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JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201600021000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2020121685640

Juzgado de Pereira

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Título
JUZ PEREIRA - 2020 12 Dic D660013121001201600021000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2020121685640
Autor
Juzgado de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2016-00021-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA

Juez, Dra. Beatriz Elena Bermúdez Moncada

Sentencia Nro. 039 (Adición)

Pereira, Quince (15) de Diciembre de dos mil veinte (2020)

Asunto: Acción de Restitución de Tierras

Solicitantes: FRANCY YANET CARVAJAL SOTO

MARTHA LUCIA CARVAJAL SOTO

MARIA DEL SOCORRO CASTAÑO

LINA MARIA GONZALEZ CANO

Predio: LA VERANERA Radicación: 66-001-31-21-001-2016-00021-00

I. ASUNTO

Procede el des pacho a decidir la solicitud de Adición de la Sentencia Nro. 0 32 proferida el 27 de noviembre de 2020, presentada por el Ministerio Publico.

II. ANALISIS PRELIMINAR

Antes de atender el tema del asunto, corresponde verificar si efectivamente en este caso es procedente atender la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 285 del CGP y siguientes.

Sea lo primero señalar, que efectivamente en las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, ni en ninguno de sus decretos reglamentarios, se prevé esta situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal c omo en situaciones

situación; sin embargo dado el carácter residual de las normas contenidas en el Código General del Proceso, es a la cual debe acudirse, tal c omo en situaciones similares lo ha indicado de manera expresa la Corte Constitucional, al analizar la situación frente a la anterior normatividad ya hoy derogada, contenida en el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, norma vigente, veamos:2

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2016-00021-00

“…Naturaleza del procedimiento civil

27.- El proceso civil regula situaciones jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”.

28.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General del Proceso[61], el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.

29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece

Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las partes.

29.- Por otra parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970 establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

El carácter residual del proceso civil se mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”...” (El subrayado y resaltado es nuestro)1.

De igual manera se hace necesario recabar en la diferenciación entre aclaración, corrección y adición de la sentencia, contenidos en los art ículos 285, 286 y 287 del CGP a fin de determinar a cual debemos recurrir y cuando es procedente, conforme l as peticiones presentadas, lo cual también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:

“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La

pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, así:

“…1.1 De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. La Corte Constitucional ha determinado que la providencia que finaliza la actividad jurisdiccional no puede ser modificada por la autoridad que la profirió toda vez que la competencia funcional del operador jurídico ha culminado[3].

1.2 En Auto A-285 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que tal interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus aspectos esenciales de tal suerte que cambie la decisión.

1.3 La Corte ha determinado que una sentencia es susceptible de aclaración en auto complementario, “si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella”[4]. La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código

1 Corte Constitucional, sentencia T-244 del 16 de mayo de 2016, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.3

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2016-00021-00

de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

1.4 En ese sentido, la solicitud de aclaración pretende explicar “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[5].

1.5 La corrección de una sentencia tiene lugar en el evento de comprobarse que en la misma existen errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:

En esos casos su procedibilidad dependerá de que el error se encuentre en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma[6]:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

1.6 La adición de una providencia procede “cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”4

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2016-00021-00

1.7 Esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[7].

1.8. A su vez, es preciso señalar que la solicitud de aclaración como la adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)

III. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS

Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera

persona legitimada para ello[8]…”2 (El subrayado y resaltado es nuestro)

III. ANÁLISIS DE SOLICITUDES CONCRETAS

Aclarado el alcance del contenido de las normas que permiten de manera excepcional la aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, pr ocede el despacho a analizar la petición de adición de la sentencia que fueran presentada por el Ministerio Publico, veamos:

Solicita adición de la sentencia respecto de las siguientes situaciones:

1. Pide se incluya en las ordenes de la sentencia:

“…Ordenar de manera precisa que a las beneficiarias en este asunto, señoras FRANCY YANET CARVAJAL SOTO CC. 2112744, MARTHA LUCIA CARVAJAL SOTO CC. 24685789, MARIA DEL SOCORRO CASTAÑO CC: 40730889 y LINA MARIA GONZALEZ CANO CC: 42127062 y a sus núcleos familiares en virtud al principio del Enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, tanto la alcaldía del municipio de Guática como el Departamento de Risaralda, en desarrollo de las políticas públicas desde el enfoque de género, las incluyan también en los programas y proyectos de sus Planes de Desarrollo, proyectos de promoción y prevención de violencia contra la mujer; salud integral, educación, cultura, deporte, actividades lúdicas, asistencia en procesos de capacitación, así como en los programas de desarrollo de la mujer cabeza de hogar, por medio de procesos de emprendimien to asociados a la actividad productiva, prestación de servicios públicos, inversión social e infraestructura vial en la zona donde se encuentra ubicado el predio restituido

cabeza de hogar, por medio de procesos de emprendimien to asociados a la actividad productiva, prestación de servicios públicos, inversión social e infraestructura vial en la zona donde se encuentra ubicado el predio restituido y demás programas y actividades que requiera cada beneficiara y su núcleo familiar de manera particular, de acuerdo a sus necesidades, todo ello dentro del marco de la política pública de enfoque diferencial. Dichos entes territoriales deben también tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en el auto número 092 del 14 de abril del año 2008 por el cual se llevó a cabo la adopción de medidas para la protección a mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado…”

Esto, teniendo en consideración los siguientes argumentos:

“…a pesar de que en la parte resolutiva de la providencia en mención en el numeral Decimo acertadamente se ordenó al alcalde municipal se incluyera a las

2 Corte Constitucional, Auto 224 del 24 de mayo de 2016, M.P. G ALBERTO ROJAS RÍOS5

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2016-00021-00

beneficiarias y sus núcleos familiares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, considera el Ministerio Público qu e es además de oportuno y necesario, se añade que en virtud al principio del Enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la ley 1448 de 2011, tanto la alcaldía del municipio de Guática como el Departamento de Risaralda, en desarrollo de las

necesario, se añade que en virtud al principio del Enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la ley 1448 de 2011, tanto la alcaldía del municipio de Guática como el Departamento de Risaralda, en desarrollo de las políticas públicas desde el enfoque de género, abarquen no solamente la atención, prevención, protección, salud, seguridad social de las beneficiarias y sus núcleos familiares, sino también las integren en los programas y proyectos de sus planes de desarrollo, proyectos de promoción y prevención de violencia contra la mujer; salud integral, educación, cultura, deporte, actividades lúdicas, asistencia en procesos de capacitación, así como en los programas de desarrollo de la mujer cabeza de hogar, por medio de proc esos de emprendimiento asociados a la actividad productiva, prestación de servicios públicos, inversión social e infraestructura vial en la zona donde se encuentra ubicado el predio restituido y demás programas y actividades que requiera cada beneficiaria y su núcleo familiar de manera particular de acuerdo a sus necesidades. Resaltando además que dichos entes territoriales deben dar cumplimiento al auto número 092 del 14 de abril del año 2008 emitido por la Corte Constitucional, por el cual se llevó a cabo la adopción de medidas para la protección a mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado…”

Respecto de la solicitud presentada por la Procuradora Judicial Nro. 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, considera el despacho, que en este caso donde no se tiene conocimiento de la existencia de programas específicos así como los menciona el Ministerio Publico, los mismos que tampoco son referenciados por la solicitud, y teniendo en consideración que si bi en se tenía

donde no se tiene conocimiento de la existencia de programas específicos así como los menciona el Ministerio Publico, los mismos que tampoco son referenciados por la solicitud, y teniendo en consideración que si bi en se tenía conocimiento de la existencia de un programa denominado Mujer Rural en la Gobernación de Risaralda, lo cierto es que el mismo ya no se encuentra disponible, sin embargo entendiendo la buena intención de la solicitud, se incluirá en la sentencia un numeral tendiente a que ambos entes territoriales presenten a las beneficiarias de esta sentencia, los programas que tienen vigentes a fin de determinar si alguno es de interés de las titulares del derecho a la restitución.

Se incluirá un numeral en este sentido.

De igual manera hacemos un respetuoso llamado al Ministerio Público, con el fin de que en desarrollo de sus funciones verifique e individualice cuales son esos programas que tienen los entes territoriales en los tres departamentos donde este despacho tiene competencia a fin de incluir los mismos en las órdenes de las sentencias.

2. También solicita se adicione la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de:6

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2016-00021-00

“…ordenar de manera expresa a la Fuerza Pública o al Ejercito Nacional que en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita procuren garantizar las condiciones de seguridad de las beneficiarias ya retornadas y en igualdad de condiciones cuando la señora MARTHA LUCIA CARVAJAL SOTO escoja el predio rural ordenado en la sentencia…”

Esto conforme las siguientes consideraciones:

garantizar las condiciones de seguridad de las beneficiarias ya retornadas y en igualdad de condiciones cuando la señora MARTHA LUCIA CARVAJAL SOTO escoja el predio rural ordenado en la sentencia…”

Esto conforme las siguientes consideraciones:

“…se requiere entonces una orden expresa dirigida a la Fuerza Pública o al Ejercito Nacional para que procuren mantener las condiciones de seguridad tendientes a que las beneficiarias ya retornadas puedan disfrutar con tranquilidad del predio restituido y en igualdad de condiciones cuando sea entregado el predio rural escogido por la señora MARTHA LUCIA CARVAJAL

SOTO…”

Si bien el despacho e ntiende el querer de la señora P rocuradora con e sta petición, no encuentra fundamento para incluir dicha orden en la sentencia, en el entendido de que tres de las cuatro beneficiarias retornaron al predio ya hace varios años, nunca han reportado ningún tipo de violencia, peligro o situación de riesgo en su contra y las autoridades correspondientes al indicar las condiciones de seguridad actuales de la región certificaron que actualmente no existe ningún tipo de situación que pudiera ser considerada como un riesgo, razón por la cual no se incluirá dicho ordenamiento en la sentencia.

Sin embargo, se deja expresa constancia que tal como lo tienen perfectamente entendido las beneficiarias así como su representante legal en caso de cualquier inconveniente pueden acudir directamente a las autoridades correspondientes o dar aviso a este despacho para efecto de tomar las medidas que sea necesario.

De esta manera quedan atendidas las solicitudes del Ministerio Publico.

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar un numeral a la sentencia Nro. 32 del 27 de noviembre del

corriente año, el cual quedara así:

De esta manera quedan atendidas las solicitudes del Ministerio Publico.

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar un numeral a la sentencia Nro. 32 del 27 de noviembre del

corriente año, el cual quedara así:

VIGESIMO PRIMERO: Solicitar a la Gobernación de Risaralda y al Municipio de Guatica - Risaralda, presenten a las beneficiarias de este proceso, los programas que tengas disponibles para atender las necesidades de las mismas en su condición de víctimas del7

Código: FSRT-1 Proceso: Acción de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 76-001-31-21-001-2016-00021-00

conflicto armado y titulares del proceso de restitución de tierras, dándoles prioridad en caso de que las mismas tengan interés en alguno de los programas presentados , trámite que deberá ser realizada en un término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: Solicitar al Ministerio Público , que en desarrollo de sus funciones verifique e individualice cuales son esos programas que tienen los entes territoriales en los tres departamentos donde este despacho tiene competencia , a fin de incluir los mismos en las órdenes de las sentencias.

TERCERO: No se accede a la solicitud de adición contenida en el numeral 2 de esta decisión, conforme las consideraciones allí incluidas.

CUARTO: Todas las decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 032 del 27 de noviembre del corriente año, se mantienen incólumes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Firmado Electrónicamente

CUARTO: Todas las decisiones contenidas en la Sentencia Nro. 032 del 27 de noviembre del corriente año, se mantienen incólumes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ ELENA BERMUDEZ MONCADA

JUEZ

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE

TIERRAS DE PEREIRA

NOTIFICACIÓN POR ESTADO N. 191 del

16/12/2020

ANGELA BIBIANA BUITRAGO OROZCO

Secretaria

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