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JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121401201800019000Sentencia2020113082820

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121401201800019000Sentencia2020113082820
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00019-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 035

Pereira, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA

Predio: CASA 3. MANZANA 35 BARRIO BOMBAY

DOSQUEBRADAS - RISARALDA Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00019-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por la señora MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

2.1.1. La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca Y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que la señora MARTHA MONTOYA DE VALENCIA, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Casa 3. Manzana 35 Barrio Bombay”, ubicado en el Municipio de Dosquebradas - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica

titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio “Casa 3. Manzana 35 Barrio Bombay”, ubicado en el Municipio de Dosquebradas - Departamento de Risaralda, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le Garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:2

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La señora MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA de 6 3 años, residente actualmente en el municipio de Cali, de estado civil viuda , se vinculó al predio objeto de solicitud el día 21 de diciembre de 2001 , a través del contrato de compraventa celebrado entre el señor JOSÉ LUIS VALENCIA cónyuge de la solicitante con la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES LTDA , el cual fue elevado a Escritura Pública Nro. 5747 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, en la escritura se indica que el predio consta de un área de 40.15 metros cuadrados aproximados, negociación que fue concertada en la suma d e DOCE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($12.039.640) constituyendo patrimonio inembargable de familia con afectación de vivienda familiar, limitando el dominio teniendo como beneficiaria de la misma a la señora

constituyendo patrimonio inembargable de familia con afectación de vivienda familiar, limitando el dominio teniendo como beneficiaria de la misma a la señora

MONTOYA DE VALENCIA.

El negocio jurídico de compraventa celebrado por el señor JOSÉ LUIS VALENCIA (QEPD) en relación con el predio objeto de solicitud, fue registrado en la Anotación Nro. 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 294-47635 y las afectaciones de patrimonio de familia y de vivienda familiar, se encuentran debidamente asentadas en las anotaciones No. 3 y No. 4 del mencionado folio, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas-Risaralda.

En el año 2001 el causante, la solicitante y sus hijos habitaron la vivienda objeto de solicitud, la cual contaba con tres habitaciones, espacio múltiple, baño, cocina, terraza y servicios públicos domiciliarios.

La familia VALENCIA MONTOYA llegó al municipio de Pereira para el año de 1999, desplazados del municipio de Jamundí – Valle del Cauca, a causa del conflicto armado y víctimas de las FARC, hasta su reubicación en el predio Casa 3, Manzana 35, Barrio Bombay.

El señor JOSÉ LUIS VALENCIA se caracterizaba por ser líder social, por lo cual se vinculó a la Junta de Acción Comunal del Barrio Bombay, realizando denuncias ante las diferentes autoridades, con relación a las actividades ilícitas de microtráfico en la zona, en cabeza de la banda criminal denom inada “La Cordillera”3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras

ante las diferentes autoridades, con relación a las actividades ilícitas de microtráfico en la zona, en cabeza de la banda criminal denom inada “La Cordillera”3

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Infortunadamente, las acciones ejercidas por parte del señor VALENCIA desencadenaron en el lamentable hecho de su homicidio, perpetrado el día 28 de julio de 2009 , cuando se disponía a ingresar a su residencia, precisamente al fundo objeto de solicitud.

Posterior al infortunado hecho, la solicitante y sus hijos al regresar al predio, recibieron constantes amenazas de miembros del grupo ilegal, por lo cual se vieron obligados a abandonar de manera definitiva.

De las investigaciones adelantadas por la Policía Judicial, se constataron las amenazas que fueron realizadas al señor JOSÉ LUIS VALENCIA y su núcleo familiar por parte de integrantes del grupo ilegal la Cordillera, por lo cual se adelantó el proceso judicial por el delito de h omicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego bajo el radicado No. 660016000035200902858 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, quien profirió sentencia condenatoria en contra del señor Cristián David Escobar Ochoa alias “El Iguano” a una pena principal de cuatrocientos doce (412) meses de prisión.

La decisión proferida por el ad quo, fue confirmada en todas sus partes por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

a una pena principal de cuatrocientos doce (412) meses de prisión.

La decisión proferida por el ad quo, fue confirmada en todas sus partes por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Ahora bien, realizada la comunicación en el predio1, se determinó por parte de la UAEGRTD que el predio se encontraba ocupado; sin embargo, al momento de la diligencia no se halló persona alguna en el inmueble, razón por la cual, se fijó la misma en la entrada de la casa, en los términos del numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011.

La señora MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA solicitó a la UAEGRTD la inscripción del predio el 12 de abril de 20122 y surtido el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nro. RV 02142 de 21 de diciembre3 se inscribió el predio objeto de restitución, Casa 03, Manzana 35, Barrio Bombay en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente . El acto administrativo de

1 Fl. 127-129 Cuaderno 2 – Pruebas Específicas 2 Fl. 2-4 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas 3 Fl. 136-153 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas4

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inclusión se refirió al inmueble identificado así:

Predio Casa 03, Manzana 35 Barrio Bombay Matricula inmobiliaria 294-47635

inclusión se refirió al inmueble identificado así:

Predio Casa 03, Manzana 35 Barrio Bombay Matricula inmobiliaria 294-47635 Cedula catastral 66-170-11103030004000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 Has 38 mts2 Relación jurídica con el predio Propietaria de Derechos Herenciales

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El despacho admitió4 y dio traslado de la solicitud ordenando la inscripción de la misma en el fo lio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acredi tar los hechos objeto de debate, finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado de dictar sentencia.

2.3 ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado de la señora MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA solicita se analice en este caso, que, respecto a la calidad jurídica con el predio, conforme el caudal probatorio existente en el proceso , el señor JOSÉ LUIS VALENCIA ostentaba la calidad de propietario, del predio urbano solicitado, pues lo adquirió a través de la Escritura Pública Nro. 5747 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, situación que se acredita con el Folio de Matrícula Inmobiliaria.

a través de la Escritura Pública Nro. 5747 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, situación que se acredita con el Folio de Matrícula Inmobiliaria.

Con esto queda claro, a su juicio, que el predio urbano ubicado en Dosquebradas - Risaralda, es de naturaleza privada, que el cónyuge fallecido de la demandante ostentaba la calidad jurídica de propietario de dicho predio, pues cumplió con todas las exigencias que la ley establece para comprar un inmueble sujeto a

4 Fl. 25-28 Cuaderno 1, Tomo I5

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registro, ya que suscribió la correspondiente Escritura Pública, además registró la misma en la oficina de R egistro de Instrumentos Públicos, requisito para tener oponibilidad frente a terceros.

En consecuencia, solicita que en la sentencia se reconozca y convalide la calidad jurídica de propietario que tenía el señor JOSÉ LUIS VALENCIA frente a l predio urbano ubicado en el municipio de Dosquebradas -Risaralda, en la casa 3, Manzana 35, Barrio Bombay para que de esta manera se acredite el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para ser beneficiario de la política pública de restitución de tierras.

Solicita de manera particular teniendo en cuenta que la calidad de propietario la predicaba el cónyuge de la solicitante, que en la sentencia se disponga por parte

para ser beneficiario de la política pública de restitución de tierras.

Solicita de manera particular teniendo en cuenta que la calidad de propietario la predicaba el cónyuge de la solicitante, que en la sentencia se disponga por parte del despacho la realización de la respectiva sucesión a cargo de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.

En cuanto a la calidad de victima indica que conforme lo evidencian las pruebas recaudadas, es claro que la señora MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA y su núcleo familiar, han soportado de manera reiterada y sistemática la violación y vulneración de sus derechos fundamentales, situaciones que claramente fueron corroboradas por el despacho en audienci a de pruebas, sumadas al material probatorio recolectado dentro del trámite procesal.

Así las cosas, c onsidera que existen los suficientes elementos de prueba que le permiten a la operadora judicial tener la certeza de que la demandante en el presente asunto es una persona víctima del conflicto por los hechos de desplazamiento forzado y el co nsecuente abandono de su predio urbano y que las efemérides ocurridas , fueron con posterioridad al 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Finaliza su escrito indicando que se encuentra probado que la solicitante y su familiar fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama, razón por la cual solicita se ampare el derecho fundamental a la restitución, en consecuencia, pide se restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono, además se despachen favorablemente la totalidad de6

se reclama, razón por la cual solicita se ampare el derecho fundamental a la restitución, en consecuencia, pide se restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono, además se despachen favorablemente la totalidad de6

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pretensiones de la demanda5.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución d e Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, an aliza la naturaleza jurídica del predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

De acuerdo con lo consignado en la demanda no existe duda acerca de la calidad de propietario que ostentaba el señor JOSÉ LUIS VALENCIA cónyuge de la solicitante respecto del predio objeto de restitución, el cual fue adquirido por el causante durante la vigencia de la sociedad conyugal , indicando que la señora MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA en su calidad de propietaria y heredera de su cónyuge, se encuentra legitimada para actuar, lo cual permite que se pueda acceder a las pretensiones de la solicitud en comento con la debida vocación transformadora que establece la Ley 1448 de 2011.

En este orden de ideas, solicita al despacho que se acceda a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia

transformadora que establece la Ley 1448 de 2011.

En este orden de ideas, solicita al despacho que se acceda a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima de la solicitante y su condición de propietaria para lo cual se deberá tener en cuenta las medidas de reparación integral que se deben impartir para la protección plena de los derechos de la víctima, aplicando los principios que rigen la restitución, en especial el de progresividad, así como los principios generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas.6

III. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución

5 Consecutivo No. 74 expediente electrónico 66-001-31-21-401-2018-00019-00 “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea” 6 Consecutivo No. 73 expediente electrónico 66-001-31-21-401-2018-00019-00 “Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea”7

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y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la

y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de la peticionaria MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA y su núcleo familiar para la época, quien fuera inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución Nro. RV 02142 de 21 de diciembre 7 del predio objeto de restitución , Casa 03, Manzana 35, Barrio Bombay , en su condición de propietaria de derechos herenciales o de legitimarios , tal como lo autoriza el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado del mismo, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Así las cosas, se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 lit eral b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a la señora MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA y su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material y/o jurídica del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en

su núcleo familiar, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material y/o jurídica del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

7 Fl. 136-153 Cuaderno 2 - Pruebas Específicas8

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3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la

Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:9

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“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan

preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de10

su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de10

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00019-00

aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”8 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de la señora MARTHA LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA y su núcleo familiar, pretende la reclamación del predio Casa 3, Manzana 35 Barrio Bombay , ubicado en el municipio de Dosquebradas del Departamento de Risaralda, identificado así:

Matricula inmobiliaria 294-47635 Cedula catastral 66-170-11103030004000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 Has 38 mts2

Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:

Matricula inmobiliaria 294-47635 Cedula catastral 66-170-11103030004000 Área georreferenciada inscrita en el registro 0 Has 38 mts2

Analizaremos la naturaleza jurídica del mismo, veamos:

PREDIO CASA 3, MANZANA 35, BARRIO BOMBAY – FMI - 294-476359

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • El folio se encuentra activo y fue aperturado el 04 de octubre de 2001 con Escritura Pública No. 4142 de 21 de septiembre del mismo año , cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), po r lo que refleja la situación jurídica del inmueble.

8 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger 9 Fl. 104-106 Cuaderno 2 – Pruebas Especiales11

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  • La anotación No. 02 de 08 de febrero de 2002, con radicación 2001-7558, corresponde a la Escritura Pública No. 5747 de la Notaria Cuarta de Pereira10, la cual co ntiene la compraventa suscrita entre la SOCIEDAD COMPAÑÍA DE

CONSTRUCCIONES LTDA ANTES COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES

cual co ntiene la compraventa suscrita entre la SOCIEDAD COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES LTDA ANTES COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES LTDA y el señor JOSÉ LUIS VALENCIA quien era el cónyuge de la señora MARTHA

LUCÍA MONTOYA DE VALENCIA.

  • Se trata de un predio urbano.
  • Registra un área de 40.15 Mts2.
  • Se indica que los linderos están en la Escritura Pública No. 5747 del 21 de diciembre de 2001 otorgada en la Notaria de Cuarta del Círculo de Pereira.
  • En la descripción del bien se menciona que corresponde a l siguiente bien inmueble “(…) un lote de terreno mejorado con casa de habitación en el construida, ubicado en el área urbana del Municipio de Dosquebradas,

Departamento de Risaralda. En la Urbanización BOMBAY (…)”

  • Conforme la COMPLEMENTACION del folio se indica:

“(…) 01. LA COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES LTDA. (ANTES

COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES LTDA)

ADQUIRIÓ EN MAYOR EXTENSIÓN, POR COMPRA A LA

SOCIEDAD INVERSIONES LOIDA S.A. SEGÚN ESCRITURA #3.886

DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2.001 DE LA NOTARIA CUARTA DE

PEREIRA, REGISTRA DA EL 9 DE LOS MISMOS AL FOLIO

INMOBILIARIO 294 -47278—02.-1LA SOCIEDAD IVERSIONES

LOIDA AQUIRIÓ (sic) EN MAYOR PORCIÓN POR COMPRA A LA

COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES LTDA (ANTES COMPAÑÍA

INMOBILIARIO 294 -47278—02.-1LA SOCIEDAD IVERSIONES

LOIDA AQUIRIÓ (sic) EN MAYOR PORCIÓN POR COMPRA A LA

COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES LTDA (ANTES COMPAÑÍA

INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES LTDA) SEGÚN ESC #4068

OTORGADA EN LA NOTAR IA 4 A DE PEREIRA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1999, REG EL 17 DE MARZO DE 2000 A FOLIO 294-0042163 EN $950.000.000. POSTERIORMENTE POR ESC #547 OTORGADA EN LA NOTARIA 4 A DE PEREIRA EL 15 DE

FEBRERO DE 2000 FUE ACLARADA LA ESC #4068/99 EN

RELACIÓN A LA MATRÍCULA Y FORMA DE PAGO. ---03. LA

COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES LTDA ADQUIRIO POR COMPRA A LIGIA CUARTAS DE JARAMILLO SEGÚN ES #305 OTORGADA EN LA NOTARIA 4 A DE PEREIRA EL 21 DE ENERO DE 1993, REG EL

27 DE SEPTIEMBRE DE 1994 AL FOLIO 294 -0042163 EN

$200.000.000. POSTERIORMENTE POR ECT #3700 DEL 23 DE

10 Fl. 95 - 103 Cuaderno 2 – Pruebas Especificas12

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00019-00

SEPTIEMBRE DE 1994 DE LA NOTARÍA 4 A DE PEREIRA SE

ACLARO LA ESC #305/93 EN CUANTO A LA EXTENSION, --04,--

SEPTIEMBRE DE 1994 DE LA NOTARÍA 4 A DE PEREIRA SE

ACLARO LA ESC #305/93 EN CUANTO A LA EXTENSION, --04,--

LA VENDEDORA CUARTAS DE JARAMILLO ADQUIRIÓ EN MAYOR

PORCIÓN POR ADJUDICACIÓN QUE SE LE HIZO EN PARTICIÓN DE BIENES CON FANNY CUARTAS SEGÚN ESC #749 DE LA NTOARIA 2 A DE PEREIRA DEL 8 DE ABRIL DE 1953, REG 30 DE MAYO DEL MISMO AÑO AL FOLIO 296 -0000024,--05, -POR ESC #3886 DE LA NOTARIA 4 A DE PEREIRA DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2001, REG DE LOS MISMOS AL FOLIO 294 -47256 SE HIZO

ENGLOBE DEL PREDIO DE QUE SE TRATA…”

Para establecer la naturaleza del predio, es necesario acudir al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, que a la letra indica:

“…CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN

DE BALDÍOS

ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la

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