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JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121001201700090000Sentencia2020113082214

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121001201700090000Sentencia2020113082214
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00090-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 034

Pereira, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS

Predios: LA MONTAÑA, EL RETIRO, EL LIMON, LA MIRANDA

PENSILVANIA - CALDAS Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00090-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que l a señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios “El Retiro, La Miranda, La Montaña o Alto Bello, El Limón”, ubicados en el Corregimiento Bolivia, Veredas El Retiro, La Albania,

núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios “El Retiro, La Miranda, La Montaña o Alto Bello, El Limón”, ubicados en el Corregimiento Bolivia, Veredas El Retiro, La Albania, Bolivia, La Albania, respectivamente, del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le s garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2

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2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:

La señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS, su esposo RAFAEL ANTONIO GALLEGO CASTAÑO y su núcleo familiar adquirieron cada uno de los predios objeto de solicitud, así:

Nombre del predio FMI Anotaciones Calidad

EL RETIRO 114-7237

1. Resolución Nro. 1550 del 25-1185, el Incora adjudica el predio al

señor ABEL MARÍA LÓPEZ

CASTAÑO.

Propietaria

2. E.P. 43 del 2-02-94 de la Notaria Única de Pensilvania, por la cual se realiza partición notarial de herencia adelantada por la solicitante IDALBA LUCIA LÓPEZ ROJAS y su madre, señora

PASTORA ROJAS GUARÍN, con

Única de Pensilvania, por la cual se realiza partición notarial de herencia adelantada por la solicitante IDALBA LUCIA LÓPEZ ROJAS y su madre, señora PASTORA ROJAS GUARÍN, con ocasión del fallecimiento de su padre y esposo respectivamente,

señor ABEL MARÍA LÓPEZ

CASTAÑO.

LA

MIRANDA 114-5346

7. IDALBA LUCIA LÓPEZ ROJAS en compañía de su señora madre PASTORA ROJAS GUARÍN, adquieren en común y proindiviso el predio, por compra hecha a la

señora MARÍA OFELIA ARISTIZABAL DE RAMÍREZ a través de la Escritura Pública Nro. 457 del 13 de septiembre de 1996 de la Notaria Única de Pensilvania

Propietaria ALTO

BELLO O LA

MONTAÑA

114-7426

10. A través de la Escritura Publica Nro. 43 del 2 de febrero de 1994 de la Notaria Única de Pensilvania, la solicitante señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y su señora madre PASTORA ROJAS GUARÍN, adquieren en común y proindiviso el predio, esto en virtud de partición notarial de la herencia, con ocasión del fallecimiento del señor ABEL MARÍA LÓPEZ CASTAÑO, padre de IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y esposo de

PASTORA ROJAS GUARIN.

Propietaria

EL LIMÓN 114-7425

CASTAÑO, padre de IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y esposo de

PASTORA ROJAS GUARIN.

Propietaria

EL LIMÓN 114-7425

8. A través de la Escritura Pública Nro. 43 del 2 de febrero de 1994 de la Notaria Única de Pensilvania la solicitante señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y su señora madre PASTORA ROJAS GUARIN adquieren en común y proindiviso , en virtud de participación notarial de herencia, con ocasión del

Propietaria3

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fallecimiento del señor ABEL

MARIA LOPEZ CASTAÑO, padre de

IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y esposo de PASTORA ROJAS

GUARIN.

Es de anotar que en el año 2015 la señora MARÍA PASTORA ROJAS DE LÓPEZ madre de la solicitante y copropietaria de los predios falleció, quedando la señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS, como heredera universal al ser la única hija de la causante

Explica la solicitante que tanto ella como su conyugue explotaban los predios objeto de solicitud con actividades agrícolas relacionadas con cultivos de café y plátano, no obstante, era el esposo de la señora IDALBA quien se encargaba de lleno de la administración de las fincas , pues la solicitante tenía su lugar de

objeto de solicitud con actividades agrícolas relacionadas con cultivos de café y plátano, no obstante, era el esposo de la señora IDALBA quien se encargaba de lleno de la administración de las fincas , pues la solicitante tenía su lugar de residencia en la ciudad de Manizales, aunque con frecuencia visitaba los inmuebles para enterarse del estado de los mismos.

En el año 2002 la solicitante y su esposo se vieron obligados a dejar en estado de abandono los predios solicitados, a raíz del asesinato del señor Miguel Antonio Quintero (QEPD) quien para la fecha se desempeñaba como su agregado.

Los móviles del asesinato del señor Miguel Quintero, obedecieron a que este era tildado como colaborador de los paramilitares, motivo por el cual la guerrilla decide ajusticiarlo.

Los familiares del señor Miguel Antonio Quintero (QEPD) especialmente su esposa María Leticia Hincapié y sus hijos, deciden desplazarse de los predios objeto de la demanda, notificando a la señora Idalba Rojas y a su esposo de lo sucedido, no obstante estos últimos no pudieron ir hasta sus predios por el temor que les generaba la presencia de los grupos armados al margen de la ley, por eso después del asesinato del agregado de la accionante, los predios solicitados quedaron en estado de abandono.

La señora Idalba López Rojas y su conyugue Rafael Alberto Gallego Castaño, son víctimas indirectas del conflicto armado interno, toda vez que por el homicidio de su agregado y las amenazas a quienes eran señalados de supuestos auxiliadores de los grupos guerrilleros, debieron abandonar los predios solicitados.1.

víctimas indirectas del conflicto armado interno, toda vez que por el homicidio de su agregado y las amenazas a quienes eran señalados de supuestos auxiliadores de los grupos guerrilleros, debieron abandonar los predios solicitados.1.

1 Fl. 22, 23 y 23 vt, Cuaderno 1, Tomo I4

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Realizada la comunicación en los predios solicitados2, no se presentó ninguna persona al proceso.

La seño ra IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS acudió a la UAEGRTD pidiendo la inscripción de los predios el 8 de marzo de 201 63 y surtido el trámite correspondiente se inscribieron los predios en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente así: Mediante la Resolución Nro. 00491 del 4 de mayo de 2017 4 se inscribi eron los predios objeto de restitución “La Montaña o Alto Bello y El Limón ”, y con la Resolución Nro. 00348 del 6 de abril de 20175 se inscribieron los predios objeto de restitución, “El Retiro y La Miranda”, y en ambas a la señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y el señor RAFAEL ALBERTO GALLEGO CASTAÑO, en calidad de propietarios de los inmuebles identificados así:

Predio La Montaña o Alto Bello El Limón El Retiro La Miranda Matricula inmobiliaria 114-07426 114-07425 114-7237 114-5346

Predio La Montaña o Alto Bello El Limón El Retiro La Miranda Matricula inmobiliaria 114-07426 114-07425 114-7237 114-5346 Cedula catastral 00-02-00080118-000 00-02-00080204-000 00-02-00080145-000 00-0200080119-000 Área catastral 25 Has 2567 mts2 2 Has 1436 mts2 2 Has 5500 mts2 4 Has Área georreferenciada inscrita en el registro 14 Has 4318 mts2 5 Has 3630 mts2 3 Has 829 mts2 7 Has 6741 mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria Propietaria Propietaria Propietaria

a. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió6 y dio traslado de las solicitudes ordenando la inscripción de las mismas en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

2 Fl.47 a 56 Cuaderno 1 Tomo I, 39 a 47, 122 a 130 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas 3 Fl. 26 a 30 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas 4 Fl. 64 a 79 Cuaderno 1 – Tomo I 5 Fl. 80 a 96 Cuaderno 1 – Tomo I 6 Fl. 43 y 44 Cuaderno 1, Tomo I5

4 Fl. 64 a 79 Cuaderno 1 – Tomo I 5 Fl. 80 a 96 Cuaderno 1 – Tomo I 6 Fl. 43 y 44 Cuaderno 1, Tomo I5

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Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslad o correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado judicial representante de los solicitantes indica que a su juicio se probó desde la propia etapa administrativa surtida ante la UAEGRTD, que l a solicitante y su núcleo familiar han sido víctimas de desplazamiento indirecto de sus predios, en los cuales si bien no vivía, si tenía vocación de explotación económica de donde se lucraban la solicitante y s u núcleo familiar, esto con ocasión del conflicto armado interno, que obligó al esposo de la propietaria quien ejercía como administrador de los predios a dejarlos abandonados forzosamente, lo cual denota su calidad de víctimas.

Asegura que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se observó que la solicitante es la propietaria de los predios pedidos, al cumplir con todas las exigencias que la ley establece para comprar unos inmuebles sujetos a registro; finalmente se concluye la calidad de víctimas de los solicitantes ocurrida

observó que la solicitante es la propietaria de los predios pedidos, al cumplir con todas las exigencias que la ley establece para comprar unos inmuebles sujetos a registro; finalmente se concluye la calidad de víctimas de los solicitantes ocurrida como consecuencia de infracciones al DIH y normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Adicionalmente la situación de despojo y/o abandono forzado ocurrió con posterioridad al 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la L ey 1448 de 2011.

Considera que una vez estab lecida la calidad de propietaria de l a s olicitante también se ratificó dentro de la etapa probatoria adelantada por el despacho, la relación directa que tuvo el abandono del fundo para el año 2002, debido a la insoportable situación de violencia que tuvo que soportar la zona rural del municipio de Pensilvania y al homicidio perpetrado en contra del agregado de los predios, señor Miguel Antonio Quintero7.

7 Fl. 224 y 226 Cuaderno 1 – Tomo I6

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2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica de los predios reclamados, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción

representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analiza la naturaleza jurídica de los predios reclamados, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

Advierte la procuradora que para la fecha en que ocurrieron los hechos de violencia que generaron el desplazamiento de la solicitante señora Idalba Lucia López Rojas y su núcleo familiar y el consecuente abandono forzado de los predios pretendidos en restitución, era titular del 50% de los derechos respecto de los predios solicitados en restitución y que respecto del otro 50% se presume titular causahabiente por ser hija de la señora Pastora Rojas Guarín (QEPD) con quien había adquirido por partición notarial de herencia, la propiedad en común y proindiviso de los predios el retiro, alto bello o montaña y el limón.

En lo atinente al predio la miranda, cabe resaltar que la solicitante es titular de la cuota que le correspondió por compra que hizo de este predio con su señora madre, por lo tanto, ante el fallecimiento de ella se convirtió en causahabiente respecto de la cuota de su progenitora.

En ese orden de ideas considera el ministerio público que la señora Idalba Lucia López Rojas, comporta la calidad de heredera de los bi enes de su señora madre la señora Pastora Rojas de Guarín (QEPD), motivo por el cual, al acceder se a la restitución de los predios reclamados resulta imperativa la liquidación de la sucesión intestada, tramite respecto del cual el despacho judicial se encuentra facultado por vía jurisprudencial para ordenar a la defensoría del pueblo la

restitución de los predios reclamados resulta imperativa la liquidación de la sucesión intestada, tramite respecto del cual el despacho judicial se encuentra facultado por vía jurisprudencial para ordenar a la defensoría del pueblo la designación de un apoderado para que adelante el proceso de sucesión.

Conforme la prueba testimonial practicada en el decurso del proceso como la aportada con la demanda, el esposo de la solicitante, el señor Rafael Alberto Gallego Castaño, fue el encargado de la administración de los predios reclamados por su conyugue la señora Idalba Lucia López Rojas, toda vez que si bien es cierto7

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la reclamante al momento del hecho victimizante vivía en Manizales, visitaba periódicamente los terrenos, razón por la cual con el a bandono de estos inmuebles, se produjo una afectación para todo el núcleo familiar.

En relación con el estado medioambiental de los predios reclamados se observa que en el expediente aparece que los 4 predios tienen en afectación por ronda hídrica por lo que desde la demanda se sugiere dar aplicación a los decretos 2811 de 1974 y 1479 de 1974, que prescriben a los propietarios de los predios con esta condición, el deber de respetar un área de 100 metros para nacimiento de agua y 30 metros para ríos, quebradas y arroyos, lo cual no impide la restitución jurídica y material de los predios y su explotación; también solicita se tenga en cuenta el

condición, el deber de respetar un área de 100 metros para nacimiento de agua y 30 metros para ríos, quebradas y arroyos, lo cual no impide la restitución jurídica y material de los predios y su explotación; también solicita se tenga en cuenta el concepto técnico emitido en la diligencia de inspección judicial del 29 de enero de 2019 por parte del municipio de Pensilvania respecto del predio La Miranda que a la fecha presenta bosque, constituyéndose en zona de reserva forestal sobre la cañada, lo que implica que se debe proteger las franjas forestales por el tema de amortiguación y protección de recursos hídricos y de riesgo en esta zona mínimo de 15 metros, recomendando cultivos libres de pesticidas y la construcción en la zona plana del terreno.

De acuerdo con la información que reposa en la demanda, la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse de los predios reclamados, con el fin de preservar sus vidas debido el asesinato del señor Miguel Antonio Quintero, quien fungía como agregado y fue al parecer ajusticiado por la guerrilla de las FARC en hechos que son materia de investigación penal.

Antes de que se presentara esa situación, los predios eran explotados por el conyugue de la solicitante, señor Rafael Alberto Gallego Castaño, en actividades agrícolas, tenía vivienda y expectativa de un proyecto de vida familiar, pero debido al asesinato de su agregado se desplazaron en el año 2002 y dejaron abandonados los predios.

Las causas del abandono de los predios como los hechos victimizante, a su juicio, están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de

abandonados los predios.

Las causas del abandono de los predios como los hechos victimizante, a su juicio, están claramente comprobadas en el documento denominado contexto de violencia, el cual hace parte de las pruebas comunes de la presente acción, pues el municipio de Pensilvania sufrió embates de grupos al margen de la ley.8

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Solicita en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de la reclamante y la condición de propietaria la señora Idalba Lucia López Rojas y su núcleo familiar, respecto de los predios El Retiro, La Miranda, Montaña o Alto Bello y El Limón, disponiendo la designación de un abogado de la defensoría del pueblo para que tramite proceso de sucesión intestada por el fallecimiento de la señora madre de la solicitante Pastora Rojas Guarín (QEPD), se tenga en cuenta los conceptos técnicos rendidos por las autoridades medioambientales sobre uso del suelo y sus restricciones, solicitando para ello el acompañamiento de Corpocaldas y se de aplicación a los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las victimas8

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de los peticionarios, IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y RAFAEL ALBERTO GALLEGO CASTAÑO, quien es fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. 00491 del 4 de mayo de 20179 respecto de los predios objeto de restitución “La Montaña o Alto Bello y El Limón”, y con la Resolución Nro. 00348 del 6 de abril de 201710 los predios “El Retiro y La Miranda” , en su calidad de P ropietaria, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

8 Fl. 212 a 223 Cuaderno 1 – Tomo I 9 Fl. 64 a 79 Cuaderno 1 – Tomo I 10 Fl. 80 a 96 Cuaderno 1 – Tomo I9

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Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00090-00

Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS y al señor RAFAEL ALBERTO GALLEGO CASTAÑO, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor y el de su núcleo familiar, la restitución material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a10

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una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los

transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los11

solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los11

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bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente

el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”11 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO– RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características de los predios reclamados.

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora IDALBA LUCIA LOPEZ ROJAS, pretende la reclamación de los predios denominados “El Retiro, La Miranda, La Montaña o Alto Bello, El Limón”, ubicados en el Corregimiento Bolivia,

ROJAS, pretende la reclamación de los predios denominados “El Retiro, La Miranda, La Montaña o Alto Bello, El Limón”, ubicados en el Corregimiento Bolivia,

11 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2017-00090-00

Veredas El Retiro, La Albania, Bolivia, La Albania, respectivamente, del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, identificados así:

Predio La Montaña o Alto Bello El Limón El Retiro La Miranda Matricula inmobiliaria 114-7426 114-7425 114-7237 114-5346 Cedula catastral 00-02-00080118-000 00-02-00080204-000 00-02-00080145-000 00-0200080119-000 Área georreferenciada 14 Has 4318 mts2 5 Has 3630 mts2 3 Has 829 mts2 7 Has 6741 mts2

Analizaremos la naturaleza jurídica de cada uno de ellos, veamos:

PREDIO EL RETIRO – FMI - 114-723712

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuen tra activo y fue aperturado el 17 de febrero de 1986, cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que

extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se

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