JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121001201900002000Sentencia2020111291956
Juzgado de Pereira
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Detalles
- Título
- JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121001201900002000Sentencia2020111291956
- Autor
- Juzgado de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00002-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA
Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada
Sentencia Nro. 031
Pereira, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Asunto: Acción de Restitución de Tierras
Solicitante: LUIS ANGEL MARTINEZ MARIN
Predio: LA FORTUNA Y LA MORELIA –LA CECILIA
PENSILVANIA - CALDAS Radicación: 66001-31-21-001-2019-00002-00
I. ASUNTO
Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por el señor LUIS ANGEL MARTINEZ MARIN.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS
La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que el señor LUIS ANGEL MARTINEZ MARIN , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios la “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia”, ubicados en la Vereda Quebrada Negra, del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
predios la “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia”, ubicados en la Vereda Quebrada Negra, del Municipio de Pensilvania - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.
Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos.2
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-001-2019-00002-00
2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relata los hechos que se sintetizan así:
El señor LUIS ANGEL MARTINEZ MARIN , es propietario de los predios reclamados, denominados “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia”, por haberlos adquirido en vigencia de la sociedad conyugal que tiene con su esposa, Gilma Ramírez Toro, inicialmente por compra hecha al señor Rodrigo Marín Lóp ez, a través de la escritura pública No. 105 del 14 de abril de 1975 de la Notaría Única de Pensilvania, registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-4803.
En el año 1977 el señor Martínez Marín, vendió el predio “La Fortun a y La Morelia – La Cecilia”, a través de escritura pública No. 238 del 10 de junio de 1977 de la Notaría Única de Pensilvania, inscrita en la anotación No. 2 del referido FMI 114 -4803. Posteriormente, el accionante adquirió nuevamente el
1977 de la Notaría Única de Pensilvania, inscrita en la anotación No. 2 del referido FMI 114 -4803. Posteriormente, el accionante adquirió nuevamente el predio reclamado a través de dos actos o negocios jurídicos: primero, por compraventa en común y proindiviso (la mitad), celebrada con el señor José Gustavo Martínez Marín, a través de la escritura pública No. 116 del 02 de abril de 1982 de la Notaria Única de Pensilvania, inscrita en la anotación No. 03 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114 -4803; y finalmente, por compraventa de derecho de cuota (la otra mitad) a través de la escritura pública No. 582 del 22 de octubre de 1987 de la Notaria Única de Pensilvania, insc rita en la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-4803.
El señor Martínez Marín, destinó el predio “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” para la cría, reproducción y venta de ganado, actividad de la que obtenía la mayor parte de sus ingresos económicos. No destinó el predio objeto de reclamación para su vivienda, pues su lugar de residencia era el casco urbano del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, sin embargo, se conoce que administraba y explotaba el predio a través de sus trabajadores.
Refiere el accionante que viajaba hasta su predio 2 o 3 veces por semana; en el mes de febrero de 2002, mientras realizaba uno de los viajes a la finca, unos vecinos le informaron que la guerrilla de las FARC EP, lo estaban esperando en
Refiere el accionante que viajaba hasta su predio 2 o 3 veces por semana; en el mes de febrero de 2002, mientras realizaba uno de los viajes a la finca, unos vecinos le informaron que la guerrilla de las FARC EP, lo estaban esperando en el camino para secuestrarlo, razón por el cual el peticionario decidió regresarse3
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hacia el casco urbano de Pensilvania, pues consideraba que esta información era cierta ya que días antes había sido objeto de extorsiones por parte de este grupo armado il egal, quienes le exigían productos de una tienda de abarrotes que el actor tenía en Pensilvania.
En esos mismos días en que el señor Luis Ángel Martínez, fue avisado del secuestro que estaba planeando la guerrilla de las FARC en su contra, se produjeron unos enfrentamientos entre el grupo armado y tropas del Ejército nacional, lo que generó que habitantes del sector de Quebrada Negra, amigos y vecinos del accionante, decidieran comunicarse con los hijos de este con el propósito de advertirles el riesgo inm inente en el que se encontraba el demandante, es por esto que en ese mes de febrero de 2002, el señor Luis Ángel Martínez Marín, su esposa Gilma Ramírez y demás miembros de su núcleo familiar, decidieron desplazarse del Municipio de Pensilvania, dejando en estado de abandono el predio “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia”, radicándose en la ciudad de Bogotá D.C.
familiar, decidieron desplazarse del Municipio de Pensilvania, dejando en estado de abandono el predio “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia”, radicándose en la ciudad de Bogotá D.C.
A los 20 días de haberse producido el desplazamiento el demandante se enteró que la guerrilla de las FARC, hurtó más de 50 cabezas de ganado que tenía en el predio reclamado, situación que puso en conocimiento del ejército nacional, sin poderse hacer nada al respecto, generando un retroceso económico para el peticionario debido a que su predio era su principal fuente de explotación económica.
A partir del año 2002 el predio “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” ha permanecido en estado de abandono, pues el solicitante no posee los recursos económicos que le permitan hacer nuevamente productivo el predio.
El día 1 de agosto de 2014 el señor Luis Ángel Martínez Marín, presentó ante la UAEGRTD, Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” 1,.
1 FL 56 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas4
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Realizada la comunicación en el predio solicitado 2, no se presentó ninguna persona al proceso.
Asimismo, en la diligencia de comunicación se estableció respecto del predio lo
Realizada la comunicación en el predio solicitado 2, no se presentó ninguna persona al proceso.
Asimismo, en la diligencia de comunicación se estableció respecto del predio lo siguiente: La Fortuna y La Morelia – La Cecilia: Un predio con casa de habitación en regular estado, abandonada, con servicios de agua y energía, construida en madera, piso en madera e igualmente las ventanas, el restante del predio presenta potreros en buen estado, la quebrada como lindero y la mayor parte en bosque nativo. La noti ficación se realizó en la puerta de la casa y en presencia del señor FABIÁN GIRALDO DELGADO, como colindante y encargado por el propietario señor LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ.
Surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución RV 1657 del 19 de junio de 20 15 3 se inscribió el predio objeto de restitución , “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y a l señor Luis Ángel Martínez Marín , identificado con la cedula N. 1.214.180 de Manizales – caldas y a su cónyuge la señora Gilma Ramírez de Martínez, identificada con la cedula de ciudadanía N. 24.865.205 de Pensilvania – caldas, en calidad de propietarios; inmueble identificado así:
Predio “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” Matricula inmobiliaria 114-4803 Cedula catastral 00-01-0001-0008-000 Área catastral 159 Hectáreas Área georreferenciada
Predio “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” Matricula inmobiliaria 114-4803 Cedula catastral 00-01-0001-0008-000 Área catastral 159 Hectáreas Área georreferenciada inscrita en el registro 156 Hectáreas 3275 mts2 Relación jurídica con el predio Propietario
A la fecha el señor Luis Ángel Martínez Marín, tiene 83 años de edad, padece múltiples enfermedades que lo obligan a estar en tratamientos médicos permanentes, principalmente en la ciudad de Manizales, ya que es en esta ciudad en la que se encuentran los médicos especialistas.
2.2. ACTUACION PROCESAL.
2 Fl. 104 a 105 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas 3 Fl. 190 a 199 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas5
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El despacho admitió4 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión,
Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.
2.3. ALEGATOS DE LA UAEGRTD
El apoderado judicial representante de los solicitantes indica , que con las piezas probatorias aportadas queda claro que el predio rural ubicado en el municipio de Pensilvania –Caldas, sector Quebrada Negra, y denominado “ La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” es de naturaleza privada, además, que el demandante ostenta la calidad jurídica de propietario de dicho predio, pues cumplió con todas las exigencias que la ley establece para comprar un inmueble sujeto a registro, ya que suscribió la correspondiente escritura pública, y además registro la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cumpliendo el requisito de tener oponibilidad frente a terceros.
Por lo que solicita, que en la sentencia que ponga fin al asunto, se reconozca y convalide la calidad jurídica del propietario que tiene el señor Luis Ángel Martínez Marín, en relación con el predio rural ubicado en el municipio de Pensilvania – Caldas, sector de Quebrada Negra y denominado “ La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” , para que se acredite el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que que atañe a la calidad de victimas, sol icita te ner en cuenta las pruebas recolectadas por el despacho y las que la URT aporto, pruebas que
requisitos establecidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que que atañe a la calidad de victimas, sol icita te ner en cuenta las pruebas recolectadas por el despacho y las que la URT aporto, pruebas que evidencian que el demandante y su grupo familiar han sido victimas de desplazamiento de su predio, en el cual si bien no vivian, de este si se derivaba
4 Fl. 46 a 47 Cuaderno Nro. 1, Tomo I6
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gran parte de su sustento economico y la otra parte de una tiena ubicada en el casco urbano de Pensilvania y que igualmente tuvieron que abandonar. Ademas, en la declaracion de parte rendida por la conyuge del solicitante y el testimonio practicado, se puede colegir la situacion que llevo al señor Luis Ángel Martínez Marín, y a su esposa, abandonar forzosamente su predio, denotando la calidad de víctima. Claramente se ubica tanto el señor Luis Ángel Martínez Marín, como su esposa, en un grupo de población vulnerable, pues de manera sistemática se le han violado sus derechos fundamentales, todo con ocasión del conflicto armado interno.
Relacionado a la temporalidad, de conformidad con las pruebas aportadas se observó que la situación de abandonó ocurrió en febrero de 2002, dentro del marco establecido por la Ley 1448 de 2011.
Encontrandose probado que el solicitante y su nucleo familiar, fueron victimas
observó que la situación de abandonó ocurrió en febrero de 2002, dentro del marco establecido por la Ley 1448 de 2011.
Encontrandose probado que el solicitante y su nucleo familiar, fueron victimas de abandono forzado del bien inmueb le cuya restitucion se reclama. En consecuencia, solicita que en armonia con el art. 18 de la ley 1448 de 2011, se ampare el derecho fundamental a la restitucion de tierras5.
2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, analizar la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y lo s presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:
El predio La Fortuna y La Morelia - Cecilia, ubicado en la vereda Quebrada Negra, municipio de Pensilvania, Departamento de Caldas, solicitado en restitución, fue adquirido por el señor LUIS ANGEL M ARTINEZ MARIN, en vigencia de la sociedad conyugal con la señora GILMA RAMIREZ TORO, por medio de compraventa que realizara al señor RODRIGO MARIN LOPEZ, por medio de escritura pública No 105 del |4 de abril de 1975 de la Notaria Única de PensilvaniaCaldas, registrada en la anotación No 1 del folio de matrícula
5 Fl. 125 a 127 Cuaderno 1 – Tomo I7
Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras
PensilvaniaCaldas, registrada en la anotación No 1 del folio de matrícula
5 Fl. 125 a 127 Cuaderno 1 – Tomo I7
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inmobiliaria No 114-4803.
Subsiguientemente, vendió el mencionado predio por medio de escritura pública número 238 de junio 10 de junio 10 de 1977, de la Notaria Única de PensilvaniaCaldas, inscrita en la anotación No 2 del folio de matrícula inmobiliaria No 114-4803.
A continuación, a dquirió otra vez el predio que reclama en restitución, por medio de dos negocios jurídicos , el primero: Por compraventa en común y proindiviso (la mitad) con el señor JOSE GUSTAVO MARTINEZ MARIN, a través de la escritura pública número 116 de abril 2 de 19 82 de la Notaria Única de PensilvaniaCaldas, inscrita en la anotación No 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 114-4803. El segundo: por compraventa de derecho de cuota (la otra mitad), por medio de la escritura pública número 582 del 22 de octubre de 1987 de la Notaria Única de Pensilvania - Caldas, inscrita en la anotación No 5 del folio de matrícula inmobiliaria No 114-4803.
El predio fue destinado para la cría, reproducción y venta de ganado, con lo que
del folio de matrícula inmobiliaria No 114-4803.
El predio fue destinado para la cría, reproducción y venta de ganado, con lo que solventaba gran parte de sus gastos, residía en el caso urbano del municipio de PensilvaniaCaldas, por lo que explotaba el predio a través de sus trabajadores.
Dan cuenta de la explotación del terreno en la ganadería, a través de trabajadores, ya que el reclamante vivía en el caso urbano del municipio de Pensilvania, pero él iba cada 15 días.
El artículo 669 del Código Civil, señala que el derecho real de dominio, es aquel mediante el cual se puede gozar y disponer de una cosa corporal, no yendo en contra de la ley, el cual otorga a su titular atributos de uso, goce y disposición. Ahora bien, la tradición de los bienes raíces, al tenor del artículo 756 del canon civil, se efectúa con la inscripción del título en la of icina de instrumentos públicos, es decir es un acto complejo, por cuanto requiere la concurrencia de ambos títulos debidamente registrados.
No encontrándose, por tanto, duda acerca de la calidad de propietario que tiene el señor LUIS ANGEL MARTINEZ MARIN identificado con la cédula de ciudadanía8
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número 214180, sobre el predio: La Fortuna y La Morelia. Cecilia.
Ahora bien, en la solicitud de restitución que presentara el reclamante a través
número 214180, sobre el predio: La Fortuna y La Morelia. Cecilia.
Ahora bien, en la solicitud de restitución que presentara el reclamante a través de apoderado de la UAGRTD se observa que el predio objeto de la pre sente solicitud presenta las siguientes afectaciones:
- Con la Reserva Forestal Central, zonas tipo A y B. - Colinda con una fuente hídrica. (Quebrada Negra). - Dos solicitudes Mineras identificadas con Placas QAE-08002 y QAS-10021
La autoridad competente ambiental, a quien correspondería hacer el respectivo acompañamiento para enseñar a los futuros restituidos lo relacionado con la protección y cuidado al medio ambiente, sería CORPOCALDAS sino fuera porque el solicitante es un adulto mayor pues cuenta co n 83 años y con una salud precaria, motivo por el cual su apoderado solicitó en la demanda la compensación económica, la cual efectivamente constituye una alternativa en el caso en el que el inmueble sea imposible de recuperar o el reclamante no pueda retornar al mismo.
Por lo anterior resulta oportuno tener en cuenta los tipos de compensación contemplados en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, así las cosas, el artículo 36 de dicha norma, hace referencia a tres tipos de compensaciones y las define así: (…) “Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa: Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedo r, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado
de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedo r, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación. Compensación en especie: Es la entrega de un bien distinto a dinero, q ue en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto. Compensación monetaria: Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.9
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La misma ley dispone que la compensación solo operara cuando sea imposible llevar a cabo algun a de las formas de restitución. De la misma manera, el artículo 38 de la misma disposición legal consagra 3 tipos de compensaciones por equivalencia que son:
1-Por equivalencia medioambiental: Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalen te que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones
predio para compensar por un bien equivalen te que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir. Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.
2-Por equivalencia económica: La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.
3-Por equivalencia económica con pago en efectivo: Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo.
Teniendo en cuenta esta información más las condiciones de edad y salud del solicitante, considera que la compensación por equivalencia económica sería la más recomendable y así lo ha solicitado el reclamante en la demanda, aplicando en todo caso, la formu la prevista en decisiones judiciales emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en casos similares.
Conforme a lo anterior considera que se da cumplimiento a lo preceptuado, en los requisitos del artículo 76 de la Ley 1448, con la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas ineludiblemente se intenta, identificar y proteger los predios que fueron objeto del fenómeno bien sea de despojo o abandono, y de otro lado, registrar a las personas que fueron despojadas o que10
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abandonaron los predios y su correspondencia con el mismo, además de constituir un requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción jurisdiccional.
Solicita en consecuencia acceder a las pre tensiones de la demanda, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante, la condición de poseedor de los predios solicitados, para lo cual deberá ordenarse las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la s víctimas con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución en especial el de progresividad, así como los generales de la L ey 1448 de 2011, en pro de las víctimas6.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.
La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario, Luis Ángel Martínez Marín , quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 1657 del 19 de junio de 2015, respecto del predio objeto de restitución, en su
peticionario, Luis Ángel Martínez Marín , quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV 1657 del 19 de junio de 2015, respecto del predio objeto de restitución, en su calidad de propietario de l predio “La Fortuna y La Morelia – La Cecilia” en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artícu lo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
6 Fl. 115 a 124 Cuaderno 1 – Tomo I11
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3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a l señor Luis Ángel Martínez Marín, la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación
reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS
FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:
“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así,
la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en12
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Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]
3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la
esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)
3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en
ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron orige
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