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JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121401201800025000Sentencia202011308314

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 11 Nov D660013121401201800025000Sentencia202011308314
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 66-001-31-21-401-2018-00025-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 33

Pereira, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitante: Saúl Martinez Ocampo cc. 4.570.646

Ana Doli Tangarife Naranjo cc. 25.136.185

Predio: CALIFORNIA

SAMANÁ - CALDAS Radicación: 66001-31-21-401-2018-00025-00

I. ASUNTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por l os señores SAUL MARTINEZ OCAMPO Y ANA DOLI

TANGARIFE NARANJO.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS

La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas — Dirección Territorial Valle Del Cauca y Eje Cafetero - en adelante UAEGRTD, solicita se declare que los señores SAUL MARTINEZ OCAMPO y ANA DOLI TANGARIFE NARANJO , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio CALIFORNIA, ubicado en la Vereda

UAEGRTD, solicita se declare que los señores SAUL MARTINEZ OCAMPO y ANA DOLI TANGARIFE NARANJO , son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio CALIFORNIA, ubicado en la Vereda El Congal, jurisdicción del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas, y en consecuencia se ordene la restitución jurídica y/o material.

Así mismo, se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le2

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garanticen la estabilización y goce de sus derechos.

2.1.1. Como fundamento de sus pretensiones relatan los hechos que se sintetizan así:

El señor SAUL MARTINEZ OCAMPO adquirió la posesión de una porción de terreno del predio de mayor extensión por compraventa verbal que realizó don el señor BERNARDO OCAMPO aproximadamente en el año 1996. Aclarando que el vendedor posteriormente le vendió todo el predio a ODID HERRERA, por lo tanto, éste último, mediante documento privado suscrito en el año 2000 reconoce la posesión de Saúl Martínez Ocampo en el predio.

El predio solicitado hace parte del predio de mayor extensión denominado Tamboral, identificado con ficha predial 00-03-001-0135-000 y folio de matrícula inmobiliaria 114 -19996, el cual, aunque goza de antecedente registral es un predio baldío porque el antecedente consiste en falsa tradición.

inmobiliaria 114 -19996, el cual, aunque goza de antecedente registral es un predio baldío porque el antecedente consiste en falsa tradición.

El señor SAÚL MARTÍNEZ ejerció posesión y e xploración del predio desde el momento que lo adquirió hasta el año 2004, con ocasión del abandono. El señor SAÚL MARTÍNEZ no residía en este inmueble sino en otro predio.

Respecto a la administración, explotación y contacto directo con los predios se cuenta con el testimonio del señor ARCÁNGEL LÓPEZ CARDONA, quien confirmó los actos de señor y dueño que el señor SAÚL MARTÍNEZ ejercía sobre el predio objeto de solicitud ubicado en el Congal , y de otro predio denominado Cúcuta ubicado en la vereda Quiebra del abejorro; el testigo da cuenta del tiempo en que SAÚL MARTÍNEZ permaneció en los inmuebles, que en el primero cultivaba y en el segundo vivía y lo cultivaba; con relación al predio objeto de solicitud precisó que habían pastos, tal como lo manifestó el peticionario en la solicitud que realizó; agregando que el señor SAUL tuvo que abandonar los predios en dos ocasiones.

El solicitante debió salir desplazado del predio reclamado en dos oportunidades, la primera en el año 2001 y la segunda en el año 2004, la primera por un desplazamiento masivo vivido por los habitantes de la vereda El Congal, y el segundo por amenazas directas del grupo pa ramilitar, con relación al segundo3

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desplazamiento obra constancia secretaria l de comu nicación con WILSON BETANCOURT. Hechos por los cuales el señor SAÚL se encuentra incluido en el Registro Único de víctimas.

Por el desplazamiento y abandono de los predios, el señor SAÚL M ARTÍNEZ OCAMPO el 20 de febrero de 2015 solicitó inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonas forzosamente 1, a pesar que para esta fecha se encontraba trabajando el predio California , una vez surtido el trámite correspondiente, se expidió la R esolución N° 00422 del 21 de abril de 2017 2, mediante la cual se inscribieron los señores Saúl Martínez y Ana Dolly Tangarife en el Registro Único De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupantes del predio rural California ubicado en la Vereda El Congal, del municipio de Samaná Caldas; y a su grupo familiar.

Nro. De resolución RV 422 del 21 de abril de 2017 Predio California Matricula inmobiliaria 114-19996 Cedula catastral 00-03-0001-00135-000 Área catastral 30 Has 7006 mts2 Área georreferenciada inscrita en el registro 27 Has 9501 mts2 Persona inscrita Saúl Martínez Ocampo y Ana Dolly Tangarife Naranjo Relación jurídica con el predio Ocupante

2.2. ACTUACION PROCESAL.

27 Has 9501 mts2 Persona inscrita Saúl Martínez Ocampo y Ana Dolly Tangarife Naranjo Relación jurídica con el predio Ocupante

2.2. ACTUACION PROCESAL.

El Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, inadmitió la solicitud de restitución del predio por cuanto no se cumplía con el requisito de identificación del predio, pues el área que fue incluida en la georreferenciación del predio California (dentro del predio de mayor extensión denominado El Tamboral) fue de 27 Has 9501

1 Fl. 2 a 9 Cuaderno Nro. 2 de Pruebas Específicas 2 Fl. 87 Cuaderno Nro. 2 de Pruebas Específicas4

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mts2 y dentro del proceso 2015 -00111 se solicita el predio el Tamboral con un área de 30 Has y 7075 mts2, lo que supera desproporcionadamente el área del predio de mayor extensión el cual consta de 30 has 7075 mtrs2.

En el escrito de subsanación se refiere como conclusión catastral que el predio California se identifica con folio de matrí cula 114-19996 y cédula catastral 17662-00-03-00-00-0001-0135-000, indicando que el error en la identificación corresponde al predio el Tamboral, en el cual se indicó el mismo folio de matrícula

662-00-03-00-00-0001-0135-000, indicando que el error en la identificación corresponde al predio el Tamboral, en el cual se indicó el mismo folio de matrícula y ficha catastral, folio en el cual obran las anotaciones de lo actuado en el proceso 2015-00111. Aporta el ITP del predio el Tamboral, la Resolució n de Inscripción del predio California en el Registro Único de Tierras, y un mapa donde se ubican ambos predios.

El despacho admitió la solicitud de restitución del predio California 3, y dispuso correr traslado de la misma, ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 114-19996, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectara el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20 11. Se ordenó la vinculación al trámite del proceso a BALTAZAR ECHEVERRY como titular de dominio incompleto del predio.

Por cuanto se indicó un error en la identificación del predio El Tamboral (predio de mayor extensión), objeto de solicitud dentro del proceso 2015-00111, el cual se había resuelto de fond o y se había remitido en consulta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, se dispuso enviar copia del escrito de subsanación de la demanda a dicha sala, pues en él se advertía tal situación.

Culminada la medida de descongestión contenida en el Acuerdo N° PCSJA1810907 de marzo 15 de 2018, este despacho avocó conocimiento del proceso,

advertía tal situación.

Culminada la medida de descongestión contenida en el Acuerdo N° PCSJA1810907 de marzo 15 de 2018, este despacho avocó conocimiento del proceso, solicitó a la URT que informara los datos de notificación del vinculado, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el estudio de títulos y antecedente registral del folio de matrícula 114 -19996 y que se precisará la naturaleza del predio, y al IGAC el estudio d e los fichas catastrales de a mbos predios y el folio

3 Fl. 77 al 83 del Cuaderno Nro. 1, Tomo I5

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de matrícula asignado a cada uno de ellos.

De lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro se infirió que la solicitud de restitución se promueve respecto a un predio baldío, por lo tanto se procedió con la vinculación de la ANT al tr ámite del proceso, vencido el término de traslado anterior, se dispuso la desvinculación de BALTAZAR ECHEVERRY.

Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de manera oficiosa se estimaron pertinentes para acreditar los hechos objeto de debate, la identificación del predio, se dispuso el traslado del plan de retornos y reubicaciones de Samaná 2017, y el estudio ju rídico del folio de matrícula 114-19996 y de la respuesta remitida por el INCODER respecto al predio Tamboral.

Finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para

2017, y el estudio ju rídico del folio de matrícula 114-19996 y de la respuesta remitida por el INCODER respecto al predio Tamboral.

Finalizado el recaudo probatorio se concedió el traslado correspondiente para alegatos de conclusión, estando el proceso actualmente en estado d e dictar sentencia.

2.3. INTERVENCION DE LOS VINCULADOS

2.3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Fue notificada mediante correo electrónico a la cuenta dispuesta por la entidad para notificaciones judiciales4, transcurrido el término de traslado correspondiente no se pronunció sobre la solicitud de restitución de tierras.

Sin embargo, con posterioridad informó que al solicitante le habían adjudicado un baldío denominado Canta Claro jurisdicción de Samaná, Caldas, mediante Resolución 620 del 01 de agosto de 1998, y solicitó que al momento de dictar sentencia se tuvieran en cuenta los argumentos de la ANT, además de que este verificada la aptitud de adjudicabilidad del predio objeto de restitución.

2.4. ALEGATOS DE LA UAEGRTD

El apoderado judicial del solicitante dentro d el térm ino de traslado

4 Fl. 212 Cuaderno Nro. 1 – Tomo II6

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correspondiente indicó que el solicitante desde el año 1996 se vinculó con el predio California, identificado con folio de matrícula 114 -19996 y ficha catastral

correspondiente indicó que el solicitante desde el año 1996 se vinculó con el predio California, identificado con folio de matrícula 114 -19996 y ficha catastral N° 17-662-00-03-00-00-0001-0135-00. Que el señor SA ÚL MARTÍNEZ OCAMPO ejerció la ocupación con ánimo de señor y dueño desde la adquisición del predio hasta el año 2004, fecha del abandono; que el predio tenía sembrados de pasto, yuca, maíz, plátano y animales de engorde.

El solicitante debió salir desplazado del predio reclamado en dos oportunidades, en el año 2001 y en el año 2004; la primera de ellas en un desplazamiento masivo de los habitantes de la vereda El Congal, y el segundo de ellos por amenaza s directas del grup o paramilitar; afirmando que el solicitante retornó a la finca reclamada.

Que consultada la base de datos de la Unidad de Victimas el solicitante se encuentra incluido dentro del RUV por dos declaraciones por desplazamiento.

Frente a la calidad jurídica del predio reitera que es un baldí o, y por ende la calidad jurídica del solicitante con relación en el mismo es de ocupante.

Concluye que el solicitante reúne los requisitos para ser considerado sujeto de reforma agraria, pues está demostrado que es campesino sin tierra, que no posee más bienes inmuebles o patrimonios que superen los topes máximos exigidos por la ley para ser beneficiario de adjudicaciones de tierras, por lo tanto solicita que en la decisión que resuelva el asunto se le reconozca la calida d de ocupante del

más bienes inmuebles o patrimonios que superen los topes máximos exigidos por la ley para ser beneficiario de adjudicaciones de tierras, por lo tanto solicita que en la decisión que resuelva el asunto se le reconozca la calida d de ocupante del predio California y consecuentemente se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que realice la adjudicación de dicho término por reunir los requisitos exigidos para tal fin.

Afirma que a la fecha el solicitante no ha realizado ningún negocio jurídico que afecte los derechos sobre el bien.

Refiere que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que el abandono del predio California se efectuó con ocasión del conflicto armado, solicitando que para la decisión se tenga en cuenta el análisis de contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. En el presente caso el señor7

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SAÚL MARTÍNEZ OCAMPO demostró que tuvo que abandonar el predio por la presencia de grupos armados al margen de la Ley, razón por la cu al tuvo que desplazarse, advirtiendo su inclusión en el Registro Único de víctimas.

Se indica que en el municipio de Samaná hubo fuerte presencia de diferentes actores armados, específicamente Guerrilla de las FARC y grupos de autodefensas, los que se encargaron de sembrar terror en los habitantes del municipio, causando múltiples hechos violentos como desplazamiento forzado, asesinatos, secuestros, tomas guerrilleras, etc. Lo que no fue ajeno a la familia

autodefensas, los que se encargaron de sembrar terror en los habitantes del municipio, causando múltiples hechos violentos como desplazamiento forzado, asesinatos, secuestros, tomas guerrilleras, etc. Lo que no fue ajeno a la familia del solicitante, por lo que toma la decisión de desplazarse viéndose obligado a dejar su predio en el cual se encontraban los cultivos por él sembrados.

Con relación a la temporalidad, se tiene que el abandono ocurrió con posterioridad al 01 de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, esto es en el año 2004.

Se encuentra probado que el solicitan te y su grupo familiar fueron ví ctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución reclaman, por lo tanto solicitan se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras de su representado y su núcleo familiar, y en consecuencia se les restituya jurídica y materialmente el bien objeto de abandono y además se despachen favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un breve pronunciamiento sobre los antecedentes, la pretensió n principal, los hechos de la solicitud, analiza la naturaleza jurídica de l predio reclamado, el contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

A su juicio , de acuerdo con la información que reposa en el expediente el

contexto de violencia y los presupuestos de la acción de restitución, concluye respecto del caso en concreto lo siguiente:

A su juicio , de acuerdo con la información que reposa en el expediente el solicitante Saúl Martínez Ocampo y su núcleo familiar en condición de ocupantes de predio rural denominado California ubicado en la vereda El Congal, del8

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municipio de Samaná, Caldas, lo adquirieron y explotaban hasta los hechos de violencia de los que fueron víctimas.

Recuerda que el municipio de Samaná sufrió embates de grupos al margen de la ley los cuales se fueron intensificando en años posteriores, refiere la toma de la vereda de Florencia por parte de la Guerrilla de las FARC en 1996, destacando que en la vereda la Reina jurisdicción de Florencia se identificó una base militar de las FARC, y en la vereda la Bonita ubicada en el corregimiento de San diego una base militar de las Autodefensas Unidas de Colombia, así la vereda el Congal quedó en medio de una línea divisoria trazada por estos grupos armados ilegales, creando fronteras invisibles. Para el año 2002 Samaná alcanzó el punto más alto de desplazamiento forzado.

Refiere el nombre de las personas que fueron incluidas en el Registro de inclusión de Tierras despojadas al momento del despojo o abandono y el núcleo familiar actual.

Indica que no se observan afectaciones ambientales, territorios étnicos, títulos

de Tierras despojadas al momento del despojo o abandono y el núcleo familiar actual.

Indica que no se observan afectaciones ambientales, territorios étnicos, títulos mineros ni hidrocarburos, ni proyectos viales y de generación de energía, tampoco de minas antipersonales. Respecto a los ríos colindantes se requiere el acompañamiento de CORPOCALDAS para la protección y cuidado de los mismos.

Con base en lo anterior solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por estar probados los hechos víctimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctima del solicitante, la condición de ocupante del predio solicitado, y que para la efectiva reparación integral se tenga en cuenta que el solicitante se encuentra retornado y que su voluntad es el desarrollo de proyectos productivos agrícolas, para lo cual deberá ordenarse las medidas necesarias para la protección plena de los derechos de las víctimas con vocación transformadora, aplicando los principios que rigen la restitución en especial el de progresividad, así como los generales de la Ley 1448 de 2011, en pro de las víctimas5.

III. CONSIDERACIONES

5 Fl. 311 a 320 Cuaderno 1 – Tomo II9

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3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 79 inciso segundo y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la naturaleza del proceso, la ubicación del predio y la ausencia de oposición.

La legitimación en la causa por activa se encuentra probada respecto de l peticionario SAUL MARTINEZ OCAMPO, quien fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme la Resolución RV N° 0422 del 21 de abril de 2017 respecto al predio objeto de restitución, en su calidad de ocupante del predio “CALIFORNIA”, en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Cumpliéndose con lo anterior con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Corresponde al despacho analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para reconocer a SAÚL MARTINEZ OCAMPO la calidad de víctima del conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

conflicto armado y en consecuencia, disponer en su favor la restitución material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.

Para resolver tal interrogante, analizaremos el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los principios de la restitución consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, así como el análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.10

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3.3. LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS

FORZOSAMENTE COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de orden constitucional que ha indicado la importancia del proceso de restitución de tierras y como es este un componente de carácter fundamental para lograr una reparación efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, veamos:

“…3. La restitución de tierras como elemento esencial de la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia

La Constitución Política de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad,

ofrecen garantía contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se consagran a favor de las víctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad.[75] Así, para efectos de superar el daño acaecido como consecuencia de los actos de violencia, la protección del derecho a la restitución de tierras emerge como componente esencial para lograr una reparación integral.[76] De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados con grupos armados organizados dieron como resultado la creación de dos regímenes jurídicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del conflicto hicieran las víctimas, los cuales se concentran esencialmente en las leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.[77]

3.1. El margen descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, el cual impone al Estado la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” (artículo 2º), así como “[v]elar por la protección de las víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto

víctimas” que se encuentran inmersas en una reclamación de tipo penal (artículo 250, núm. 7). Por esto, a partir de la interpretación armónica del texto superior con los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93), hoy día en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las personas11

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afectadas con el conflicto armado interno. La afectación u obstrucción en el acceso a alguno de estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los demás y, en ese mismo sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que guardan una conexión intrínseca con ellos, como la vida en condiciones de dignidad. (…)

3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas

debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.[81]

3.3. Teniendo en cuenta los parámetros constitucionales, es claro que dentro de la órbita del derecho a la reparación, la restitución de tierras es una piedra angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor

angular sobre la cual se asegura la protección de muchas de las garantías básicas para personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia.[82] Se debe garantizar, en la mayor medida posible, que las personas que han sido víctimas de tales actos, puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de la ocurrencia de los delitos.[83] Por esta razón, la jurisprudencia constitucional12

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ha calificado el derecho a la restitución como “componente esencial del derecho a la reparación”; un ‘derecho fundamental’ de aplicación inmediata. Desde el año 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011,[84] expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente:

“En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la

tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”[85] (…)…”6 Subrayado y resaltado es nuestro.

Y es bajo esos parámetros y con estricta aplicación de las reglas allí mencionadas, que el despacho resolverá el problema jurídico propuesto.

3.4. CASO CONCRETO – RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO

3.4.1. Identificación y características del predio reclamado.

La acción restitutoria presentada a nombre de SAUL MARTINEZ OCAMPO pretende la reclamación de l predio denominado “ CALIFORNIA”, ubicado en la Vereda El Congal del Municipio de Samaná - Departamento de Caldas.

Analizaremos la naturaleza jurídica del predio objeto de solicitud:

CALIFORNIA– FMI 114-199967

De conformidad con el análisis realizado al folio de matrícula señalado, podemos extraer las siguientes conclusiones:

6 Corte Constitucional, Sentencia SU – 648 del 19 de octubre de 2017, M.P. Cristina Pardo Schelesinger 7 Fl. 125 y 126 Cuaderno Nro. 1 - Tomo I13

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  • El folio se encuen tra activo y fue aperturado el 06 de agosto de 2015 , cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que
  • El folio se encuen tra activo y fue aperturado el 06 de agosto de 2015 , cumple con el artículo 49 del Estatuto De Registro (Ley 1579 de 2012), por lo que refleja la situación jurídica del inmueble.
  • La anotación Nro. 1 del 16 de octubre de 1944, corresponde a comp

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