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JUZ PEREIRA - 2020 10 Oct D660013121001201800096000Sentencia20201027112643

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 10 Oct D660013121001201800096000Sentencia20201027112643
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2018-00096-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 030

Pereira, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ

Predio: LA DIVISA – LA HOLANDA

PENSILVANIA - CALDAS Radicación: 66001-31-21-001-2018-00096-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios la “DIVISA” y la “HOLANDA”, ubi cados en la Vereda La Florida , Corregimiento de Arboleda del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Corregimiento de Arboleda del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

El señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ adquirió la posesión de las dos porciones de terreno de mayor extensión (quien las identifica como un solo predio denominado El Porvenir) de la siguiente manera:

El inmueble La Divisa por compra mediante contrato privado de compraventa al señor MIGUEL ARCÁNGEL GIRALDO MEJÍA identificado con cedula de ciudadanía Nro. 4.484.767 de fecha 13 de diciembre de 1997 autenticado en la Notaria Única de Pensilvania en la misma fecha.

Verificado el F olio de Matrícula Inmobiliaria Nro . 114 -11860, en efecto se encuentra que el señor MIGUEL ARCÁNGEL GIRALDO MEJIA, fue propietario del inmueble por compra realizada en el año 1993 , Anotación Nro. 03, predio que posteriormente enajeno al señor ELKIN ARIEL GIRALDO MEJIA mediante Escritura Publica Nro. 099 del 11 de abril de 2014 de la Notaria Única de Pensilvania –

posteriormente enajeno al señor ELKIN ARIEL GIRALDO MEJIA mediante Escritura Publica Nro. 099 del 11 de abril de 2014 de la Notaria Única de Pensilvania – CaldasAnotación Nro. 04, quien es su actual propietario.

En cuanto al fundo La Holanda, se cuenta con contrato de promesa de compraventa entre el solicitante y el señor LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ BETANCUR identificado con cedula de ciudadanía Nro. 94.832.719 de fecha 14 de agosto de 2000 autenticado en la Notaria Única d e Pensilvania Caldas de fecha 25 de noviembre de 2000.

Revisado el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro . 114-4077, se encuentra que la señora ESTHER BETANCUR DE GUTIÉRREZ , es la actual propietaria del predio, quien lo adquirió por adjudicación en sucesión de derecho de cuota a su conyugue señor Luis María Gutiérrez Martínez, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 1990.

LUIS ALBERTO GU TIÉRREZ manifestó ser el hijo de la señora ESTHER BETANCURT DE GUTIÉRREZ y haber habitado junto a sus padres y hermanos la finca La Holanda, indico que su padre adquirió el predio hace más o menos unos cincuenta años y que al momento de su compra tenía conocimiento de una3

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porción del inmueble, aproximadamente tres hectáreas que eran de propiedad

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porción del inmueble, aproximadamente tres hectáreas que eran de propiedad del señor OVIDIO BALLESTEROS, quien vivía junto con su familia en el ta jo de tierra y lo cultivaba, re lata que su padre siempre “ le respeto ese pedaz o” de la finca La Holanda, por lo que el señor OVIDIO vendió esa porción de terreno al señor LUIS ALBERTO GUTIERREZ, y este posteriormente la enajenó al señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ, aproximadamente en el año 1995, habiendo suscrito el documento de promesa de compraventa solo hasta el 14 de agosto de 2000.

El solicitante desde 1993 y 1995 aproximadamente comenzó a ejercer la posesión de las porciones de terreno de los inmuebles La Divisa y La Holanda, el señor GIRALDO MUÑOZ vivía en la vivienda de un predio colindante de nombre El Porvenir del cual para aquella época detentaba la posesión y que hizo parte también del proceso de restitución.

La posesión que realizaba el señor GIRALDO MUÑOZ del predio El Provenir desde 1993, motivo la compra de pequeños tajos d e tierra colindantes los cuales le permitirían ampliar los linderos de la finca, es por ello que di ferencia los tres predios como uno solo, con el nombre de El Porvenir. Las porciones solo eran tres lotes de trabajo.

Respecto a la administración, explotación y contacto directo con los predios se cuenta con el testimonio del señor JAIME GIRALDO GIRALDO , padre del

lotes de trabajo.

Respecto a la administración, explotación y contacto directo con los predios se cuenta con el testimonio del señor JAIME GIRALDO GIRALDO , padre del solicitante, quien confirmó los actos de señor y dueñ o que el señor JAIME GIRALDO MUÑOZ ejercía sobre el predio “El Porvenir” (también distingue los tres predios como uno solo) quien da cuenta del tiempo en que permaneció en los inmuebles y el trabajo de las tierras cultivando café, cacao y plátano, tal como lo manifestó el peticionario en la solicitud que realizó.

El primer abandono del solicitante se produce en el año 2000 como consecuencia de las constantes arremetidas de la guerrilla y los paramilitares, incursiones violentas como la toma guerrillera del 29 de julio de 2000, genero el desplazamiento no solo del hoy reclamante, sino de la gran mayoría de habitantes del casco urbano, pobladores de las veredas contiguas, quienes con temor avizoraban la ola de violencia que se expandía por la zona, lo cual en efecto4

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ocurrió y se mantuvo durante muchos años.

En este espacio de tiempo y ba jo este contexto de violencia se produjo el desplazamiento y consecuente abandono de los predios por parte del solicitante, en primera instancia el señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ se desplazó hacia Pensilvania en el año 2000 después de la primera toma a la cabecera del

desplazamiento y consecuente abandono de los predios por parte del solicitante, en primera instancia el señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ se desplazó hacia Pensilvania en el año 2000 después de la primera toma a la cabecera del corregimiento de A rboleda, no obstante a ello el señor JAIME en los años siguientes continuo trabajando el predio El Porvenir y las dos porciones de terreno

La DIVISA y La HOLANDA.

El abandono en que quedaron los lotes La DIVISA y LA HOLANDA desde el año 2005 ocasiono que las porciones de tierra se deterioraran totalmente, no existen cultivos de ninguna clase y los lotes se encuentran en rastrojo y enmalezados.

Realizada la comunicación en los predios solicitados1, no se presentó ninguna persona al proceso.

El señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción de los predios el 22 de febrero de 201 52 y surtido el trámite correspondiente, se expidi ó la resolución mediante la cual se inscribi eron los predios objeto de restitución en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; así como al solicitante, veamos:

Nro. De resolución RV 2137 del 19 de Julio de 2015 Predios La Divisa La Holanda Matricula inmobiliaria 114-11860 114-4077 Cedula catastral 00-04-0010-0010-000 00-04-0010-0009-000 Área catastral 5 Has 7500 mts2 23 Has 6900 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro

Cedula catastral 00-04-0010-0010-000 00-04-0010-0009-000 Área catastral 5 Has 7500 mts2 23 Has 6900 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 1 Has 3000 mts2 2 Has 1430 mts2 Persona inscrita JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ Relación jurídica con el predio Poseedor

2.2. ACTUACION PROCESAL.

1 Fl. 37 a 39 y 120 a 122 Cuaderno Nro. 2 de Pruebas Específicas 2 Fl. 2 a 9 y 92 a 99 Cuaderno Nro. 2 de Pruebas Específicas5

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El despacho admitió3 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se ordenó la vinculación al proceso de ELKIN ARIEL GIRALDO MEJIA en calidad de propietario del predio “ LA DIVISA” y de ESTHER BETANCUR DE GUTIERREZ en calidad de propietaria del predio “LA HOLANDA”.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo

en calidad de propietaria del predio “LA HOLANDA”.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. INTERVENCION DE LOS VINCULADOS

2.3.1. ELKIN ARIEL GIRALDO MEJIA - Propietario del predio “LA DIVISA”

Fue notificado mediante despacho comisorio que tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania – Caldas4, transcurrido el término de traslado correspondiente no se pronunció sobre la solicitud de restitución de tierras.

Sin embargo fue escuchado dentro del proceso, e indico conocer al solicitante por haber sido vecinos desde la infancia, explica que le vendió un lote que colindaba con la propiedad que este tenía, hace más de 10 años, firmando un documento de compraventa, sin hacer escritura pública, el precio pactado fue de dos millones de pesos, lo vendido cree que es más o menos una hectárea; explica que el señor JAIME se desplazó de la zona debido a que un vecino de nombre Arturo Hernández lo amenazó con enviarle a la guerrilla debido a que el no ayudaba a arreglar los caminos, no supo de amenazas directas en contra de este por parte de la guerrilla, en el año 2004 desplazaron a toda la vereda, pero no recuerda si

3 Fl. 38 y 39 Cuaderno Nro. 1, Tomo I 4 Fl. 124 Cuaderno Nro. 1 – Tomo I6

de la guerrilla, en el año 2004 desplazaron a toda la vereda, pero no recuerda si

3 Fl. 38 y 39 Cuaderno Nro. 1, Tomo I 4 Fl. 124 Cuaderno Nro. 1 – Tomo I6

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para esa fecha aún estaba el señor JAIME. También conoce que el señor JAIME le compro un lote a la señora E STHER el cual también colinda con propiedad de este. El predio actualmente está abandonado, y él lo cuida por voluntad propia al ser vecino del suyo.

2.3.2. ESTHER BETANCUR DE GUTIERREZ - Propietaria del predio “LA HOLANDA”

Fue notificada mediante despacho comisorio que tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania – Caldas5, transcurrido el término de traslado correspondiente no se pronunció sobre la solicitud de restitución de tierras.

2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado judicial del solicitante no se pronunció en el término de traslado correspondiente.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analizar la naturaleza jurídica de los predios reclamados, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analizar la naturaleza jurídica de los predios reclamados, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

A su juicio , de acuerdo con la información que reposa en el expediente el reclamante señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ detentó y explotó los predios La Divisa y LA HOLANDA entre 1993 y 1995 hasta el año 2005, cuando como consecuencia del conflicto armado interno, debió dejar los predios abandonados, desplazándose inicialment e a la cabecera municipal de Pensilvania y posteriormente a la ciudad de Cali, en donde se encuentra radicado, vive en casa propia, gracias a que resultó beneficiado con un subsidio de vivienda, no obstante, ha manifestado su voluntad de retornar a los predios.

Por medio de carta de compraventa acreditó también su vínculo con los predios

5 Fl. 125 Cuaderno Nro. 1 – Tomo I7

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reclamados y las declaraciones de su padre JAIME GIRALDO y ELKIN ARIEL GIRALDO MEJIA primo del solicitante, que hacen referencia a la posesión publica, pacifica del señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ, sobre los predios que reclama en restitución, la cual se vio interrumpida debido a los enfrentamientos de los grupos al margen de la ley, la toma del municipio de Arboleda en

pacifica del señor JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ, sobre los predios que reclama en restitución, la cual se vio interrumpida debido a los enfrentamientos de los grupos al margen de la ley, la toma del municipio de Arboleda en Pensilvania - Caldas en el año 2005, que motivo el desplazamiento masivo y que obligó a que el reclamante para salvar su vida tuviera que desplazarse para la ciudad de Cali, en donde reside actualmente dejando los predios abandonados.

Considera entonces que es posible inferir que la posesión del reclamant e sobre los bienes inmuebles rurales solicitados en restitución fue ejercida durante los años 1993 y 1995, respecto de los cuales llevo a cabo la explotación por medio de la agricultura, específicamente café, para lo cual contaba con cedula cafetera la cual se encuentra vigente.

Indica que en cuanto a la condición fáctica de victima si bien es cierto la UARIV emitió documento de fecha del 13 de marzo de 2019 en el que expresamente señalo que el señor JAIME GIRALDO MUÑOZ, no está incluido por desplazamiento forzado, debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución Nro. 1942-V0029 de abril 15 de 2010, emitida por Acción Social fue negada la inscripción del reclamante en el Registro Único de Población Desplazada porque no se encontró evidencia en la base de datos de la ocurrencia de hechos violentos en el año 2005 a manos de grupos armados ilegales en la zona donde se ubica el predio, no obstante ello es menester se tenga en cuenta que la calidad de la víctima se origina como consecuencia del daño generado por las transgresiones al derecho

a manos de grupos armados ilegales en la zona donde se ubica el predio, no obstante ello es menester se tenga en cuenta que la calidad de la víctima se origina como consecuencia del daño generado por las transgresiones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos, aparte de que la víctima haya declarado y se encuentre o no inscrita en el Registro Único De Víctimas, interpretación que coincide con las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012; indica que para aclarar el argumento esgrimido por Acción Social es menester remitirse al contexto de violencia que reseñ a cronológicamente los estragos sangrientos de los grupos armados ilegales que generaron desplazamientos masivos e individ uales en el municipio de Pensilvania-Caldas, en los que se evidencia que para el año 2005, hacia presencia en la zona antes indicada el grupo guerrillero de las Farc.8

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Los predios objeto de la solicitud conforme la información suministrada por Corpocaldas no están ubicados en microcuencas de abastecimiento de agua, ni en áreas de interés ambiental del Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Sinap, la totalidad de los predios se encuentran dentro de la Reserva Forestal Central de la Ley 2 de 1969, zona b por lo que las actividades productivas agropecuarias o forestales que allí se desarrollan deben sujetarse a orientaciones, es decir que pueden explotar los predios pero con restricciones orientadas a la protección del

la Ley 2 de 1969, zona b por lo que las actividades productivas agropecuarias o forestales que allí se desarrollan deben sujetarse a orientaciones, es decir que pueden explotar los predios pero con restricciones orientadas a la protección del medio ambiente, siguiendo las orientaciones de la Resolución R 1922 de 2013.

Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante, la condición de poseedor de los predios solicitados, para lo cual deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la s víctimas con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución en especial el de progresividad, así como los generales de la L ey 1448 de 2011, en pro de las víctimas6.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV Nro. 2137 del 19 de julio de 2015 respecto de los predios objeto de restitución, en su calidad de poseedor de los predios “LA DIVISA y LA HOLANDA ”, en el

Nro. 2137 del 19 de julio de 2015 respecto de los predios objeto de restitución, en su calidad de poseedor de los predios “LA DIVISA y LA HOLANDA ”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que

6 Fl. 198 a 210 Cuaderno 1 – Tomo I9

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desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ , la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación i ntegral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forza do de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el

de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forza do de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un component e de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer10

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su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a

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su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la

la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de

quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños11

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ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han

de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”7 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

restitución.”[85] (…)…”7 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados.

La acción restitutoria presentada a nombre de JAIME ALBERTO GIRALDO MUÑOZ pretende la reclamación de los predios denominados “LA DIVISA y LA HOLANDA”,

7 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger12

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ubicados en la Vereda La Florida, Corregimiento de Arboleda, del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas.

Analizaremos la naturaleza jurídica de cada uno de los predios, veamos:

LA DIVISA – FMI – 114-118608

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 7 de septiembre de 1992, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • La anotación Nro. 1 del 17 de abril de 1971, corresponde a compraventa

cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

  • La anotación Nro. 1 del 17 de abril de 1971, corresponde a compraventa suscrita entre JOSE ISRAEL GIRALDO OSSA y RICARDO ANTONIO RIVERA BALLESTEROS, contenida en Escritura Publica 139 del 1 de abril de 1971.
  • La anotación Nro. 2 del 7 de septiembre de 1992 corresponde a sentencia del 2 0 de agosto de 199 2 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pensilvania, adjudicación en sucesión de MARIA EVANGELINA BEDOYA CARVAJAL

y RICARDO ANTONIO RIVERA BALLESTEROS a HERNAN BETANCUR GUTIERREZ.

  • La anotación Nro. 3 del 4 de mayo de 1993 corresponde a compraventa, Escritura Publica Nro. 183 del 27 de abril de 199 3,

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