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JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121001201900002000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2020113082256

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121001201900002000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2020113082256
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Versión: 01

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Aclaratoria Nro. 036

Pereira, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras Solicitante: LUIS ANGEL MARTINEZ MARIN Predio: LA FORTUNA Y LA MORELIA –LA CECILIA - PENSILVANIA - CALDAS Radicación: 66001-31-21-001-2019-00002-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir solicitud de Corrección de la Sentencia Nro. 031 proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) , presentada por el apoderado del beneficiario, abogado de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tie rras Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – UAEGRTD.

ANALISIS PRELIMINAR

Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal como en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior n ormatividad ya hoy derogada, contenida en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, norma vigente, veamos:2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Versión: 01

“…Naturaleza del procedimiento civil

27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.

28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.

igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.

29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.

De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cuál debemos recurrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:

“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la

conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:

“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].

1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.

1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código

1 Corte Constitucional, sentencia T-244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Versión: 01

de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

Versión: 01

de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].

1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica

En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”4

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Versión: 01

1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].

1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)

I. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS

Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el

I. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS

Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, procede el despacho a analizar la petición que fuera presentada, veamos:

El apoderado del beneficiario y abogado de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas —Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero – UAEGRTD, respectivamente , solicita corrección de los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia teniendo en consideración los siguientes argumentos:

“TERCERO: ORDENAR al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, que se disponga la entrega de UNA COMPENSAC IÓN EQUIVALENTE A UN SUBSIDIO DE VIVIENDA DE CARÁCTER RURAL a los beneficiarios.

Para lo anterior, se le concederá al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, un término de tres (03) meses.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantar los trámites correspondientes a fin de que de manera simultánea a la entrega del pago correspondiente a la COMPENSACIÓN EQUIVALENTE A UN SUBSIDIO DE VIVIENDA DE CARÁCTER RURAL, el señor LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ MARÍN , transfiera a

manera simultánea a la entrega del pago correspondiente a la COMPENSACIÓN EQUIVALENTE A UN SUBSIDIO DE VIVIENDA DE CARÁCTER RURAL, el señor LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ MARÍN , transfiera a

2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

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la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-, el derecho de dominio que ostentan sobre el predio denominado “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia”, ubicado en la V ereda Quebrada Negra, del Municipio de PensilvaniaDepartamento de Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N. 1144803, tramite a cargo de la Unidad”.

En la relación con lo citado en los numerales anteriores solicita amablemente, se realicen las siguientes aclaraciones:

(i) Teniendo en cuenta que el Despacho dispuso en el numeral tercero la entrega a favor del señor LUIS ANGEL MARTINEZ MARIN de una compensación equivalente a un Subsidio de Vivienda de Carácter Rural, es necesario nos indique el monto a tener en cuenta para el cumplimiento de la orden de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1341 de 2020, "Por el cual se adiciona el Título 10 a la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en relación con la Política Pública de Vivienda Rural'.

Conforme lo expresado, resulta importante para la UAEGRTD conocer el monto sobre el cual daremos cumplimiento a la orden de compensación, ya que debemos

de Vivienda Rural'.

Conforme lo expresado, resulta importante para la UAEGRTD conocer el monto sobre el cual daremos cumplimiento a la orden de compensación, ya que debemos propender por la protección y reparación justa a los solicitantes, teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal y adecuado de los recursos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 9 de la Ley 1448 de 2011.

(ii) Ahora bien, el numeral cuarto ind ica: que de manera simultánea a la entrega del pago correspondiente a la compensación equivalente a un subsidio de carácter rural , se transfiera el predio imposible de restituir a CORPOCALDAS, se hace necesario se aclare si la UAEGRTD referente a la compensación debe surtirse con la entrega de un predio o el pago en efectivo.

Por otra parte, cabe mencionar Señora Juez, que dentro de las pretensiones de la demanda, se solicitó en el acápite de salud, lo siguiente:

“ORDENAR a la Unidad de Atención y Repara ción Integral a las Victimas y Ministerio de Salud y Protección Social la inclusión del solicitante en el programa6

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

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de atención psicosocial y salud integral a victimas (PAPSIVI) en sus modalidades individual y familiar y comunitaria respectivamente, en un plazo razonable, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes.”.

No obstante lo anterior, no se observa en la parte resolutiva del fallo mencionado,

individual y familiar y comunitaria respectivamente, en un plazo razonable, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes.”.

No obstante lo anterior, no se observa en la parte resolutiva del fallo mencionado, que se hubiera concedido la pretensión citada, ni tampoco se advierte e n los diferentes apartes de la sentencia, que se hubiera analizado la prosperidad o no de la misma.

En atención a lo solicitado por el apoderado judicial tanto del beneficiario como de la UAEGRTD, relacionado al numeral tercero, es de indicarse que lo ordenado en la sentencia correspondiente al PAGO DE LA COMPENSACIÓN EQUIVALENTE A UN SUBSIDIO DE CARÁCTER RURAL es por el 100% del valor del subsidio DE vivienda de carácter prioritario rural consagrado en el Decreto 1341 de 2020, esto es, NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (90 SMMLV); en consecuencia, el numeral TERCERO de la sentencia quedara así:

TERCERO: ORDENAR al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, que se disponga el PAGO DE UNA

RESTITUCION POR EQUIVALENCIA CORRESPONDIENTE AL VALOR DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE CARÁCTER PRIORITARIO RURAL a los beneficiarios, el cual es de 90 SMMLV de acuerdo con el artículo 2.1.10.1.1.2.1 numeral 2, Decreto 1341 de 2020.

Para lo anterior, se le concederá al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,

2.1.10.1.1.2.1 numeral 2, Decreto 1341 de 2020.

Para lo anterior, se le concederá al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, un término de tres (03) meses.

En consecuencia, el numeral CUARTO de la sentencia quedara así:

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantar los trámites correspondientes a fin de que, de manera simultánea al PAGO DE UNA EQUIVALENCIA POR

EL VALOR DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE CARÁCTER PRIORITARIO7

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RURAL a los beneficiarios, el cual es de 90 SMMLV de acuerdo con el artículo 2.1.10.1.1.2.1 numeral 2, Decreto 1341 de 2020, el señor LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ MARÍN, transfiera a la Corporación Autónoma Regional de Caldas– CORPOCALDAS-, el derecho de dominio que ostentan sobre el predio denominado “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia”, ubicado en la Vereda Quebrada Negra, del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, identificado con folio de matrícula inmo biliaria N. 114 -4803, tramite a cargo de la Unidad.

Con relación a la pretensión relacionada a la atención psicosocial y salud integral a victimas (PAPSIVI) , en sus modalidades individual y familiar y comunitaria respectivamente, es de indicarse que en la sentencia se le ordeno tanto a la Alcaldía

Con relación a la pretensión relacionada a la atención psicosocial y salud integral a victimas (PAPSIVI) , en sus modalidades individual y familiar y comunitaria respectivamente, es de indicarse que en la sentencia se le ordeno tanto a la Alcaldía del municipio en que estén radicados los beneficiarios y su núcleo familiar como a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, incluir de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema adoptando todas las medidas de atención, asistencia y reparación a que tengan derecho . Entendiéndose con lo anterior, la prestación del servicio en programas de atención psicosocial y salud integral a victimas (PAPSIVI).

Sin embargo, en aras de agilizar el cumplimiento de las ordenes emitidas en la sentencia y evitar posibles dilataciones relacionadas con solicitudes de aclaración y/o adición, se incluirá un numeral a la parte resolutiva de la sentencia el cual quedará así:

DECIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTE CCIÓN SOCIAL, la inclusión del solicitante y su grupo familiar en el programa de atención psicosocial y salud integral a victimas (PAPSIVI) en sus modalidades individual , familiar y comunitaria respectivamente, en un plazo razonable, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes. De lo anterior, deberán rendir un informe dentro del término de TRES (3) MESES contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia.8

los hechos victimizantes. De lo anterior, deberán rendir un informe dentro del término de TRES (3) MESES contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia.8

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Versión: 01

De esta manera queda atendida la solicitud de corrección del peticionario.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL TERCERO de la Sentencia 031 proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), el cual quedara así:

TERCERO: ORDENAR al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, que se disponga el PAGO DE UNA RESTITUCION POR EQUIVALENCIA POR EL VALOR DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE CARÁCTER PRIORITARIO RURAL a los beneficiarios, el cual es de 90 SMMLV de acuerdo con el artículo 2.1.10.1.1.2.1 numeral 2, Decreto 1341 de 2020.

Para lo anterior, se le concederá al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas, un término de tres (03) meses.

En consecuencia, el numeral CUARTO de la sentencia quedara así:

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

un término de tres (03) meses.

En consecuencia, el numeral CUARTO de la sentencia quedara así:

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantar los trámites correspondientes a fin de que, de manera simultánea al PAGO DE UNA EQUIVALENCIA POR EL VALOR DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE CARÁCTER PRIORITARIO RURAL a los beneficiarios, el cual es de 90 SMMLV de acuerdo con el artículo 2.1.10.1.1.2.1 numeral 2, Decreto 1341 de 2020, el señor LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ MARÍN, transfiera a la Corporación Autónoma Regional de Caldas– CORPOCALDAS-, el derecho de dominio que ostentan sobre el9

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Versión: 01

predio denominado “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia”, ubicado en la Vereda Quebrada Negra, del Municip io de Pensilvania - Departamento de Caldas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N. 114 -4803, tramite a cargo de la Unidad.

SEGUNDO: ADICIONAR el NUMERAL DÉCIMO QUINTO a la Sentencia 031 proferida el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), el cual quedara así:

DECIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la inclusión del solicitante y su grupo familiar en el programa de atención psicosocial y salud integral a victimas (PAPSIVI) en sus

INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la inclusión del solicitante y su grupo familiar en el programa de atención psicosocial y salud integral a victimas (PAPSIVI) en sus modalidades individual , familiar y comunitaria respectivamente, en un plazo razonable, con el fin de que puedan superar el impacto causado por los hechos victimizantes. De lo anterior, deberán rendir un informe dentro del término de TRES (3) MESES contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: Las demás decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 031 del 11 de noviembre del corriente año, se mantienen incólumes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA

JUEZ10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

Versión: 01

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS

DE PEREIRA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO N. 0180 del

30/11/2020

ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO

Secretaria

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