuevo predio por parte de los beneficiarios.
En este orden de ideas, sugerimos que el numeral octavo, quede la siguiente manera: “OCTAVO: ORDENAR al GRUPO COJAI (COMPONENTE PROYECTOS PRODUCTIVOS) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el término de TRES (3) MESES contados a partir del cumplimiento de la compensación, adelante todas las actuaciones necesarias para el diseño e implementación de un proyecto productivo acorde al estudio realizado por ellos en coordinación con los beneficiarios, y que posibilite la sostenibilidad de la restitución ordenada, la entidad deberá rendir informes periódicos semestrales sobre el avance y estado del proyecto productivo. Termino que empezara a con tarse una vez cumplida la
sostenibilidad de la restitución ordenada, la entidad deberá rendir informes periódicos semestrales sobre el avance y estado del proyecto productivo. Termino que empezara a con tarse una vez cumplida la restitución por equivalencia y/o compensación y siempre que el predio seleccionado sea de carácter rural.”
5. Finalmente, se dispuso en los numerales noveno y décimo del fallo
antes mencionado, lo siguiente: “NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente providencia, disponga la priorización pa ra la entrega del subsidio de vivienda, en el predio restituido a favor de los solicitantes, señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 4.459.924 de Mistrató y la señora BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE identificada con la ced ula de ciudadanía Nro. 24.548.514 de Belén de Umbría, el término empezara a contarse una vez cumplida la restitución por equivalencia y/o compensación.
DECIMO: En similar sentido se ORDENA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la adjudicación del subsidio en mención, una vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.”.
Es de señalar Señora Juez, primero, que para poder que la UNIDAD DE8
vez realizada la priorización del numeral anterior, para lo cual cuenta con un término de TRES (3) MESES contados a partir de dicha priorización.”.
Es de señalar Señora Juez, primero, que para poder que la UNIDAD DE8
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00007-00
RESTITUCIÓN DE TIERRAS, pueda realizar la priorización de un beneficiario, se requiere que exista el titulo sobre el predio en el que va a ser aplicado el subsidio, es decir, se requiere que haya una compensación efectiva, conforme y en congruencia con lo ordenado en el fallo. Teniendo en cuenta lo anterior Señora Juez, respetuosamente solicito sea corregido el numeral noveno de la sentencia aludida, de la siguiente manera: “NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJ ADAS — TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el término de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del cumplimiento de la compensación, disponga la priorización para la entrega del subsidio de vivienda, en el predio restituido a favor de los solici tantes, señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 4.459.924 de Mistrató y la señora BLANCA NUBIA VALENCIA ARCE identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 24.548.514 de Belén de Umbría, el término empezara a contarse una
VALENCIA ARCE identificada con la cedula de ciudadanía Nro. 24.548.514 de Belén de Umbría, el término empezara a contarse una vez cumplida la restitución por equivalencia y/o compensación.”. (…)…”
Respecto de la solicitud presentada por el apoderado, no se accederá a la misma en atención a la que la solicitud de Adición, Aclaración y Corrección de la Sentencia Nro. 026 proferida el 23 de julio de 2020, fue presentada de manera extemporánea, la sentencia se notificó por estados del 24/07/2020, los términos corrieron durante los días 27-28 y 29 de julio de 2020 hasta las 4.00 de la tarde, y el escrito fue remitido el 29 de julio de 2020 a las 4.16 pm.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR un inciso al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia Nro. 026 proferida el 23 de julio de 2020, por medio de la cual se ordenará al beneficiario, señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ, que una vez se cumpla la restitución por equivalen cia, transfiera la propiedad del predio La Ponderosa al Grupo Cojai – Componente Fondo, quien además deberá cubrir todos los gastos que tal tramite requiera, el numeral TERCERO quedara entonces así:9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
Ponderosa al Grupo Cojai – Componente Fondo, quien además deberá cubrir todos los gastos que tal tramite requiera, el numeral TERCERO quedara entonces así:9
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00007-00
TERCERO: ORDENAR al señor MARCO ANTONIO PUERTA GOMEZ, que una vez cumplida la restitución por equivalencia ordenada, proceda a transferir la propiedad del predio “Santa Isabel ” al GRUPO COJAI – COMPONENTE FONDO, a cargo de quien estarán los gastos correspondientes.
SEGUNDO: No se accede a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del beneficiario, por lo presentarse de manera extemporánea.
TERCERO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 026 proferida el 23 de julio de 2020,, se mantienen incólumes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Firmado Electrónicamente
BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA
JUEZ
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
PEREIRA
NOTIFICACIÓN POR ESTADO N.107 del
12/08/2020
ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO
Secretaria